Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San C.M. ocho (08) de Julio del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: A. D. N. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIO: Abg. A.Á.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2162-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Mayo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 10 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 7:10 pm, por las inmediaciones del sector conocido como Carrizal, de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputado arriba identificado, en compañía de tres adultos, abordo la unidad de transporte público conducido por el ciudadano E.B.L.C., a fin de dirigirse ala ciudad de San Cristóbal. Una vez que llegaron a la Parada, ubicada en la plaza Miranda, Municipio Córdoba del Estado Táchira, la ciudadana A.R.M., quien estaba en compañía del adolescente imputado, cancelo al conductor con un billete de cincuenta bolívares fuertes, los cuatro pasajes. El conductor de la unidad E.B.L.C., recibió el mencionado billete y entrego a cambio una cantidad de bolívares como vuelto, a su vez le indico a la ciudadana como ubicar unidades de transporte para dirigirse a San Cristóbal. La victima reviso el dinero recibido y se percato que le habían entregado un billete falso de cincuenta bolívares fuertes, razón por la cual se dirigió a la Parada de busetas que van a San Cirstóbal y se puso a bizcarlos hasta conseguirlos, les solicito que entregaran el vuelto, porque ese si era dinero legal, la ciudadana manifestó no conocerlo, razón por la cual la victima procedió a realizar llamado a los efectivos policiales y una vez que se hicieron presentes la victima les manifestó lo que había acontecido con estos ciudadanos donde quedaron identificados como A.R.M., y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se identifico con la cédula de identidad N° V-. 18.255.398, el cual al ser radiado a ISSPOL, se pudo determinar que ese número correspondía al ciudadano R.M.V.R., razón por lo que quedo detenido

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de mayo de 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS: Experticia de Documentología N° 9700-134-800, de fecha 21 de Febrero de 2008, practicada por E.S.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sirva a reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva a exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos la existencia del billete falso, con el que le pagaron al ciudadano E.B.L.C., el pasaje urbano en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

TESTIMONIALES: Los funcionarios policiales O.J. PLACA, 1982, Y H.V. PLACA 2999, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial “Lenin Rodolfo Parada Duran”.A quien de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que levantaron el procedimiento en el que resultó detenido el adolescente imputado. Es útil y necesaria para que los efectivos expongan como se produjo la detención del adolescente, que número de cédula informó, y pertinente por cuanto los mismos al intervenir dejaron constancia que el ciudadano E.B.L.C., manifestó que el adolescente se encontraba en compañía de otras personas que abordaron la Unidad de transporte público y cancelaron con dinero falso.

Por otra parte la representante Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 12 de Febrero del 2008, contempladas en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de de FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P., perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.

La Defensora Pública Abogada G.M.T.B., en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez mi defendido desea admitir los hechos, es todo”, es todo”.

El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

La Defensora Pública Abogada G.M.T.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana se le rebaje a seis meses de Reglas de Conducta, y solicito copia de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial, de fecha 10 de febrero 2008, inserta al folio (06) de las actas procesales, O.J. PLACA, 1982, Y H.V. PLACA 2999, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial “Lenin Rodolfo Parada Duran”

  2. - Denuncia, de fecha 10 de febrero de 2008, interpuesta por E.B.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.999.510, Comisaría Policial “Lenin Rodolfo Parada Duran” Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.

3- Declaración, rendida por el adolescente A.D.N., en presencia de su abogado defensor en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 11 de Febrero de 2008, la cual corre inserta a los folios 15 y 16 de las actas procesales.

4-. Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 13 de febrero de 2008, practicada por E.S.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 26 de las actas procesales.

5-. Experticia de Documentología N° 9700-134-800, de fecha 21 de Febrero de 2008, practicada por E.S.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 31 de las actas procesales.

6-. Acta de Nacimiento 899, de fecha 08 de Noviembre de 2004, suscrita por M.R.C., Jefe encargada de la Parroquia San C.M.P., del Estado Apure, la cual corre inserta al folio 35 de las actas procesales.

7-. Oficio N° 9700-061-DTP-020, de fecha 25 de Abril de 2008, suscrito por L.R.V.G., Sub Comisario, Jefe de Sub Delegación San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 59 de las actas procesales.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.M.T.B..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, de forma oral la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es idónea para el caso en cuestión, tomando en consideración esta juzgadora que estamos en presencia de una adolescente que es primario en hechos delictivos que no ha incurrido en ningún otro tipo de delito, razón por la cual este Juzgado impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; y así formalmente se decide.

Se ordena el cese de la medida decretada en fecha 12 de Febrero del 2008, contempladas en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá: 1.-) Recibir charlas de orientación psiquiatrica o psicológica, con las especialistas del equipo multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez al mes (01) mes. 2.-) Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

CUARTO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previstos en los artículos 300 y 320 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, impuesta al adolescente mediante auto de fecha 12 de febrero del 2008, contempladas en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes Ocho (08) de Julio del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2162/2008

GLAQ/aap.-

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