Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoIncineración De Droga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008).

197º y 149º

Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, signado bajo el Nº 20-F17-0707-08, de fecha 06/03/2008, recibido en este Despacho en fecha 07/03/2008; mediante el cual solicita el Ministerio Público a este Tribunal, se ordene de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa Nº 3C-2059/2007, caso Nro. 20-F17-0426/07, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en procedimiento efectuado en fecha 16/10/2007; este Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.

Por otra parte, se desprende que el Ministerio Público, junto a su solicitud consigna copia simple de la EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-134-LCT-6822, de fecha 06 de Noviembre de 2007, suscrita por la FAR. E.T.V.M., Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, designada previamente para tal fin, quien determinó que: “La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de: SETENTA (70) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”. Asimismo, se evidencia de la Experticia como conclusión que: “Por las reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: AMOXICILINA, sustancia utilizada en terapéutica como antibiótico. No se encontró ALCALOIDES”.

Igualmente observa quien decide que de la Experticia practicada a la Droga antes descrita se deja constancia, que se devuelve al depósito de Drogas de esa Subdelegación, mediante planilla de remisión Nº 907-07, el embalaje original de la muestra objeto de la presente experticia; no se devolvió muestra sobrante por cuanto la misma se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la Experticia practicada por la FAR. E.T.V.M., Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, se pudo constatar que se devuelve el embalaje original, de la muestra objeto de la experticia, no se devolvió muestra sobrante por cuanto la misma se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración del embalaje original, de la muestra objeto de la experticia, no se devolvió muestra sobrante por cuanto la misma se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis, por parte del Ministerio Público del embalaje incautado, en la causa Nº 3C-2059/2007, Caso Nro. 20-F17-0426/07, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en procedimiento efectuado en fecha 16/10/2007, lo cual consta según experticia química Nº 9700-134-LCT-6822 de fecha 06/11/2007 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nº 907-07, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.-

Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines previstos en la ley, y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN del embalaje original, de la muestra objeto de la experticia, no se devolvió muestra sobrante por cuanto la misma se consumió en su totalidad en la realización de los respectivos análisis, por parte del Ministerio Público del embalaje incautado, en la causa Nº 3C-2059/2007, Caso Nro. 20-F17-0426/07, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en procedimiento efectuado en fecha 16/10/2007, lo cual consta según experticia química Nº 9700-134-LCT-6822 de fecha 06/11/2007 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nº 907-07, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines previstos en la ley. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.-

Causa Penal N° 3C-2059/2007

ALBJ/aap.-

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