Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San Cristóbal, Lunes Dos (02) de Junio del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. L.d.V.M.S., ADOLESCENTES IMPUTADO: C. J. O. C. VÍCTIMA: Llivilmar Senair Leal Guerrero y J.C.A.C. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2197-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Abril del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.L.G. y J.C.A.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 14 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, por las inmediaciones del Instituto Universitario Monseñor de Talavera, ubicado en la quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, se encontraba la ciudadana LLIVIMAR SENAIR LEAL GUERRERO, en compañía de las ciudadanas J.A. y DILIMARA MORA, cuando le manifestó a su compañera de clase JESSICA, que le prestara su teléfono celular marca motorolla, con la finalidad de enviar un mensaje de texto paso en veloz carrera el adolescente C.J.O.C., quien procedió a arrebatarle el teléfono que portaba en sus manos y propiedad de J.A., huyendo del lugar; seguidamente las ciudadanas comenzaron a solicitar auxilio siendo perseguido el adolescente imputado por funcionarios adscritos a la Policías del Estado Táchira, quienes logran aprehender al adolescente a quien le encuentran en su poder el teléfono celular anteriormente arrebatado de sus manos a la ciudadana LLIVIMAR

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.G. y J.C.A.C..

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de Abril del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS: 1-. Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-DTP-271, de fecha 19 de marzo de 2008, inserta al folio (), de las actas procesales, suscrita por el funcionario AGENTE J.M.C., adscrito al Laboratorio del CICPC, practicada a: un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA modelo V3M, serial HEX 68855741; HSJ OG17, con su respectiva batería, justipreciado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 300,00). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien que despojo a la victima.

TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana J.C.A.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.425.942, natural de San Cristóbal, soltera, estudiante, de 19 años de edad, residenciada en la Concordia calle 4, casa N° 10-30, San C.E.T.; este medio de Prueba es útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial del presente caso. 2.- Declaración de la adolescente LLIVIMAR SENAIR LEAL GUERRERO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.366.031, domiciliada en la Guacara, calle 5, pasaje mucurita San Cristóbal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima y testigo presencial de los hechos.

Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le impongan las medidas cautelares sustitutivas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha, 15 de Marzo de 2008, contenidas en el articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de los adolescentes a los actos del proceso. Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, prescindiendo en esta sala de la medida de Servicios a la Comunidad, solicitada en su escrito de acusación. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.G. y J.C.A.C..

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abogada G.M.T.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: ““Previa conversación con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido y se le imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo””.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, el adolescente , C.J.O.C. expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.-Acta Policial, de fecha 14 de Marzo del año 2008, inserta al folio dos (2) de las actas procesales, suscrita por el Distinguido placa 1719 J.A.A., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira

2-. Acta de Denuncia N° 0157, de fecha 14 de Marzo de 2008, inserta al folio tres (03) de las actuaciones procesales, suscrita por la denunciante J.C.A.C., venezolana, cédula de identidad N° V- 20.425.942, natural de San Cristóbal, estudiante de 19 años de edad, residenciada en la concordia calle 4, casa N° 10-30.

3-. Acta de Denuncia N° 0158, de fecha 14 de Marzo, inserta al folio (04) de las actas procesales, tomada en la Sede de la Policía del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana LLIVIMAR SENAIR LEAL GUERRERO, venezolana, cédula de identidad N° V- 21.366.031, natural de San Cristóbal, estudiante de 17 años de edad, residenciada en la Guacara calle 5, pasaje mucurita San Cristóbal.

4-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta a los folios 13 al 15 de las actas procesales, celebrada en fecha 15 de marzo de 2008 por ante el juzgado tercero de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira.

5.- Experticia de AVALUO REAL, N° 9700-061-DTP-271, de fecha 19 de marzo de 2008, agregados en las actas procesales, suscrita por el funcionario AGENTE J.M.C., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y criminalisticas, practicada a: un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA modelo V3M, serial HEX 68855741; HSJ OG17, con su respectiva batería, justipreciado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 300,00).

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de, ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.G. y J.C.A.C.. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.G. y J.C.A.C.; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, en aras evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado los alegatos expresados por la representación fiscal y la defensa; por consiguiente, este Juzgado observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejsudem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.G. y J.C.A.C..

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como los medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público; y así formalmente se decide.

Del mismo modo se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.L.G. y J.C.A.C., y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES , de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes. 2.-) Continuar con sus estudios de manera regular o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades. 3.) Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.L.G. y J.C.A.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.L.G. y J.C.A.C..

CUARTO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de G.L.S.L.G. y J.C.A.C.; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES , de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes. 2.-) Continuar con sus estudios de manera regular o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades. 3.) Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Notifíquese a la víctima.

SEPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes (02) de Junio del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes de la presente decisión.

CAUSA PENAL Nº 3C-2197-2008

GLAQ/aap.-

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