Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.M.S.

Defensor: ABG. G.C.

Adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima D.R

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES

Secretaria: ABG. ALISE I.D.C.

Nomenclatura: 1C-2408/2008

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

El día martes catorce (14) de julio de 2009, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2408-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de D.R.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves; previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 20 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde, se encontraba por las inmediaciones del Boulevard de la Plaza Bolívar la ciudadana D.R de 19 años de edad, acompañada de la adolescente K.F, lugar donde labora como vendedora informal de ropa, cuando al momento de pasar a pie por los alrededores del Centro Comercial La pirámide, se tropezó con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, quien sin mediar palabras procedió a golpear en su rostro con las manos ocasionándole a la prenombrada ciudadana; múltiples excoriaciones que semeja a huellas ungueales a nivel de rostro y cuello cara lateral izquierda y región cervical. una excoriación que semejan huellas por mordedura humana. Un hematoma a nivel de brazo izquierda. conclusión: estado general satisfactorio. Amerita mas o menos 6 días de asistencia medica salvo complicaciones. Arrojando como secuela: manchas hipocromicas en pómulo izquierdo y región anterior del cuello que podrían desaparecer con el tiempo." Seguidamente la víctima solicita auxilio a una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en labores de vigilancia y resguardo por el sector, los cuales proceden a la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de mayo de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS: Solicito sean citados los expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-6886 de fecha 22 de Diciembre de 2008, .inserta al folio (_ ) de las actas procesales, suscrito por el Dr. C.C.M. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: D.R, venezolana, de 19 años de edad, el cual refiere: "MÚLTIPLES EXCORIACIONES QUE SEMEJA A HUELLAS UNGUEALES A NIVEL DE ROSTRO Y CUELLO CARA LATERAL IZQUIERDA Y REGIÓN CERVICAL. UNA EXCORIACIÓN QUE SEMEJAN HUELLAS POR MORDEDURA HUAMANA. UN HEMATOMA A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDA. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS 6 DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES." Siendo la pertenencia y «necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la victima.-

  2. -SEGUNDO Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-344 de fecha 19 de Enero de 2008, inserta al folio (_ ) de las actas procesales, suscrito por el Dr. I.M.G. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: D.R, venezolana, de 19 años de edad, el cual refiere: "las lesiones antes descritas evolucionaron a la mejoría. necesito 6 días de asistencia medica de igual impedimento. Secuela: manchas hipocromicas en pómulo izquierdo y región anterior del cuello que podrían desaparecer con el tiempo."

    DOCUMENTALES

  3. - Fijación fotográfica inserta al folio ( ) de las actas procesales tomada al rostro de la victima. Solicito su exhibición de conformidad con el artículo 242 del COPP. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar de manera ilustrada la condición física de la victima.

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración de la ciudadana: D.R la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos en el presente caso.

  5. - Testimonio de la adolescente: K.F, venezolana, de 13 años de edad, domiciliado en La misma dirección que la anterior. Testimonio útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial de los hechos.

  6. - Testimonio de los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB): H.G., SARGENTO SEGUNDO (GNB) C.E.C.G. y SARGENTO PRIMERO (GNB) H.R.D., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad U.d.E.T.. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que son los funcionarios aprehensores, y que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias.

    Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena losrequisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: La defensa solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

    2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a D.R, y me someto a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

    2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima D.R, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe D.R, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con D.R.

CUARTO

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a cuatro charlas de orientación de conducta por el lapso de cuatro (04) meses, empezando la primera charla el día 14 de julio de 2009.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, contado a partir del día 14 de julio de 2009.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALISE I.D.C.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. ALISE I.D.C.

CAUSA PENAL Nº 1C-2408-2008.

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