Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000118

ASUNTO : IP01-D-2010-000118

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en fecha 20 de Mayo de 2010, siendo las 11:48 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de quien suscribe jueza Abg. M.M., a los fines de celebrar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993,domiciliado en la Avenida 5 con calle 4, casa sin numero, sector Sabana Larga, a tres casas de la carnicería Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado M.G.L., el Imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el Defensor Público, Abogado M.M.L.C..

Una vez verificada la presencia de las partes, se les advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, concediéndosele la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicó al adolescente los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/01/1993, domiciliado en la Avenida 5 con calle 4, casa sin numero, sector Sabana Larga, a tres casas de la carnicería Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón. El tribunal le concedió la palabra a la defensa quien expuso “solicito se le imponga al imputado la Libertad sin restricciones por cuanto no riela la verificación de sustancias en el expediente, es decir no hay suficientes elementos de convicción.”

Una vez escuchadas a las partes este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:

Acta policial de fecha 18/05/2010, suscrita por los funcionarios Distinguidos: R.S. y R.M.; adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la policía del Estado Falcón, quienes aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, adolescente, de: 17 años, en el procedimiento efectuado en fecha 18/05/2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los antes descritos funcionarios cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector de sabana larga del Municipio Colina, avenida 5, con calle 4, lograron visualizar a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga ….en la huida de los mencionados ciudadanos los funcionarios policiales pudieron percatarse de que los mismos en la huida se despojaron de de una envoltura de regular tamaño, de material sintético de color negro, la cual fue lanzada al pavimento, la cual fue colectada por el distinguido: R.M., logrando darle alcance a los mencionados ciudadanos a unos (100) metros aproximadamente y actuando de conformidad a lo est6ablecido en el articulo 205, del código orgánico Procesal Penal, se procedió al registro corporal de los ciudadanos, se dejo constancia que no se pudo ubicar personas para que fuesen testigos del procedimiento, lo cual arrojo el siguiente resultado el primero de los ciudadanos se le localizó y colectó en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía , la cantidad de 60 bolívares fuertes, desglosados en billetes de varias denominaciones… quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, adolescente, de: 17 años, procediendo los distinguidos policiales a la aprehensión del adolescente como la de los adultos R.J.F.C., y F.J.G.S., notificando a las fiscalías respectivas del procedimiento efectuado, trasladando a los ciudadanos al CICPC sub. Delegación de Coro por indicación de los Fiscales del Ministerio Público.

  1. Consta así mismo el acta de derecho de imputados de fecha 18/05/2010, donde se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.668.273, de 17 años de edad, le fueron impuestos sus derechos Constitucionales y procésales. Folio 08 del presente asunto.

  2. Corre inserto al folio 09 Acta de aseguramiento de fecha 18/05/2009, suscrita por el cabo/2do R.L., de la sustancia incautada en el procedimiento hecho en esa misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada fue entregada al Distinguido ANYERTH REYES, para la cadena de custodia la cual consistió en cuatro de color azul, y tres de color blanco, todos anudados en su extremo con hilo de color fucsia doce (12), minienvoltorios tipo cebollitas, de material sintético descrito de la siguiente manera once (11) de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de coser color anaranjado y uno (1) de color naranja con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser rosado todos contentivo en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia (cocaína), con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios , la cual arrojó un peso bruto de nueve (9) gramos.

Al folio tres corre inserto orden de apertura de investigación penal de fecha 10/03/2010, ordenada por la fiscal abogada: M.G.L., en su carácter de fiscal especial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.668.273, de: 17, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual los funcionarios policiales, dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien se encontraba en compañía de dos (2) adultos antes identificado y de la incautación de la sustancia ilícita en el procedimiento realizado en fecha 18/05/2010, cuando en el sector sabana larga se percataron de la presencia de tres ciudadanos quienes al avistar la comisión policial se dieron a la fuga, y observaron los funcionarios que arrojaron un objeto que luego de asegurarlo los describieron por sus características como sustancia ilícita de presumible Cocaína, presunción basada en las máximas de experiencias, por lo que se considera, que efectivamente la existencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no esta evidentemente, esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y el adolescente, se evidencia así mismo que el peso incautado en el presente procedimiento en el allanamiento que la sustancias incautada excedía de lo que se considera dosis de aprovisionamiento es decir para los casos de consumo, por lo cual lo expuesto por la defensa y el adolescente no desvirtúan los elementos presentados por la fiscalía, tales como el acta policial, acta de aseguramiento, que al adminicularse una con otra confirma lo expuesto por los funcionarios actuantes, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente COCAÍNA, que la sustancia cuyo tráfico es sancionado por la Ley antes señalada y en la cual establece que al exceder de 2 gramos, se ajusta la tipificación prevista en el artículo 31 ejusdem.

En cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que el adolescente se encontraba presente en el lugar de los hechos, donde se incautó la sustancia, mas sin embargo debemos ser conocedores del derecho y respetuosos de los procedimientos exigidos por ley para privar a los ciudadanos de su libertad a todas luces se evidencia la comisión de un delito y de la presenta participación del adolescente. Por ultimo consta que al adolescente, una vez puesto a disposición del Juez de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, este le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes. Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos para la aplicación de una detención preventiva, mas sin embargo tomando en consideración por un lado la magnitud del daño causado por cuanto el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en considerado como un delito de lesa humanidad por atacar en forma sistemática a la colectividad en virtud del daño causado a la economía a la sociedad y al hombre en particular, razón por la cual no proceden beneficios procesales, tal y como lo establece de en su último aparte la Ley Especial, y dada la sanción a imponer, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, y por otro lado que el p.P.A. la detención preventiva es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar, observa esta juzgadora que no riele a las actuaciones del presente asunto acta de inspección de verificación de sustancias, tampoco se evidencia experticia de la sustancia incautada, sin embargo basado en las máximas de experiencias existe la presunción de que la sustancia incautada en de la conocida como ilícita, por lo que considera esta juzgadora que lo aplicable es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente en atención al principio de la presunción de inocencia y la medida sea con el fin de sujetarlo al proceso penal hasta que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo en el presente procedimiento.

Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que no se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, y que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Detención Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitado por la fiscal. Y así se decide.

Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso, la realización de informe social, al adolescente por parte la trabajadora social adscrita a esta sección de responsabilidad Penal, quien deberá cumplir su rol en el proceso penal adolescente, contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.

Se ordena realizar exámenes toxicológicos al adolescente ofíciese a el CICPC, departamento de medicina forense. Así se decide.

Se declara sin lugar la Libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” la cual consiste en la presentación cada 8 días del adolescente ante este tribunal. Así se decide.

En relación al procedimiento por cuanto se hace necesario para la Fiscal del Ministerio Publico, diligencia que practicar, es por lo que se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado segundo de Segunda Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Impone al Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; MEDIDA CAUTELAR, Contentiva de presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena realizar exámenes toxicológicos al adolescente ofíciese a el CICPC, departamento de medicina forense. CUARTO: Se ordena la realización del Informe Social al Adolescente y a su grupo familiar. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado in extenso. Se ordenó realizar la boleta de Libertad bajo presentación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Tribunal Penal segundo de Control Sección Adolescentes

Abg. M.M.d.F..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.B.

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