Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, Viernes Veintiocho (28) de Marzo del año 2008

197º y 149º

Causa Penal Nº: JM-838-08

Juez: Abg. N.Y.G.M.

Acusados:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal Decimoséptima: Abg. L.D.V.M.S.

Defensora: Abg. G.C.

Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Víctima: J. F. G. D. Y OTROS

Secretaria de Sala: Abg. G.L.A.Q..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal Nº JM-838-08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J. F. G. D, J. E. M. G, J. E. Z. P, J. I. D, J. J. C. C. Y L. P. R. R y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio del ORDEN PUBLICO. La defensa está representada por la Defensora Pública Abogada G.G.C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:

“En fecha 20/01/2008, aproximadamente a las siete horas de la noche dos personas jóvenes (adolescentes) se presentaron en el establecimiento denominado “CYBER LA RED”, ubicado en la avenida Carabobo con intercepción de la avenida Ferrero Tamayo, edificio los Proceses de la ciudad de San Cristóbal y luego de estar en el interior del local sacaron a relucir cada uno arma de fuego y bajo amenaza a la vida de manera violenta procedieron agredir físicamente a las personas que se encontraban presentes en ese momento y ha despojarlas de sus pertenencias, entre ellos el ciudadano J. F. G. D, quien era el encargado del Cyber, a quien lo obligaron a entregar el dinero que tenía en la caja de la sala de juegos en un monto aproximado de doscientos mil bolívares, al ciudadano J. E. M. G, a quien lo golpearon y lo despojaron de un reloj marca Swath y un teléfono celular marca motorolla modelo V3 de su propiedad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), a quien golpearon y despojaron de un reloj y un teléfono celular marca Nokia, modelo 2505 y la cantidad de treinta bolívares fuertes al ciudadano J. I. D. D. C. A, a quien despojaron de un MP-4 y la cantidad de veinte mil bolívares en dinero efectivo y al ciudadano J. J. C. C, lo despojaron de un teléfono celular marca S.E., un reloj marca Casio y veinte mil bolívares y en el momento cuando se disponían a salir una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios cabo segundo (GN) C.M.V. y el distinguido (GN) F.A.G.S., adscritos al Destacamento de seguridad u.d.C.R. N° 01 que se desplazaba en ese instante frente al local fueron alertados a través de señas por una de las personas que estaban en el interior del establecimiento por lo que entraron en sospechas de que algo estaba ocurriendo y procedieron a regresarse hasta dicho local y al observar detectaron que adentro del mismo se encontraban dos personas armadas, uno cerca de la caja registradora mientras que el otro individuo estaba mirando hacía las computadoras por lo que de inmediato actuaron y haciendo uso de sus armas de reglamento sometieron a estos dos adolescentes quienes al verse dominados arrojaron las armas al suelo e intentaron salir corriendo para darse a la fuga pero le fueron impartida la voz de alto y al ser sometidos por los funcionarios al primero quien era el que vestía sweter de color rosado, pantalón blue Jean y zapatos negros con blanco marca puma, le encontraron en su poder una bolsa plástica de color blanco sin logo en la cual llevaba un teléfono celular marca S.E., un MP4, marca I-joy con sus audífonos, un reloj marca Casio color plata, ciento treinta y nueve mil bolívares en efectivo y era la persona que portaba el arma de fuego tipo revólver, serial 0037, calibre 36mm, con un cartucho percutido color rojo, calibre 36 mm, siendo éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA) mientras que a la otra persona fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA) de edad era el que llevaba el arma de fuego marca TANFOGLIO GIUSEPPE, de fabricación italiana, serial GT-27, cali 25mm y le fue hallado en su poder una bolsa plástica color amarillo con logotipos de el surtidor, en el cual llevaba un reloj marca Swatz, color negro y plata, un reloj marca QQ Quartz color plata, un teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris plomo y negro, un teléfono celular marca Nokia, color negro y blanco y ciento diecinueve mil bolívares, procediendo luego los funcionarios de la guardia nacional a realizar el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, así como la recuperación de los objetos robados los cuales fueron llevados hasta la sede del comando regional N° 01 de la Guardia Nacional, para las averiguaciones del caso junto con las víctimas quienes formularon las denuncias correspondientes”.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, tipificó los hechos para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. G. D, J. E. M. G, J. E. Z. P, J. I. D, J. J. C. Y L. P. R. R y además le imputo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-407, de fecha 21-01-08, suscrito por el médico Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las lesiones sufridas por la víctima. 2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-408, de fecha 21-01-2008, suscrito por el médico Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J. E. M. G, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las lesiones sufridas por la víctima. 3.- Dictamen pericial grafo técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DIF-2007/211, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el funcionario DTG (GN) JOGLY A.P.C., experto grafo técnico adscrito a la sección de Física del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la experticia grafo. Técnica practicada al siguiente papel con apariencia de billetes del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, valor y autenticidad del papel moneda antes descrito. 4.- Dictamen pericial grafo-técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/212, de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por el funcionario DTG (GN) JOGLY A.P.C., experto grafo técnico adscrito a la sección de física del laboratorio regional N° 01 de la Guardia Nacional de la experticia grafo técnica adscrito a la sección de Física del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la experticia grafo técnica practicada al papel con apariencia de billetes del banco Central de la república Bolivariana de Venezuela, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, valor y autenticidad del papel moneda antes descrito. 5.- Dictamen pericial de balística generalizada N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/ 213, de fecha 21 de enero de 2008suscrito por el funcionario cabo segundo (GN) J.C.P., experto en balística adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la experticia practica a un arma de fuego portátil de uso individual, tipo pistola, marca TANFOGLIO GUISEPPE, modelo GT27, calibre 25 auto, de fabricación Italiana sin seriales identificativos visibles, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego utilizada en el robo por uno de los adolescentes imputados. 6.- Dictamen pericial de identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/215, de fecha 22 de febrero del 2008, suscrito por el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional G.E.M.G., experto auxiliar adscrito al laboratorio Regional N° 01 de la guardia nacional de la experticia de identificación Técnica realizada a un IPOD marca I-JOY, marca S.E., modelo CE0682, serial CB510JWQCM, un c.Q., color plateado de uso masculinote quien solicito sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, estado de los bienes robados a las víctimas. 7.- Dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/216, de fecha 02 de febrero de 2008, suscrito por el distinguido de la Guardia Nacional E.M.S., experto auxiliar adscrito al laboratorio regional N° 01 de la Guardia Nacional, realizada a dos teléfonos celulares uno marca motorota, modelo V3 el otro marca NOKIA, modelo 2505, un reloj marca Quartz Y UN RELOJ MARCA Nokia, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los bienes robados a la víctima. 8.- Ofrezco el dictamen pericial de la experticia de balística generalizada mecánica y funcionamiento ordenada a practicar a un revolver de un solo cartucho, sin marca, sin serial 0037, con un cartucho calibre 36 percutido, mediante oficio N° CR1-EM-DSU-SIP-136 de fecha 20 de enero de 2008de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y el estado del arma que portaba uno de los adolescentes. TESTIMONILAES: 1.- Testimonio del ciudadano J. F. G. D, venezolano, en su condición de víctima en el presente caso ya que era el encargado del Cyber. 2.- Testimonio del ciudadano J. E. M. G, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la calle principal, residencias M.T.M.C., en su condición de víctima por cuanto fue objeto de robo. 3.- Testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, en su condición de víctima por cuanto fue objeto de Robo. 4.- Testimonio del ciudadano J. I. D. D. C. A, venezolano, en su condición de víctima por cuanto fue objeto de robo. 5.- Testimonio del ciudadano J. J. C. C, venezolano, en su condición de víctima por cuanto fue objeto de robo. 6.- Testimonio de los funcionarios cabo segundo de la guardia nacional C.M.V. y Distinguido de la Guardia Nacional F.A.G.S., adscrito al destacamento de seguridad u.d.C.R. N° 01 de la Guardia Nacional, quienes fueron los efectivos actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes imputados de autos.

Asimismo, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Finalmente, solicitó que sea admitida la presente acusación así como los medios probatorios.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública G.C.E., quien expone: “Oída la acusación de la representante del Ministerio Público solicito se le informe a mis defendidos de las alternativas de la prosecución del proceso y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito que una vez sean escuchados mis defendidos, se me ceda nuevamente el derecho de palabra”.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitir totalmente la acusación, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Seguidamente, la ciudadana Jueza oído lo manifestado por la Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), una vez constatado que los mismos han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA, manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, manifestó: “Admito los hechos, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora abogada G.C.E., “Oída la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito la imposición inmediata de la sanción; así mismo solicito se tome en cuenta la condición de que es primera vez que delinquen o cometen un hecho punible y se haga las rebajas de ley correspondiente, es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Martes veinticinco (25) de Marzo del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra de los acusados, admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. G. D, J. E. M. G, J. E. Z. P., J. I. D, J. J. C. C. Y L. P. R. R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio del ORDEN PUBLICO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. G. D, J. R. M. G, J. E. Z. P, J. I. D, J. J. C. C. Y L. P. R. R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), se le impongan como sanción la medida de PRIVACIPON DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que estamos ante dos hechos punibles cometidos a través del uso de la violencia física contra las personas, le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo ser cumplida por parte de los adolescentes en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” y así formalmente se decide.

Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA) dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”y así se decide.

Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Admite los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente, a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos J. F. G. D, J. E. M. G, J. E. Z. P, J. I. D, J. J. C. C. Y L. P. R. R. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 458 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos J. F. G. D, J. E. M. G, J. E. Z. P, J. I. D, J. J. C. C. Y L. P. R. R. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo los adolescentes someterse a terapias de orientación de la conducta, por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención; así como a las demás obligaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” Estado Táchira.

QUINTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Martes Veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZA DE JUICIO

G. T. E. P. C. A. A.

ESCABINO ESCABINO

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-838-08

NYGM.

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