Decisión nº 1806 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 21 de agosto de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C01-33403-2013

DECISIÓN: N° 1806– 2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO CON DECISION JUDICIAL

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de agosto de 2013, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANDERZO A.A.S., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el ciudadano ANDERZO A.A.S., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro como mi defensor al abogado en ejercicio L.E.A.A., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, visto lo expuesto por el mencionado ciudadano ANDERZO A.A.S. y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado L.E.A.A., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.845.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.200, con domicilio en la Av. 4, calle 5, casa N° 4-12, Sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7737393, expuso: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano ANDERZO A.A.S. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor de los imputados, en la forma siguiente: Ciudadano abogado, L.E.A.A., Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano ANDERZO A.A.S.. Acto seguido, el profesional del derecho L.E.A.A., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. ACTO SEGUIDO SE DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA: DE LA EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANDERZO A.A.S., quien fuera aprehendido el día 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 04:15 horas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en la carretera Encontrados, S.B., sector Atacoso, kilómetro 19, visualizaron que se acercaba un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: CAMIÓN PLATAFORMA, USO: CARGA, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, PLACA: 26FVBA, que circulaba en sentido S.B., Encontrados, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo y a los documentos de propiedad del mismo, identificándose el conductor como ANDERZO A.A.S., procediendo a solicitarle la respectiva documentación del vehículo, manifestando no tenerla para el momento, posteriormente le realizaron una revisión una revisión de rutina al mencionado automotor, observando en la parte trasera del mismo, específicamente en la plataforma 02 recipientes de c olor amarillo llenos de combustible (gasolina), de 20 litros aproximadamente cada una, y un recipiente de color amarrillo de 10 litros aproximadamente, los cuales estaban dentro de una cesta o canastas de colores, verdes, rojos, amarillo y gris, igualmente se observó en la arte izquierda debajo de la plataforma que dicho vehículo poseía un tanque metálico adaptado de color negro, el cual no es el original del vehículo, con capacidad para 130 litros aproximadamente, verificando que el mismo se encontraba lleno de combustible tipo gasolina, seguidamente se le indicó al conductor bajara del vehículo para realizarle una inspección en la parte de adentro del mismo, lográndose detectar que detrás del espaldar del asiento del conductor se encontraba de manera oculta otros dos recipientes llenos de combustible tipo gasolina, con capacidad de 10 litros cada una; en razón de ello, el ciudadano ANDERZO A.A.S., fue aprehendido, le fueron leído sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERZO A.A.S., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, y por último se me otorgue copias simples del acta de presentación de imputado celebrada el día de hoy, es todo”.DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LOS IMPUTADOS: Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado ANDERZO A.A.S., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas a los imputados, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando cada uno de los imputados, no querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: ANDERZO A.A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-03-1991, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.166.491, soltero, M.M., hijo de Yoleida Suarez y de L.A., residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 2, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1362547. DE LA EXPOSICIÓN DEL ABOGADO L.E.A.A.: “Esta defensa considera ajustada a derecho la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a favor del defendido, asimismo, nos reservamos el derecho de promover pruebas con los cuales se desvirtuará los hechos que hoy le atribuyen, por último solicito se me otorgue copia del presente expediente, así como copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL ABOGADO J.L.M.M.: “La Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se imponga al ciudadano ANDERZO A.A.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del mismo y se decrete el procedimiento ordinario. El imputado ANDERZO A.A.S., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindió declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el tribunal observa: DE LOS HECHOS: Consta en el folio 03 y su vuelto, acta policial N° SIP-393, de fecha 19 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, los cuales dejan constancia que en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en la carretera Encontrados, S.B., sector Atacoso, kilómetro 19, visualizaron que se acercaba un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: CAMIÓN PLATAFORMA, USO: CARGA, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, PLACA: 26FVBA, que circulaba en sentido S.B., Encontrados, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo y a los documentos de propiedad del mismo, identificándose el conductor como ANDERZO A.A.S., procediendo a solicitarle la respectiva documentación del vehículo, manifestando no tenerla para el momento, posteriormente le realizaron una revisión una revisión de rutina al mencionado automotor, observando en la parte trasera del mismo, específicamente en la plataforma dos recipientes de color amarillo llenos de combustible (gasolina), de 20 litros aproximadamente cada uno, y un recipiente de color amarrillo de 10 litros aproximadamente, los cuales estaban dentro de una cesta o canastas de colores, verdes, rojos, amarillo y gris, igualmente se observó en la parte izquierda debajo de la plataforma que dicho vehículo poseía un tanque metálico adaptado de color negro, el cual no es el original del vehículo, con capacidad para 130 litros aproximadamente, verificando que el mismo se encontraba lleno de combustible tipo gasolina, seguidamente se le indicó al conductor bajara del vehículo para realizarle una inspección en la parte de adentro del mismo, lográndose detectar que detrás del espaldar del asiento del conductor se encontraba de manera oculta otros dos recipientes llenos de combustible tipo gasolina, con capacidad de 10 litros cada una; en razón de ello, el ciudadano ANDERZO A.A.S., fue aprehendido, le fueron leído sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asuntos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, la Dra. MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se imponga al ciudadano ANDERZO A.A.S., de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del mismo y se decrete el procedimiento ordinario. El imputado ANDERZO A.A.S., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindió declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta policial explicativa SIP-393, de fecha 19 de agosto de 2013, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y el aseguramiento de los objetos incautados (folio 03 y su vuelto), acta de derechos de imputado (folio 04 su vuelto), hoja de datos filiatorios (folio 05), copia de reproducción fotostática de documento de identidad (cédula) (folio 06), constancia de retención de vehículo y del presunto combustible (folio 08 y 09), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 11), registro de recepción y entrega de vehículos (folio 12), registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 13), fijaciones fotográficas de los recipientes contentivos de presunto combustible y del vehículo objeto de la presente causa (folios 14 y 15 ). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, racionales y concordante elementos de juicios, para estimar, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, se encontraban de servicio en el punto de control móvil en la carretera Encontrados, S.B., sector Atacoso, kilómetro 19, y visualizaron que se acercaba un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: CAMIÓN PLATAFORMA, USO: CARGA, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, PLACA: 26FVBA, que circulaba en sentido S.B., Encontrados, cuyo conductor transportaba en la parte trasera del mismo, específicamente en la plataforma dos recipientes de color amarillo llenos de combustible (gasolina), de 20 litros aproximadamente cada uno, y un recipiente de color amarrillo de 10 litros aproximadamente, los cuales estaban dentro de una cesta o canastas de colores, verdes, rojos, amarillo y gris, observando en la parte izquierda debajo de la plataforma, que dicho vehículo poseía un tanque metálico adaptado de color negro, el cual no es el original del vehículo, con capacidad para 130 litros aproximadamente, verificando que el mismo se encontraba lleno de combustible tipo gasolina, y detrás del espaldar del asiento del conductor se encontraba de manera oculta, dos recipientes llenos de combustible tipo gasolina, con capacidad de 10 litros cada uno; sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano ANDERZO A.A.S., es autor o participe del hecho punible dado por acreditado, puesto que el mismo fue sorprendido in fraganti transportando en un vehículo, gasolina sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de mediana entidad, ya que el delito materia de proceso establece pena de prisión de seis a diez años de prisión, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano ANDERZO A.A.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada OCHO (08) días, y prohibición de salir del país sin autorización del despacho judicial, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, tal cual lo solicitara el Ministerio Público, quien de acuerdo con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce la acción penal en los delitos de acción pública en nombre del Estado Venezolano. Así mismo, se califica como flagrante, la aprehensión del imputado ANDERZO A.A.S., puesto que la aprehensión del mismo se produjo al momento de cometer el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que es el autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal. El juzgamiento del imputado se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDERZO A.A.S., antes identificado, puesto que la aprehensión del mismo se produjo al momento de cometer el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que es el autor, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 234 eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano ANDERZO A.A.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, una vez por cada OCHO (08) días, y prohibición de salir del país sin autorización del despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1786 -2013 y se ofició bajo el Nº 4709 - 2013.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El imputado,

ANDERZO A.A.S.

La Defensa Privada,

Abg. L.E.A.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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