Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEFUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Martes 25 de junio del 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000936

ASUNTO : NP01-P-2012-000936

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Jueza: Abg. B.L.S.

Secretaria de Sala: Abg. D.T., Abg. LIBERARCE ARTIGAS

Representante Fiscal: Abg. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Pública: Abg. F.R., Defensor Público Decimocuarto Penal del Estado Monagas.

Acusado: Y.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.602.438, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de F.M.C. (V) y de JAVIER MARCANO (F), de profesión u oficio: Agricultor, natural de San A.d.C., Estado Monagas, nacido en fecha 02/02/1987, domiciliado en: Calle el Limón, Casa Nº 42, Sector Limón, Cerca de la Cancha el Cafetal, como a 100 Metros, San A.d.C.E.M., teléfono numero: 0416-5891727, (perteneciente a su esposa de nombre Delimar Nieves;

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. HELENNY GUILARTE, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano Y.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIOSNES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416, ambos del Codigo PENAL, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 14 de febrero del año 2010, siendo las 12:50 de la media noche, encontrándose de servicio en la plaza B.d.M.A.d.E.M., funcionarios adscritos a la Comisaría Acosta de San Antonio cuando unas personas que se encontraban en la plaza los alertan de una pelea entre dos ciudadanos, procediendo a trasladarse al lado izquierdo de la plaza en donde avistaron a dos ciudadanos a quienes, se les solicitó que desistieran de la pelea, en donde uno de los ciudadanos al momento de solicitarle que desistiera de la pelea agredió físicamente a la funcionaria M.V., en ese momento se interpone el funcionario C.F. quien recibió un golpe en el brazo derecho con el puño, seguidamente continuó lanzando golpes por todo el cuerpo y la cara logrando esquivar varios golpes luego se presentaron dos funcionarios y lograron dominar al referido ciudadano luego de sostener un forcejeo para poder colocarle las esposas, el ciudadano continuaba vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte en contra de los funcionarios y divulgando que tenía familiares poderosos en el gobierno, quedando identificado cómo Y.A.C.M..

Por su parte, y en virtud de la acumulación de causas, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. R.S., en su oportunidad, igualmente interpuso acusación en contra del ciudadano Y.A.M.C.; por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día Martes 31 de Enero del presente año, funcionarios adscritos al de servicio de inteligencia Gubernamental de la Policía del Estado Monagas, recibieron un llamada telefónica, por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse , informando ser habitante de la Población de San A.d.C.d.E.M., asimismo indico que un ciudadano a quien apodan “EL Yoser” residenciado en la calle el limón de esa población, presuntamente es “Vendedor de Droga”, y se trasladaba desde su casa hasta la calle “El Cementerio” en donde hacia la entrega de la prenombrada sustancia, el mismo es de estatura alta, contextura fuerte, color de piel m.c., y estaba vestido con la franela de color morado claro y una bermuda de color negro, una vez obtenida esta información se constituyó comisión policial en un vehiculo particular asignado al departamento de inteligencia, trasladándose hasta la población de San A.d.C., Municipio Acosta del Estado Monagas, con la Finalidad de verificar la información, una vez en la calle “El cementerio” procedieron a dar varios recorridos y luego de cierto tiempo, aproximadamente a la 1.00 horas de la tarde, avistaron a un ciudadano que iba entrando a la mencionada calle, el mismo poseía características idénticas a las aportadas vía telefónica, observando además que llevaban sus manos un embase alargado de color azul, por lo que procedieron a darle la voz de alto, dicho ciudadano se detuvo acatando el llamado, procediendo el funcionario J.C., e realizar una inspección corporal al ciudadano, incautándole en sus manos un embase metálico de perfume, de color azul y amarillo, con varios figuras alusivas a hombres en el cual se puede leer claramente “Versase” “Blue Jeans, Man y “Eau de toilette, Natural Spray” en letras amarillas al destapar dicho embase se constató que dentro del mimos se encontraban seis (06) envoltorios medianos confeccionados en material sintético, de color azul, atados con hilo de coser de color rojo, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada, de color blanco y olor fuerte, penetrante de la presunta droga, denominada cocaína, de igual forma dentro del envase se encontró la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150) de billetes de diez bolívares, quedando detenido.

Una vez practicada la experticia química se determinó que la misma arrojo un peso de dieciocho gramos de clorhidrato de cocaína.

En su oportunidad la Defensa Privada en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, alegó la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14 de febrero del año 2010. En lo atinente a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestó que rechazaba los argumentos esgrimidos por el representante fiscal, así como la tipología jurídica, y que no sería sino a través de las pruebas que se verificaría la verdad de lo sucedido.-

El acusado, Y.A.M.C., impuesto del precepto constitucional, manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

Siendo un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a verificar los fundamentos de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Quinta y Sexta del Ministerio Público, admitiendo las acusaciones, toda vez que las mismas cumplían con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios probatorios ofrecidos en las mismas, observando en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que efectivamente los hechos acreditados en la misma, ocurrieron en fecha 14 de febrero del 2010, y considerando el tiempo transcurrido hasta la fecha de inicio del debate, 22 de marzo del año 2013, es decir, TRES AÑOS, UN MES Y OCHO DIAS, y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse es de UN AÑO, Y CINCO MESES, lo ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal.

Se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de hecho, los acuerdo reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38,41,43,44,48 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le impuso del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y tampoco acogerse a ninguna de las formular alternativas previamente señaladas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, se dio apertura al debate oral y público, verificándose en sala lo siguiente:

Declaración del ciudadano E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.392.532, quien estando bajo juramento de ley, y en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas manifestó que: “…realicé una experticia QUIMICA en fecha 01 de febrero de 2012…a seis (6) envoltorios confeccionados en plástico color azul…concluyendo que en la muestra habían 18 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA”. A preguntas realizadas contestó: “Reconozco mi firma en la experticia”.-

Igualmente se incorporó por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 01-02-2012 identificada con el número 9700-128-0079.-

También se incorporó el RECONOCIMIENTO LEGAL número 002 de fecha 01-02-2012.

Declaración del ciudadano JESSYE A.P.F., titular de la cédula de identidad número 19.340.140, en su condición de experto sustituto de los funcionarios C.S., J.C. Y W.B., quienes no pudieron ser ubicados para que depusieran sobre las experticias asignadas, quien manifestó lo siguiente: “…En relación con la Inspección Técnica N° 34 de fecha 01 de febrero del 2012, los funcionarios establecieron que el sitio a inspeccionar era un sitio de suceso abierto,… ubicado en la calle El Cementerio, vía pública, de la población de Capayacual, Municipio Acosta Estado Monagas, abundante iluminación natural,… constituido por un canal de circulación…desprovista de aceras…viviendas unifamiliar habitadas y locales comerciales de diferentes niveles, se tomo como punto de referencia una edificación protegida con paredes de bloque de mediana altura… regular transito peatonal y de vehículos…” Las partes no hicieron preguntas.

En lo que respecta a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 002 de fecha 01-02-2012, el experto señaló lo siguiente: “ se deja constancia que en la experticia de reconocimiento los expertos J.C. y W.V. practicaron la misma a diez segmentos de celulosas con apariencia de billetes de papel moneda…de la denominación de diez bolívares,… las mismas constituyen dinero en todo el país, y suman un total de ciento cincuenta bolívares, según la experticia…” A preguntas de la defensa sobre cuanto hace un total de diez segmentos de celulosas de diez bolívares, el experto sustituto contesto, hace un total de cien bolívares.

El resto de los funcionarios policiales, A.J., KELIN BOLIVAR, y J.C. no pudieron ser ubicados, y por lo tanto, se prescindieron de los mismos.-

Por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado Y.A.M.C.; el Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por el Defensor Público.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ; imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Y.A.M.C., quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano Y.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.602.438, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de F.M.C. (V) y de JAVIER MARCANO (F), de profesión u oficio: Agricultor, natural de San A.d.C., Estado Monagas, nacido en fecha 02/02/1987, domiciliado en: Calle el Limón, Casa Nº 42, Sector Limón, Cerca de la Cancha el Cafetal, como a 100 Metros, San A.d.C.E.M., teléfono numero: 0416-5891727, (perteneciente a su esposa de nombre Delimar Nieves; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.

TERCERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado Y.A.M.C., identificado plenamente en autos, por haber prescrito la acción penal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIOSNES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil TRECE (2013).

LA JUEZA,

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.

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