Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.D.V.M.; Defensor: ABG. G.C.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Victima L. J. G. G.

Delito: VIOLENCIA FISICA

Secretaria: ABG. DILY GARCIA

Nomenclatura: 1C-2276-2008

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2276-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.; por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

En fecha 17 de Julio de 2007, se encontraba la ciudadana L. J. G. G., siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la zona industrial de Aguas calientes, calle 18, final de la calle 5, en compañía de su novio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando se presentó una discusión entre ambos, procediendo el adolescente a golpearla y causarte unas lesiones que ameritaron asistencia médica por el lapso de ocho (08) días salvo complicaciones, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal No 0511, de fecha 18-07-2008, suscrito por el Dr. R.J.R.L.; Apertuándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el No 20F26-PA-0072-2008.

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 16 de septiembre de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTO:

  1. - Del Dr. R.J.R.L., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de San A.d.T., a quien solícito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Medico Forense que suscribió el reconocimiento médico Legal No 0511, de fecha 18.07.2.008 practicado a la victima, en donde se señala el tipo de lesión sufrida por la misma.

    FUNCIONARIOS:

  2. - Del Cabo 2do TORRES JAVIER, placa 1833, adscrito a la PoliTáchira de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensor en la presente causa, y puede dar fe y testimonio de cómo se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

    VICTIMA:

  3. - De la ciudadana L. J.G. G., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES

    Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

  4. - Reconocimiento Medico Legal No 0511, de fecha 18.07.2.008, suscrito por el Dr. R.J.R.L., practicado a la ciudadana G. G. L. J., victima de la presente causa.

    Finalmente solicito al tribunal, por cuanto existe un acuerdo preconciliatorio darle tramite al mismo, en vista de que se halla presente en la audiencia la citada victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: La defensa solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

    2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo

    establecido en el articulo 564 ejusdem, se le informo acerca de la formula anticipada de resolución de conflictos, relativo a la conciliación.

    2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas por lo acontecido y me comprometo a no volver agredir a L. J. G. G., quien acepto lo propuesto por el imputado.”

    2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo.”

    CAPITULO TERCERO

    HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

    Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a tres charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

    Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

    La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

    La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

    En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

    Así mismo, por cuanto el delito por el cual se acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

    Este juzgador, acogiendo el espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima L. J. G. G. Por lo que es procedente declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y la libertad plena del mismo. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por las razones antes expuestas el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación, cumplidas las condiciones pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pide disculpas, las cuales recibe L.J. G. G., quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con L. J. G. G.

CUARTO

Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado.

Se Ordena la remisión de la causa, al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de audiencia de conciliación homologada.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. . DILY GARCIA

CAUSA PENAL Nº 1C-2276-2008.

JAPS/dg.

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