Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.M.S.

Defensor: ABG. G.Q.C.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima Y.V.V

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES

Secretaria: ABG. M.A.N.

Nomenclatura: 1C-2485/2009

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes cinco (05) de mayo de 2009, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2485-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves; previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 25 de Julio de 2008, se presenta ante el Despacho de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana Y.V.V, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, sostuvo una discusión con ella por el desayuno, esto ocasionó que el joven tomara a la victima y le hiciera una llave de karate, lastimándole las muñecas de ambas manos, la victima en vista de esta situación le propinó una cachetada al Joven, quien la soltó de inmediato, posteriormente ese mismo día en horas de la tarde aproximadamente a las 6:30, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba atendiendo la venta de comida rápida que funciona en la casa de la victima y tenia el equipo de sonido a alto volumen motivo por el cual un cliente el sugirió que le bajara el volumen, cosa que molestó al adolescente, manifestando que ahí mandaba él, la victima al ver esta situación le reclamó a su hijo su conducta y este de nuevo se le vino encima la tomo por lo brazos y le hizo una llave en las piernas, lesionado de nuevo a la victima, como resultado de estas agresiones la victima presenta contusión equimotica en el dorso de los dedos de ambas manos, ambas muñecas y en la rodilla derecha, ameritando seis (06) días de asistencia medica e igual impedimento.

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 22 de abril de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:

TETIMONIALES:

  1. - Declaración la ciudadana Y.V.V. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima del presente y se requiere oír a viva voz su versión de los hechos.

    EXPERTICIAS:

  2. - RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700-164-4106, de fecha 25 de Julio de 2008, inserta al folio (7) de las actas procesales escrita por la DOCTORA N.V.L., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La necesidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en acreditar las lesiones sufridas por la victima.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

    Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: La defensa propone la conciliación, solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mí representado a la victima. Solicito al Tribunal que una vez se verifique el cumplimiento del acuerdo conciliatorio propuesto por parte de mi defendido y aceptado por la víctima, se homologue el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa, tal y como lo solicitó la representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidiendo se le escuche.

    2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.5) EXPOSICION DE LA IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “Yo ratifico el acuerdo al que llegamos en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2009, la cual consiste en pedir sinceras disculpas, el compromiso de no meterme más con la victima que es mi madre y someterme a las cinco (05) charlas de orientación conductual. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

    2.6) EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y.V.V.

    Manifestó: Yo igualmente ratifico el acuerdo al que llegamos en la Fiscalía del Ministerio Público y acepto las disculpas públicas que me ofrece mi hijo en esta Audiencia, estoy de acuerdo con las charlas de orientación conductual, es todo

    2.7) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    El precitado fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, el precitado adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico violento, con la victima, y someterse a cinco charlas de orientación de conducta, con el psiquiatra.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas

las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima Y.V.V, y someterse a cinco charlas de orientación de conducta, con el psiquiatra, una mensual, a partir del día 30 de junio de 2009. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe Y.V.V, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con Y.V.V.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a cinco charlas de orientación de conducta por el lapso de cinco (05) meses, empezando la primera charla el día 30 de junio de 2009.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cinco meses, contado a partir del día 30 de junio de 2009.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.N.

CAUSA PENAL Nº 1C-2485-2009.

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