Decisión nº 0795-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 24 de octubre de 2008

198° y 149º

Causa Penal N° C02-5632-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-1730-2008

RESOLUCION N° 0795-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano C.A.F.V., por parte del Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.E.V.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública N° 6 (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.F.V., quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, el día 23 de los corrientes, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, momentos en que dichos efectivos, encontrándose en un punto de control fijo, Redoma El Conuco, Municipio J.M.S.d.E.Z., observaron un vehículo marca Chevrolet, caprice, color marrón, placas BD5-04C; a cuyo conductor se le informó que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole a sus ocupantes que presentaran sus respectivos documentos de identidad, presentando su conductor una cédula de identidad venezolana a nombre de ANDREIN O.A.G., signada con el Nº 16.295.149, por lo que se procedió a preguntarle a dicho ciudadano en donde había obtenido su documento de identidad respondiendo que la había obtenido en una jornada de cedulación realizada en la Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, esto lo indica el acta policial Nº 439; sin embargo este ciudadano indicó que su nombre era C.A.F.V., titular de la cédula de identidad Nº CC-73.194.112, que era natural de S.A., República de Colombia, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a detener al referido ciudadano, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: C.A.F.V., de nacionalidad colombiana, natural de Santana, Departamento Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 18-09-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad CC-73.194.112, hijo de A.M. y de Anisela Velásquez, soltero, obrero, residenciado en S.C.d.Z., sector La Victoria, calle y casa S/N, detrás del Hospital de S.C.d.Z., teléfono Nº 0275-4158492. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 6 (S), quien expuso: “La defensa luego de revisadas las actuaciones en base a las cuales el Ministerio Público, ha imputado al defendido los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, eiusdem, observa el acta que riela bajo el folio 02, referida al acta policial nº SIP-439, suscrita por los funcionarios SM/2 F.C.G. y SM/3 E.G.A., que indican en la misma que procedieron a preguntarle a mi defendido en donde había obtenido la cédula de identidad mostrada, respondiendo este que se la había sacado en la Plaza de Toros, en la ciudad de Maracaibo y que había cancelado por la misma, la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes, y que su verdadero nombre era C.A.F.V., titular de la cédula de identidad Nº CC-73.194.112; razón por la cual dicha declaración contraviene los principios y garantías constitucionales, como es el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 130, establece que en todo caso la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia del defensor, es por lo que solicito ciudadana Juez, la nulidad del acta comentada, ya que nuestra magna establece que serán nulas las actas obtenidas mediante violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y previa conversación sostenida con mi defendido, este me indicó que fue objeto de un engaño por parte de los funcionarios adscritos a la ONIDEX, de la Plaza de Toros de Maracaibo, Estado Zulia, estos se aprovecharon de que mi defendido no sabe leer ni escribir ya que solo cuenta con un segundo grado de instrucción, esta defensa ve con gran preocupación dicha afirmación, toda vez que en reiteradas oportunidades la vindicta pública ha iniciado investigación en contra de personas que han acudido a los organismos competentes los cuales indican el mismo dicho, solicito en este acto a la vindicta pública que inicie investigación en contra de los mismos, ya que la ignorancia de Ley no excusa su cumplimiento, se debe determinar la responsabilidad penal correspondiente, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad los cuales rigen el proceso penal venezolano y que le asisten al defendido, solicito se otorgue a éste una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, considerando proponer la prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243, 247 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano C.A.F.V., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, y finalmente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 439, de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 F.C.G. y SM/3 E.G.A., adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Redoma El Conuco, Municipio J.M.S.d.E.Z., ese mismo día, aproximadamente a la 11:50 horas de la noche, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, caprice, color marrón, placas BD5-04C; solicitándole a sus ocupantes que presentaran sus respectivos documentos de identidad, procediendo a identificar a una de las personas que viajaban en el mismo, la cual mostró una cédula de identidad venezolana, a nombre de ANDREIN O.A.G., signada con el Nº 16.295.149, por lo que al preguntarle a dicho ciudadano en donde había obtenido ese documento de identidad este respondió, que la había obtenido en una jornada de cedulación realizada en la Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, en razón de ello, se produjo su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y su vuelto), así como del acta de derechos leídos al imputado (folio 03 y su vuelto), documento incautado (folio 04); reseña del imputado (folio 05); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de octubre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por otro lado, constata el Tribunal que en la causa sometida a consideración, conforme a la disposición contenidas en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al imputado de autos, relacionado con la intervención, asistencia y representación, toda vez que al momento de llevar a cabo el procedimiento, los funcionarios actuantes, solo procedieron a solicitarle –como rutina- el documento de identificación y una vez visto este decidieron preguntarle el lugar donde la había obtenido, el cual dio respuesta a la pregunta realizada. Sin embargo, este ciudadano no tenía para el momento la condición de imputado, y el Tribunal para esta decisión no ha tomado en cuenta la declaración por él aportada en ese instante como presupuesto para llegar a esta decisión, pues en todo caso, el ciudadano C.A.F.V., voluntariamente ha manifestado llamarse así, lo que resulta obvio que no se corresponde con el documento exhibido. Además, el acta como tal, reúne las exigencias previstas por el legislador patrio en el artículo 112 y 117. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta. Así se decide. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano C.A.F.V., antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47, respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica, al constatar que no se vulnerado derecho fundamental alguno a la persona del imputado. TERCERO. decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano C.A.F.V., el cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0795-2008 y se ofició bajo el N° 2570-2008.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El imputado,

C.A.M.V.

La Defensora Pública N° 6 (S),

Abg. Diusdelys Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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