Decisión nº 940-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Julio de 2014

204º y 155º

Solicitud Penal C02-39.793-2014

Asunto Fiscal MP-314.625-2014

RESOLUCIÓN Nº 940-2014

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado R.J.M.G..

DENUNCIANTE: M.C.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.138.289, Sector Los Robles, calle 09, casa Nº 03-42, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio, por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esta fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por el abogado R.J.M.G., Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem, por tanto, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02), acta de denuncia común s/n, de fecha veinte (20) de junio del año 2014, formulada por la ciudadana M.C.F., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., quien entre otras cosas, expone que:

(…omissis…) en fecha seis de mayo de dos mil catorce yo le entregue (SIC) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES en efectivo en seis fajos de cinco mil bolívares a la ABOGADA R.D.O., ya que ella nos propuso que nos iba a resolver el problema que tenemos con mi hijo L.D.J.C.F., debido a que el le fue apelada una sentencia por los tribunales y esta ABOGADA nos dijo que no había problemas, que ella se iba a encargar de revocar a la otra abogada (…OMISSIS…), desde esa fecha que le entregamos la plata duro (SIC) varios días sin darnos respuestas, cuando logramos comunicarnos con ella vía mensaje de texto, ella nos dijo que ya ella había hablado con el juez de juicio de aquí de S.B. y el y que le dijo a ella que el asumiera hechos, pero que tenían que darle DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (…omissis… ), el señor D.S. quien es el suegro de mi hijo averiguo (SIC) por los tribunales y allí le informaron que esa abogada no había ido a hacer nada por ese tribunal (…omissis…)

. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado R.J.M.G., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.

Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en el acta de denuncia común, formulada por la ciudadana M.C.F., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano policial, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues en todo caso, se trata de un asunto administrativo/disciplinario, que debe ser tramitado por ante la Jurisdicción correspondiente, esto es, por ante el Colegio de Abogados y sus organismos disciplinarios, de acuerdo al procedimiento pertinente.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.F., toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 282 (último aparte), 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.F., toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 282 (último aparte), 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.L.S.,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 940-2014, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Solicitud Penal C02-39.793-2014

Asunto Fiscal MP-314.625-2014

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