Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5379-2008

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abg. G.A.P.D.G.

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.M.T.. Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: 1.- R.Q., quien dijo ser natural de Pereira, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 10.058.602, nacido en fecha 12/07/1945, residenciado en la calle 15, casa N° J-48, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; y,

  1. - L.F.N.S., quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 09/07/1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.940 (Naturalizado), con residencia en Puente Real, Pasaje T.C., Casa Nro. 9-61, San Cristóbal, Estado Táchira.

    • DEFENSORES: Abg. J.C.H. (Defensor Público Penal y Abg. G.B., Defensor Privado.

    • DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la misma ley especial.

    Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día miércoles 14 de mayo del año 2008, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: 10C-5379-2008, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputado de autos, este Tribunal pasa fundamentar de manera escrita el dispositivo dado en la audiencia y cuya fundamentación oral ya fue señalada.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en Acta Policial sin número, en la que se indica que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, del día 18 de Octubre de 2007, los funcionarios policiales Subinspector (Placa 2035) W.O., Distinguido Placa 2139 R.M. y Agente Placa 2659 B.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de Patrullaje a Pie y Operativo de Profilaxis Social por el Parque Riveras del Tórbes, ubicado en la Avenida Marginal del Tórbes, al pasar por el elevado de Puente Real adyacente al Río Tórbes, observaron a dos ciudadanos agachados en la orilla del Río fumando un objeto cilíndrico en forma de cigarrillo de color blanco con olor penetrante, por lo cual procedieron a intervenirlos policialmente y materializando una inspección personal primeramente al ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: L.F.N.S., quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 09/07/1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.940 (Naturalizado), con residencia en Puente Real, Pasaje T.C., Casa Nro. 9-61, San Cristóbal, Estado Táchira, encontrándole en su poder en su mano derecha Un (1) objeto cilíndrico elaborado en papel de color blanco en forma de cigarrillo quemado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga y en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento del procedimiento se le encontró Un (1) envoltorio elaborado en material plástico de color negro, amarrado entre sí, contentivo en su interior de restos vegetales húmedos, presunta droga. Al realizársele revisión personal al otro ciudadano quien se identifico como R.Q., quien dijo ser natural de Pereira, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 10.058.602, nacido en fecha 12/07/1945, residenciado en la calle 15, casa N° J-48, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, se le encontró en su poder en el bolsillo interno izquierdo de la chaqueta de color negro que vestía para el momento del procedimiento, Un (1) envoltorio en forma triangular, elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga. (f. 3)

    Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía produjo como documentos de su investigación y para fundamentar la imputación, lo siguiente:

  2. - Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, cuyo resultado corre inserto en el folio 9, según consta en el oficio Nro. 9700-134-LCT-908 de fecha 18/10/2007, realizada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por parte de la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras, en la cual señala que la sustancia incautada en poder de los imputados de autos se trata de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un Peso Bruto para las Muestras “A” y “B” incautada en poder de L.F.N.S.d. DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS y para la Muestra “C” incautada en poder de R.Q., de CINCUENTA Y NUEVE (59) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

  3. - Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LTC-6643 de fecha 23 de octubre de 2007, practicada por la experto Nerza Rivera, a las muestras de ORINA y RASPADO DE DEDOS colectados a los ciudadanos MUESTRA “A” L.F.N.S., la cual arrojó como resultado NEGATIVO para alcaloides, alcohol y Metabolitos de Marihuana y POSITIVO para resina de marihuana; MUESTRA “B” R.Q. arrojo como resultado NEGATIVO para alcaloides,, alcohol y resina de marihuana y POSITIVO para metabolitos de Marihuana.

  4. - Oficio Nº 9700-164-0714 consistente en RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL PSIQUIATRICO practicado a L.F.N.S., arrojando como conclusiones que dicho ciudadano reúne sufrientes criterios de farmacodependencia con uso regular de Cannabinoides en etapa de remisión parcial con sintomatología ansiosa y labilidad afectiva compatible con abstinencia psicológica, pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. (f. 36)

  5. - Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-6745 (f. 35) de fecha 24/10/2007, realizada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por parte de la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras, en la cual señala: MUESTRA “A” se trata de un (1) envoltorio a manera de “CIGARRILLO”, con signos de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos, contentivo de fragmentos vegetales que dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un Peso neto de OCHOCIENTOS CUARTENTA (840) MILIGRAMOS; MUESTRA “B” se trató de un (1) envoltorio confeccionado a manera de pucho, contentivo de fragmentos vegetales que dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un Peso neto de SEIS (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; y, MUESTRA “C” se trató de un (1) envoltorio de forma irregular, contentivo de fragmentos vegetales que dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un Peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B JADEVER).

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al hecho imputado a R.Q., pidió que la acusación sea admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate y pidió se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo, en relación con L.F.N.S. expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de SOBRESEIMIENTO Y APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD a su favor, para que una vez impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinente, se decrete el sobreseimiento de la causa. Todo lo cual, hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concedida la palabra al Abg. G.B.P., expuso: “No tengo objeción de la presente acusación y solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, quien me expresó su voluntad de admitir hechos”.

    Mientras que en uso de la palabra el defensor público J.C.H., expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal la cual favorece a mi defendido, es todo”.

    Hecho por el Tribunal el control previo de la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado R.Q., identificado anteriormente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí juzga considera procedente admitirla totalmente, por cuanto llena los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y porque además, el hecho por el que lo acusa encuadra perfectamente dentro de la conducta descrita y sancionada por el artículo 31 de la referida ley especial, toda vez que la cantidad de droga incautada a dicho ciudadano sobrepasa las cantidades que se corresponden con las de la posesión y que prevé dicha ley; por tanto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual modo., este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- DECLARACIÓN de la Ciudadana Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser la funcionaria que practicó la Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-6643 y la Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-6745 de fecha 24 de Octubre de 2007.

    TESTIMONIALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Subinspector (Placa 2035) W.O., Distinguido Placa 2139 R.M. y Agente Placa 2659 B.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios Agentes Ochoa Villarreal y Enyie González, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 339, Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS. 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-6643 de fecha 23 de Octubre de 2007. 3.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-6745, de fecha 24 de Octubre de 2007, 4.- OFICIO NRO. 9700-164-0714, de fecha 07 de Febrero de 2006. 5.- INSPECCION OCULAR NRO. 6931 de fecha 31 de Octubre de 2007.. Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público. De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en la presente causa N° 10C-5379/2007 contra el imputado R.Q. ya identificado, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Impuesto el imputado R.Q.d.P.C. contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

    Impuso asimismo L.F.N.S.d.P.C. contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo estoy de acuerdo con la medida de seguridad que solicita la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

    Cedida nuevamente la palabra a los Abogados G.B. señaló: “Ciudadana Juez una vez oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la pena tomando en consideración las atenuantes de ley, y así mismo que tome en consideración la edad de mi defendido, él es un señor mayor que tiene detenido más de seis meses en la Penal, es todo”. Y J.C.H., Defensor Público Penal, alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y de aplicación de medida de seguridad, por lo tanto solicito que vencido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ES TODO”

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Efectuado el control previo de la acusación y por cuanto el ahora acusado R.Q., en ocasión de declarar señaló de manera voluntaria y espontánea, libre de apremio y coacción, con pleno conocimiento de sus derechos y advertidos de los efectos y beneficios del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A la vez, su Defensor G.B. y cedida nuevamente la palabra señaló: “Ciudadana Juez una vez oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se le imponga la pena tomando en consideración las atenuantes de ley, y así mismo que tome en consideración la edad de mi defendido, él es un señor mayor que tiene detenido más de seis meses en la Penal, es todo”.

    Ante esta petición y siendo un derecho del acusado poder someterse a este procedimiento especial, quien aquí decide considera procedente aplicar el procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal y en consecuencia, procede a imponerle a R.Q. la pena correspondiente tal y como él mismo lo solicitó y a lo que se adhirió su Defensor. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión. Sin embargo, por cuanto consta en la experticia N° 6745 fechada 24/10/07 (f. 35) que el peso neto de la droga incautada alcanzó a cincuenta y cuatro (54) gramos con veinte (20) miligramos, esto es una cantidad muy inferior a la que establece la ley especial en el primer aparte del artículo 31, que no exceda mi mil gramos (1.000 Grs) de MARIHUANA y en efecto en el caso de marras está muy por debajo de dicha cantidad, a juicio de quien decide y atendiendo principios de proporcionalidad y justicia, lo procedente es aplicarle la pena establecida en dicho aparte. Por lo que la pena que en éste se establece es de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de siete (7) años de prisión. Considerando que no consta en las actuaciones que el aquí acusado registre antecedentes penales, corresponde aplicarle la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y en consecuencia condenarlo a la pena mínima, en el presente caso a seis (6) años de prisión; pero como quiera que admitió los hechos debe hacérsele la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, o sea, se rebaja esa pena en un tercio (1/3) por tratarse de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en definitiva y que ha de cumplir el acusado R.Q. en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, realizadas como han sido todas las rebajas que le corresponden y atenuantes. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO Y MEDIDA DE SEGURIDAD

    Por lo que respecta al ciudadano L.F.N.S., plenamente identificado en autos, para quien el representante fiscal solicitó el Sobreseimientote la causa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme informe psiquiátrico este ciudadano reúne suficientes criterios de fármacodependencia por lo que habiendo resultado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en cuenta para ello los siguientes parámetros: 1) La cantidad de droga que fue incautada en el presente procedimiento y que L.F.N.S. en la Audiencia de Calificación de Flagrancia llevada a cabo por ante ese Tribunal de Control en fecha 19 de Octubre de 2007, fue conteste y conforme al afirmar que era para su consumo (folio 15) y a la cual se le practicó la Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-6745, de fecha 24 de Octubre de 2007, la cual consta a los folios 35 y su vuelto. 2) Con base en el Examen Médico Legal Psiquiátrico que le fuere practicado al mismo L.F.N.S., el cual arrojó como resultado que se trata de CONSUMIDOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual, es concluyente que tales cantidades no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la conducta del imputado, quien manifestó que tales sustancias las poseía con fines de su consumo personal, tal manifestación de voluntad adminiculada con la cantidad de droga incautada así como del resultado medico forense, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, se está en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano L.F.N.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto en definitiva L.F.N.S. es CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y psicotrópicas corresponde conforme a la ley especial, artículos 70 y 71 la APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias, para su consumo por lo que este Tribunal resuelve aplicarle las medidas de seguridad establecidas en el Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1.- EL SOMETIMIENTO A CURA O DESINTOXICACIÓN SIN INTERNAMIENTO ANTE CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2- PRESENTACIÓN DE CONSTANCIA DE LA ASISTENCIA A DICHO CENTRO, ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SUEGURIDAD, AL CUAL LE CORRESPONDA LA PRESENTE CAUSA; 3.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTSE Y PSICOTROPICAS. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Encuentra esta Juzgadora que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho imputado a R.Q. antes identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se admite totalmente la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:.- ADMITE por ser lícitas, necesarias y pertinentes los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- DECLARACIÓN de la Ciudadana Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser la funcionaria que practicó la Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-6643 y la Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-6745 de fecha 24 de Octubre de 2007.

TESTIMONIALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Subinspector (Placa 2035) W.O., Distinguido Placa 2139 R.M. y Agente Placa 2659 B.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios Agentes Ochoa Villarreal y Enyie González, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 339, Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS. 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-6643 de fecha 23 de Octubre de 2007. 3.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-134-LCT-6745, de fecha 24 de Octubre de 2007, 4.- OFICIO NRO. 9700-164-0714, de fecha 07 de Febrero de 2006. 5.- INSPECCION OCULAR NRO. 6931 de fecha 31 de Octubre de 2007.. Quedando así ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público. De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en la presente causa N° 10C-5379/2007 contra el imputado R.Q. ya identificado, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al imputado R.Q., quien dijo ser natural de Pereira, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.- 10.058.602, nacido en fecha 12/07/1945, residenciado en la calle 15, casa N° J-48, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

CUARTO

CONDENA al hoy acusado R.Q. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

QUINTO

EXONERA al ahora condenado R.Q.d. pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.F.N.S., quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 09/07/1960, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.940 (Naturalizado), con residencia en Puente Real, Pasaje T.C., Casa Nro. 9-61, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual debe considerarse que el hecho objeto del proceso seguido contra este ciudadano carece de tipicidad por tratarse de un consumidor y porque la cantidad de droga incautada está dentro de las cantidades que pudiera llevar consigo para su consumo personal.

SEPTIMO

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias, para el consumo por parte del ciudadano L.F.N.S., ya identificado, debe aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1.- EL SOMETIMIENTO A CURA O DESINTOXICACIÓN SIN INTERNAMIENTO ANTE CENTRO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2- PRESENTACIÓN DE CONSTANCIA DE LA ASISTENCIA A DICHO CENTRO, ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SUEGURIDAD, AL CUAL LE CORRESPONDA LA PRESENTE CAUSA; 3.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Presente el ciudadano L.F.N.S., quedó en conocimiento de la medida de seguridad acordada por este Tribunal y manifestó su compromiso de dar cabal cumplimiento a la medida, concientizándosele que en efecto la medida de seguridad impuesta es para su mejoría y beneficio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

OK GG/mtrr

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg: M.T.R.R.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR