Decisión nº 0016-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Noviembre de 2013.

203° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 46 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogado E.J.M.G..

ACUSADO: L.F.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ISMAEL y de ADELA, y residenciado en la calle principal del barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: abogada Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., situada en San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día veintiuno (21) de junio de 2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m.), momento en que los funcionarios Agente Investigador A.P. y Asistente Administrativo E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Farmacia La Nueva Botica, S.B.d.Z., cuando observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, lanzando al suelo un objeto, levantándose rápidamente de la silla donde estaba sentado, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado como L.F.C.P., procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes o moradores del sector; para que sirvan de testigos en una revisión corporal que se le ha de efectuar a dicho ciudadano, debido a que sospechaba que el mismo ocultaba dentro de su vestimenta algún objeto proveniente del delito, siendo testigo del presente acto el ciudadano CONTRERAS MACHADO D.H..

Es el caso, que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a realizarle una revisión corporal al aludido ciudadano, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo se localizó en el sitio donde estaba sentado, la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada “crack”, por lo que de inmediato siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), le fueron leídos sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede en calidad de detenido al referido ciudadano, efectuándose en el sitio de aprehensión la respectiva inspección técnica; de igual forma trasladando al despacho la presunta droga, siendo pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 0,4 gramos, quedando el referido ciudadano detenido preventivamente y a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados I.E.V.M. y E.J.M.G., actuando para entonces con el carácter de Fiscales Principal Y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano L.F.C.P., por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día siete (07) de noviembre de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración de los funcionarios Lcdo. W.R., Experto Profesional Especialista I y Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, ambos pertenecientes a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) – Maracaibo, encargados de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química Botánica signada con el N° 9700-135-DT-1765, de fecha 21/07/2010, a la sustancia incautada.

  2. -Testimonio del ciudadano Agente Investigador A.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano L.F.C.P., según acta de investigación de fecha 21/06/2010.

  3. - Deposición del funcionario E.C., Asistente Administrativo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, el cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado L.F.C.P., según acta de investigación de fecha 21/07/2010.

  4. - Testifical del ciudadano CONTRERAS MACHADO D.H., testigo presencial del procedimiento, y por tanto, conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodean.

  5. - Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 35-06, de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, a través de la cual los funcionarios actuantes Agente Investigador A.P. y Asistente Administrativo E.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., dejan constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y se aprehendió al imputado.

  6. - Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química marcada con el Nº 9700-135-DT-1765, de fecha 21/07/2010, realizada a la sustancia incautada, por los ciudadanos Lcdo. W.R., Experto Profesional Especialista I y Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) – Maracaibo, estado Zulia.

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F. signada bajo el Nº 160-10, de fecha 21/06/2010, en la que el funcionario Agente Investigador A.P., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., colecta y entrega debidamente precintada la evidencia física incautada al imputado de autos, constituida por dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un fino polvo denominado crack, con un peso bruto de 0,4 gramos.

Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 328, numeral 8, 343, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día veintiuno (21) de junio de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), una vez iniciada la misma, el Juez Profesional que presidía entonces el Juzgado de Control le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado G.B.C., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado L.F.C.P., por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por su parte, el encartado L.F.C.P., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “yo admito los hechos, es todo”.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada por la abogada Y.P.P., Defensora Pública Nº 04 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado quiere admitir su responsabilidad penal y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo que mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad (…omissis…)”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día veintiuno (21) de junio de 2011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado L.F.C.P., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la N.P.P., y acerca de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 de la Ley Procesal Penal vigente para la época.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado L.F.C.P., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de un (01) año, bajo las condiciones señalas en el artículo 44 numerales 1, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Penal Adjetivo, llevándose a cabo el día siete (07) de agosto de 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensora, y después de escuchar la opinión no favorable de la delegada fiscal, y ante el incumplimiento injustificado del acusado L.F.C.P., con las obligaciones impuestas en su momento procesal, tal y como se evidencia en actas, confirió un nuevo plazo de prueba al ciudadano L.F.C.P., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLIÓ el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por Principio Universal del Derecho, al día siguiente de dictado el fallo, bajo las condiciones indicadas en la misma.

En ese contexto, y cumplido el lapso citado, la Instancia nuevamente convocó a los sujetos intervinientes a una audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al tantas veces mencionado ciudadano L.F.C.P.; y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, realizándose la misma el día siete (07) del mes y año en curso, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); y finalizada las intervención las partes, se constató que el encartado de autos, no acató el régimen impuesto, toda vez que en fecha nueve (09) de Septiembre de 2013, se recibió comunicación N° MPPSP/UTSO2/2013/2140, a través de la cual la Crim. D.d.V.M., en su condición de Jefe (E) de la referida Unidad, informa que el ciudadano L.F.C.P., no registra en los libros de matricula llevados por ante esa oficina (folio 140). Del mismo modo, el Departamento de Asesoría Legal del Hospital General de S.B.d.Z., ha hecho del conocimiento que el procesado L.F.C.P., no ha sido valorado por la consulta del Servicio de Psicología (ver folio 134-135), lo cual hace estimar que no acudió a iniciar el régimen de prueba ante el delegado de prueba que vigilaría su conducta durante el tiempo indicado, sin que conste en actas justificación alguna por parte del acusado para no cumplir con el plazo de prueba, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, la reanudación del proceso y a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.F.C.P., al momento de solicitar la medida alternativa, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo consagrado en el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado L.F.C.P.. Así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado L.F.C.P., así:

El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado treinta y seis (36 ) meses de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de dieciocho (18) meses que sería la pena normalmente a aplicar, y será la pena en definitiva a imponer al acusado de autos UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano L.F.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ISMAEL y ADELA, y residenciado en la calle principal del barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por ser autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al ciudadano L.F.C.P., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 016-2013 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Asunto Penal C02-20.843-2010

Asunto Fiscal 24-DDC-F16-1340-2010

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