Decisión nº 4877 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida De Proteccion

1C4877-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.851, nacido en fecha 10/10/1976, soltero, profesión empleado público, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de R.A.. Residenciado en calle Vásquez casa Nº 5-103 Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, Abogado A.F., hace presentación del imputado J.O.A., quien fue aprehendido en fecha 04 de marzo de 2008, por los motivos expuestos en el acta policial realizada por la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, donde los efectivos que practicaron la detención del imputado narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el acta de denuncia de la ciudadana Yenniffer A.B.V.. Solicita se admita la precalificación por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la causa se siga por el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; que sean acordadas a favor de la víctima, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Especial; solicita le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que el tribunal considere pertinentes.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado J.O.A., manifiesta que va a declarar, expone: “Lo que voy a decir son los hechos que sucedieron el día domingo y lunes, la ciudadana aquí presente me pidió el favor el sábado que me llevara a los niños para la casa de mi mamá, porque ella tenía un proyecto en la misión Ribas y me pide el favor y yo no se lo negué, me lo llevé el día sábado en la tarde hasta el día domingo porque ese día también me pidió el favor y ese día compartimos en familia con mi papá, mamá y unos primos que estaban allí, entre las cuales se encontraba la hija del Alcalde que es mi hermano, estamos todos compartiendo en familia, los muchachos estaban jugando y yo me puse a ver televisión y no me percaté que el niño se había caído, los muchachos siempre juegan, en ese momento a las 5:30 de la tarde llamo a la ciudadana y le digo que voy saliendo para llevarle a los niños a su casa y ella me contesta que ella a las seis de la tarde salía para allá. Bañé a los niños, pero cuando estoy bañando al varón el tiene una reacción de ardor en la mano, cuando le reviso veo que se cortó porque se cayó, pero no tuvo reacción con ninguna herida de quemaduras. En ese momento los llevo para la casa, y no había nadie en la casa, esperamos un buen rato en la acera esperando hasta las 6:20 horas de la tarde, en ese momento salió el tío de mi hija, que se llama Reinaldo, y como era tarde le dije que como la mamá de los niños no estaba se lo dejaba a él, él me dijo que no había problema y yo me fui para mi casa. A las 7:20 de la noche me manda un mensaje la ciudadana aquí presente, que por favor, que si puedo pasar por allá por su casa, me extrañó y la llamé, porque pensé que era para darle dinero para los niños para la semana de clase, pero me dijo, que si podía pasar por favor, por allá por su casa un momento, yo le dije que no tenía dinero, que esperara un rato mientras conseguía, me dijo que iba a estar en su casa, le dije que yo ya iba para allá, me eché un baño, y voy para la casa. Me voy en la moto y cuando llego le toco pito para que salga, cuando veo que los niños salían llorando de la casa, y le pregunto ¿qué pasó?, y me dicen que la mamá no está, que se fue. Le pregunto qué para dónde anda y lo que me dicen, que la mamá no les había hecho comida y que tienen hambre. Esperamos 20 minutos a que llegara, después me dicen que anda en casa del novio y yo agarré la moto y me fui para allá. Cuando la vi le dije sin palabras groseras que si podía ir un momento a la casa a ver a los niños porque ellos la necesitan y ella me contesta con un gesto altanero, que ya va, que no molestara, yo me retiré y la esperé media hora más, luego me regresé y sí le dije con palabras ofensivas que se fuera a la casa, que ella estaba más pendiente del novio que de sus propios hijos. Debe ser que el novio le dijo que fuera para la casa a ver a los niños y ella fue. Estando en la casa, yo le pregunté ¿qué porqué no le había hecho comida a los muchachos? y me responde que por que no le da la gana, que no le quería hacer comida. Yo le dije que el viernes le había hecho mercado y me responde que no le da la gana de cocinar y que me estaba esperando a mí para que yo les fuera a comprar una hamburguesa a los niños para que cenaran. Me sorprendí y le dije qué por qué a mí, si el novio también tenía moto y podía ir, ella muy bien pudo haber ido a comprar las hamburguesas a los niños y después se va con el novio a hacer lo que quisieran, y no esperar a las 8 de la noche sin haberles hecho a los niños comida, cuando a esa hora ya tenían que estar cenados. Y si es verdad, en la discusión le dije palabras ofensivas. Al otro día en la mañana voy a la escuela de la niña y le pregunté que si la mamá les había hecho comida en la noche anterior, respondiéndome que no, que compró una hamburguesa para que cenaran, le pregunté que con quien fue y me dijo mi hija que fue sola. Fui a ver al niño en el preescolar y me fui. Pasé por la casa de ella y la vi sentada en la acera con el novio el lunes en la mañana y le dije que se fuera a lavar la ropa de los niño porque me había peleado porque no tenía jabón. En ese momento el muchacho novio de ella se levanta como para pelear conmigo y yo le dije que no se metiera que esto no era problema de él. En ese momento me fui a mi trabajo. Y de la quemadura no se nada, el niño cuando estaba en mi casa no tenía esa quemadura, la tía del niño me dijo que eso se lo había hecho con la plancha de la mamá. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Y.A.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.680, con fecha de nacimiento: 23-01-1983, natural de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, de 25 años de edad, de profesión estudiante, residenciada en la carrera S.R. con calle Rivas al lado donde quedaba Winchester, casa Nº 01, Teléfono 0424-7391157. Se le explica a la víctima, que tiene derechos, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y le pregunta si desea declarar a lo que respondió que “SI”, y expone lo siguiente: “Yo lo único que quiero aclarar es que cuando uno tiene hijos uno tiene que hacerse responsable de ellos, el hecho de que nosotros habíamos quedado por tribunales que el señor se iba a llevar a los niño los fines de semana, no es que yo le pedí el favor, es que tiene que cumplir con lo que acordamos en Tribunal, él no entra a la casa porque mi hermana lo corrió y por eso llega es hasta el frente de mi casa, esto es porque él siempre me agrede verbalmente y físicamente. El día domingo a las 07:30 de la noche el señor no llegó a la casa con buenas palabras, yo le dije a la niña que si quería que yo le hiciera cena y me dijo que no, que ella quería una hamburguesa y yo le dije que no tenía plata pero que iba a llamar a su papá para que les comprara las hamburguesas y que se esperara mientras yo iba a la casa de mi suegra a buscar dinero, el señor llegó con groserías, tengo a mi suegro enfermo porque le dio una trombosis y está en silla de ruedas, mi suegra una señora mayor y sufre de nervios y no hay derecho de que llegue formando escándalo a esa casa, que si quisiera hablar conmigo que me llame y hablamos en otro lugar. Y que no me falte el respeto en la calle. Segundo, el señor no puede saber que yo estoy en alguna parte porque se aparece en el lugar a formarme escándalo, nosotros tenemos más de cuatro años que no convivimos y el maltrato psicológico es constante, y cuando él se lleva a mis hijos los fines semana que se haga responsable, porque esto no quiero que esto vuelva a pasar, no sólo por mí sino por mis hijos, porque son menores de edad y uno tiene que ser responsable. El señor me agrede mucho, el día domingo el señor me tiró un golpe delante de los niños y si la niña no se mete él me pega, me tocó que empujarlo. Me ha dañados cinco teléfonos celulares. Lo que quiero es que si él se va hacer responsable de los niños los fines semana que se los lleve desde las 10:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, y si quiere que los revise antes y después de llevárselos, si yo le entregó a los niños es porque él es el padre y tiene una responsabilidad muy grande con los niños. Si yo se los doy a él, él tiene que esperar a que yo regrese para entregármelos, tiene que esperar a que yo termine de hacer lo que este haciendo, y no dejarlo en la puerta de la casa. Si no quiere llevárselos, que no se los lleve, pero no quiero que se repita lo que pasó porque les está causando un daño psicológico grande. La niña ya me dijo que quería irse a vivir con el papá porque yo la maltrataba. Yo no la trató mal, sólo que quiero que tenga una buena educación y por eso soy estricta con los estudios y con su comportamiento. Pero él cuando se la lleva no la ponen a hacer sus deberes escolares y la niña y tiene siete años y ya están mostrando un comportamiento agresivo, el niño agarra la hermana le dice cosas como las que el papá me decía a mí, le pega como el papá me pegaba a mi y veo que esto se repite y eso no quiero que suceda. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, agregando constancia de residencia de mi defendido, constancia de buena conducta, así como constancia de trabajo a los fines de que surtan sus efectos legales. Igualmente esta defensa al oír la declaración tanto de mi defendido como de la víctima, queda claro para esta defensa que ellos ya tienen un procedimiento abierto por el Tribunal competente con relación a los niños, y en este aspecto, considera esta defensa, que el defendido no ha incumplido con esta obligación de padre, a todo evento considera que esto debe ser tratado por el Tribunal competente. Es todo. Seguidamente se ordena agregar a la causa constancia de trabajo y constancia de residencia y carta de buena conducta.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, este tribunal entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación de J.O.A., en la comisión del mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios de la Comandancia de Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure, de fecha de 04 de marzo del año 2008, en la que consta denuncia realizada por la ciudadana Y.A.B.V., quien manifestó que iba a denunciar al ciudadano J.O.A., quien es su ex concubino por cuanto el día 2 de marzo de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, llegó a su casa a molestar y a maltratarla física y psicológicamente dado que él se llevó a los niños desde del sábado a las 10:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, porque habían quedado en eso en Tribunales de Menores hace un año, y al traer a los niños de vuelta, el varón presentó una quemadura en el brazo y una herida en la mano y al darse cuenta que el niño presentaba esas heridas lo llama por teléfono y le dice que por favor se acerque a su casa. El señor igualmente el día lunes 3 de marzo de 2008, ella estaba en casa de su suegro y llegó en una moto la cual la estaciona en la mitad la calle diciendo palabras obscenas y que se las iba a pagar, que ella no le ha hecho nada a él. El día 4 de marzo pasó por su casa y comenzó a mentarle la madre. Igualmente el Tribunal toma en consideración la declaración hecha en esta audiencia por la víctima por lo que se que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de Y.A.B.V., no estando evidentemente prescrita la acción penal, dada la reciente comisión del hecho delictivo; y como presunto autor de ese hecho el ciudadano J.O.A., por cuanto la víctima lo señala como autor del mismo. Se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal.

En cuando a la solicitud fiscal, que se decrete la aprehensión en flagrancia, el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho objeto del proceso penal, por lo que se da el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Con relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento especial, este Tribunal acuerda que se siga por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este tribunal las acuerda, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En lo atinente a la solicitud del Ministerio Público de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que el que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en aquellos casos en que la pena a imponer por el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. El delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de Violencia Psicológica, que establece una pena de prisión de 6 a 8 meses, por tanto no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que este Tribunal considera que con la medida de protección dictada a favor de la víctima y la medida cautelar de presentación solicitada por el Representante del Ministerio Público se garantiza la comparecencia del imputado en el proceso y en aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida de presentación.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.184.851, nacido en fecha 10/10/1976, soltero, profesión empleado público, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de R.A., residenciado en calle Vásquez casa Nº 5-103 Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.B.V.. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima J.A.B.V., de conformidad con los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima. 2.- Se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al imputado J.O.A., ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SEXTO: Líbrese la boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

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