Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Nomenclatura: 1C-2259-2008

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO; Defensor: ABG. J.F.P.A.; Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima: JEFERSON J.A.P.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

Secretaria: ABG. M.A.N.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2259-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves; previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 17 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 2:00 p.m., por las inmediaciones de la calle 1, con carretera principal que conduce a la Grita, Barrio El Trópico, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputado arriba identificado, procedió a agredir físicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), causándole las lesiones que a continuación se describen: El adolescente con sus pies agredió a la victima, quien fue auxiliada por un ciudadano desconocido quien pasaba por el sector ya señalado en una moto y lo trasladó hasta la residencia del mismo. Una vez allí y por cuanto el brazo estaba partido, fue trasladado al Centro Clínico San Cristóbal con el Cirujano Ortopedista Traumatólogo Dr. J.D.C.. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2007, la victima colocó la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, la cual fue distribuida para la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público para su investigación. En fecha 25 de enero de 2008, se dio inicio a la investigación y se han obtenido los correspondientes resultados medico forense, realizados a la victima. Así mismo se fijo el día 16 de junio de 2008 como fecha para la celebración de la correspondiente conciliación, debido a que se trata de un delito de los que nos amerita sanción privativa de libertad.

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 30 de junio de 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:

MEDIOS DE PRUEBA

Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente:

EXPERTICIA

• Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-6155, de fecha 01 de octubre de 2007, practicado por el Dr. N.B.C., adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 11 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en et artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la victima.

• Segundo Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2860, de fecha 20 de mayo de 2008, practicado por el Dr. I.M.G., adscrito a Medicatura Forense del Municipio San C.d.E.T., la cual corre inserta al folio 33 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la victima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la victima.

• Tercer Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2860, de fecha 20 de mayo de 2008, practicado por el Dr. J.D.D.D.A., adscrito a Medicatura Forense del Municipio San C.d.E.T., la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por tas partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la victima.

• Cuarto Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-3171, de fecha 06 de junio de 2008, practicado por el Dr. M.A.P.A., adscrito a Medicatura Forense del Municipio San C.d.E.T., la cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil v necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la victima.

DOCUMENTALES:

Inspección Nro. 6067, de fecha 13 de octubre de 2007, practicada por M.M. y R.Y., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 20 de las actas

procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura. Es útil y necesaria porque con ella podemos precisar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos en el cual el adolescente imputado lesiono a la víctima.

TESTIMONIALES

• (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto nos puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resurto lesionado la victima y como lo lesionare y pertinente por cuanto la narración que haga la victima guarda relación con los hechos que expone en la presente acusación.

• (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de! Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado la victima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

• P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nro V-9.364.545, soltero, comerciante, residenciado en Carrera 3, calle 1, casa Nro. 0-1114, Municipio Uribante del Estado Táchira. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado la víctima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

• D.A.A.R., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.219.833., soltero, albañil, residenciado en Carrera 1, entre calles 11 y 12, casa s/n, de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira. A quien solícito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en tos que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de tas circunstancias en las que resultó lesionado la victima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

• (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima del presente caso. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado la victima y como la lesionaron y pertinente por cuanto estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos y vio como el imputado abordó a la victima y lo agredió.

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; y, consecutivamente la medida de libertad asistida, por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: La defensa solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y me someto a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a tres charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por lo que es procedente declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y la libertad plena del mismo. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

En consecuencia, por las razones antes expuestas el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación, cumplidas las condiciones pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

CUARTO

Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado.

Se Ordena la remisión de la causa, al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de audiencia de conciliación homologada.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día lunes catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2.008).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.N.

CAUSA PENAL Nº 1C-2259-2008.

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