Decisión nº 018-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiocho (28) de Noviembre del año 2013.

203° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogado R.J.M.G..

ACUSADO: J.A.N.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, indocumentado, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/01/1.975, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por este Tribunal bajo el N° FFDBIUUT, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.d.N. y de J.N., residenciado en el Barrio Brusual, callejón Padrón, casa N° 08, El Valle, Caracas, Distrito Capital, no posee teléfono de contacto.

ACUSACION: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: ciudadano J.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.742, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 100,386, domicilio procesal, Centro Comercial F.C., piso 4 Nº 4, Caguas, Estado Aragua, teléfonos de contactos, 0212-823-05-22 Y 0424-306-80-56.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día nueve (09) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios S/AYU BERBESI CONTRERAS RICHARD, SM/3 ALTUVE MORA YOVANNY, S/1 RIVERO ESCALONA ESTEBAN, S/1 SANDIA ALVIAREZ JESUS, S/1 CRIOLLO G.R. y S/2 G.S.C., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Casigua El Cubo, en el Punto de Control Móvil, ubicado en el Sector Kilómetro 21, “Casero “El Sinay”, en la vía que conduce de la población de Casigua El Cubo a la población de Encontrados, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando observaron acercarse al punto de control un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Vino Tinto y Gris, Placas: 768-VBP, por lo que le solicitaron al conductor J.A.N.M., que se estacionara al lado derecho de la vía, pidiéndole su identificación personal y los documentos de propiedad de vehículo, presentando éste un carnet de circulación de registro autónomo permanente, donde se describe el vehículo con las características antes especificadas, a nombre de M.S.R., y a su vez presentó un documento original, de una cooperativa llamada “La Responsable en Seguros R.L”, inscrita debidamente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde aparece como contratante el imputado J.A.N.M..

Posteriormente, le solicitaron el número de cédula perteneciente al ciudadano J.A.N.M., al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), donde le informaron a los funcionarios actuantes, que el imputado presenta prontuario policial por los siguientes delitos: 1.- Hurto Genérico por la Subdelegación de Mariara, según expediente E-343-268, de fecha 05-06-1995. 2.- Robo Genérico por la Subdelegación de Cagua, según expediente E-526.124, de fecha 22-01-1996. 3.- Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Subdelegación de San A.d.T., según Expediente No. H-108.903, de fecha 30-01-2007. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos O.S.F.Q. y B.A.R.M., testigos de este procedimiento, procedieron a realizar una revisión exhaustiva al vehículo, debido a que el imputado mostró una actitud sospechosa, logrando observar que la tolva del vehículo, iba sujeta con un solo tornillo, razón por la cual uno de los efectivos optó por mirar debajo de la camioneta, advirtiendo que la tolva no estaba sujeta a más nada, y presentaba un doble fondo en los guardafangos, en consecuencia, le informaron al Sargento R.B.C. de la situación.

Es el caso que, que el precitado funcionario se acercó al vehículo, y notó que en la parte donde termina la tolva, justo detrás del conductor y el copiloto, tenía un remate con un material de latonería, conocido como “hueso duro”, y se encontraba fresco o recién aplicado, en ese momento notaron el nerviosismo del ciudadano, por lo que los efectivos militares, tomando en cuenta el sitio donde se encontraban y que no poseían herramientas necesarias para descubrir el doble fondo, se trasladaron con el imputado J.A.N.M., el vehiculo cuestionado y los testigos del procedimiento hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32, Casigua El Cubo, sitio en el cual pasaron a bajar la tolva del vehículo y utilizando un cincel y un martillo retiraron el “hueso duro” de los extremos, descubriendo así una placa de aluminio sujeta con dos tornillos, la cual fungía como tapa de dos dobles fondos en ambos extremos, y los funcionarios pasaron a retirar cada una de las tapas, percatándose que eran uno tubos de estructura metálica del que sobresalían unas cuerdas de nailon de color verde, que al ser haladas salieron unos paquetes que se hallaban ocultos en la parte interna, y eran una especie de envoltorios rectangulares en forma de panela y se trataba de presunta droga.

Los funcionarios sacaron del compartimiento secreto de la tolva, del lado izquierdo detrás del conductor dieciocho (18) envoltorios, en forma rectangular cubiertos con material sintético, contentivos cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada como COCAINA, más tarde, pasaron a descubrir el compartimiento oculto del lado derecho detrás del copiloto, detectando que también había una cuerda de nailon de color verde, y al instante de ser halada, salieron la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, cubiertas con un material sintético continente cada uno de una sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de droga de la denominada COCAINA, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios de forma rectangular tipo panela, contentivo todos de presunta droga de la denominada COCAINA, siendo pesadas y arrojando un peso bruto de treinta y seis (36) kilos con trescientos noventa y cinco (395) gramos aproximadamente, en consecuencia se practicó la inmediata detención del imputado J.A.N.M., fueron leídos sus derechos Constitucionales y puesto a la Orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados R.J.M.G. y DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano J.A.N.M., por los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día jueves catorce (14) de Noviembre del año 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser decepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración de las funcionarias 1/TTE. Licd. en Química RINCON R.J. y 1/TTE Licd. en Bioanálisis TOUS LAMBRAÑO KARINA, Expertas adscritas al área del Laboratorio Regional Nº 03, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, responsables de llevar a cabo dictamen pericial contentivo de la Experticia Química signada bajo el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-0900, de fecha de fecha 10 de junio de 2013, a la sustancia incautada durante el procedimiento.

  2. - Deposición del funcionario E.C., Experto Reconocedor Titular, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos; encargado de practicar el dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 003-07, de fecha 10 de Julio del 2013, a los objetos incautados al imputado en el procedimiento.

  3. - Testimonio del funcionario S/1 D.V.B., Experto asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales; quien realizó el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con la nomenclatura CR-3-DF-32-SIP-1172, de fecha 22 de Julio del 2013, al vehículo incautado al imputado y donde se encontraba escondida la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  4. - Testifical de los funcionarios S/AYU BERBESI CONTRERAS RICHARD, SM/3 ALTUVE MORA YOVANNY, S/1 RIVERO ESCALONA ESTEBAN, S/1 SANDIA ALVIAREZ JESUS, S/1 CRIOLLO G.R. y S/2 G.S.C., todos al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, plasmadas en acta policial Nº 257, de fecha nueve (09) de junio del año 2013.

  5. - Testimonial del ciudadano B.A.R.M., testigo presencial del evento punible descrito en aparte anterior, la cual rindió entrevista en fecha nueve (09) Junio de 2013, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos.

  6. - Declaración del ciudadano O.S.F.Q., testigo presencial de los hechos ya narrados, quien rindió entrevista en fecha nueve (09) Junio de 2013y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el evento punible.

  7. - Resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia Química marcada bajo el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-0900, de fecha de fecha 10 de junio de 2013, practicada a la sustancia incautada durante el procedimiento de marras, y debidamente firmada por las funcionarias 1/TTE. Licd. en Química RINCON R.J. y 1/TTE Licd. en Bioanálisis TOUS LAMBRAÑO KARINA, Expertas del área del Laboratorio Regional Nº 03, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo.

  8. - Resultados del dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 003-07, de fecha diez (10) de Julio del 2013, efectuada a los objetos incautados al imputado en el procedimiento descrito, debidamente suscrito por el funcionario E.C., Experto Reconocedor Titular, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos.

  9. - Resultados del dictamen pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con la nomenclatura CR-3-DF-32-SIP-1172, de fecha 22 de Julio del 2013, realizado al vehículo incautado al imputado de autos y donde se hallaba escondida la sustancia estupefaciente y psicotrópica, debidamente refrendada por el funcionario /1 D.V.B., Experto asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.

  10. - Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha nueve (09) Junio de 2013, a través de la cual los funcionarios S/AYU BERBESI CONTRERAS RICHARD, SM/3 ALTUVE MORA YOVANNY, S/1 RIVERO ESCALONA ESTEBAN, S/1 SANDIA ALVIAREZ JESUS, S/1 CRIOLLO G.R. y S/2 G.S.C., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, dejan constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y fue aprehendido al imputado, esto es, en el Sector Kilómetro 21, específicamente en la entrada Hacia El Caserío El Sinay, carretera principal que conduce de la Población de Casigua El Cubo hasta la Alcabala del Ejercito Bolivariano, ubicada en el Kilómetro 33, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z..

  11. - Registro de Cadena de Custodia Nº SIP-140, de fecha nueve (09) Junio de 2013, suscrita por el ciudadano S/AYU BERBESI CONTRERAS RICHARD, funcionario perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, a través de la cual dejan constancia del resguardo de la droga incautada al imputado y debidamente precintada.

  12. - Registro de Cadena de Custodia Nº SIP-141, de fecha nueve (09) Junio de 2013, firmada por el efectivo militar S/AYU BERBESI CONTRERAS RICHARD, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, continente del procedimiento de incautación y resguardo del teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXI ACE GTS5830M, color blanco hallado al procesado de autos.

  13. - Registro de Cadena de Custodia Nº SIP-142, de fecha nueve (09) Junio de 2013, refrendada por el funcionario militar S/AYU BERBESI CONTRERAS RICHARD, asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, mediante la cual plasma el procedimiento de incautación y resguardo del vehiculo con las siguientes características: vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, clase CAMIONETA, año: 1979, color VINO TINTO Y GRIS, placas: 768-VBP, serial de carrocería CCD14JV206727, donde se transportaba el imputado J.A.N.M. .

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día jueves catorce (14) de Noviembre del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración, abogado P.D.M., en su condición de Fiscal (A) Segundo Municipal, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado J.A.N.M., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado J.A.N.M., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando. “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, y me diga de una vez la pena. Es todo”.

En ese orden, la defensa técnica, representada por el abogado en ejercicio J.M.C., Defensa Privada, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica del imputado, en este acto, luego de revisada las actuaciones que conforman la causa penal que se le sigue a la defendida y revisado el escrito de acusación fiscal en su contra, al igual que escuchada la manifestación y el pedimento que realiza en este acto el defendido, referido a su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se le solicita su enjuiciamiento, requiriendo al Juzgado se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, que al defendido se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que este Juzgado de Control, admita el escrito acusatorio y de aplicación al procedimiento por admisión de los hechos solicitado. Por último, solicito copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Es todo.”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representación de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al estimarlo ajustado a los hechos, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, procedió a instruir al encausado J.A.N.M., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el encausado tantas veces nombrado J.A.N.M., estando debidamente asistido del abogado defensor de confianza, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita las figuras delictivas de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado J.A.N.M., es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado J.A.N.M., sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable J.A.N.M., así:

El tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado cuarenta (40) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de VEINTE (20) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable.

Por su parte, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuya pena media, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37 antes citado, es de OCHO (08) AÑOS de prisión, que sería la pena a aplicar. No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el caso en examen, el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, representado tal aumento en CUATRO (04) AÑOS, que surgen de la sumatoria del tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por lo que la pena a aplicar sería de VEINTICUATRO (24) años de prisión.

Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen, que se trata de un delito considerado doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de LESA HUMANIDAD, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, constituyéndose en pluriofensivo y complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, quedando la pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genéricas que también deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano J.A.N.M., tenga una conducta predelictual, procede a rebajar a dicha pena, según el prudente y discrecional arbitrio, DOS (02) AÑOS, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los injustos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada y numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a la confiscación de los bienes muebles empleados en la comisión del delito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.A.N.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, indocumentado, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/01/1.975, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por este Tribunal bajo el N° FFDBIUUT, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de D.d.N. y de J.N., residenciado en el Barrio Brusual, callejón Padrón, casa N° 08, El Valle, Caracas, Distrito Capital, no posee teléfono de contacto, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de los injustos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, preceptuado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a la confiscación de los bienes muebles empleados en la comisión del delito. Todo de conformidad con los artículos 375, 347 y 349 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano J.A.N.M., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente, en tal sentido ordena oficiar lo conducente a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San C.d.Z..

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, Nº 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 018-2013 en el libro respectivo y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

Causa Penal Nº C02-32.101-2013

INVESTIGACIÓN: MP-244.286-2013

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