Decisión nº 0137-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Febrero de 2010.

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 137 - 2010. Causa Penal N° CO1.18894 .2010

Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana M.E.O., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana L.D., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., al ciudadano ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, quien fue aprehendido por una Comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Segundo pelotón, Primera Escuadra de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de servicio, en un punto de control móvil, ubicado en el sector Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, avistaron a un vehículo Marca Hyundai, modelo AFCENT, Color Plata, Palcas GCA-71F, al llegar al punto de control se le solicitó al ciudadano conductor quien viajaba solo, que estacionara el vehículo a la derecha con la finalidad de efectuarle una requisa al mismo, a la documentación personal, identificándose con una cédula de identidad venezolana residente, quien dijo ser y llamarse ROMANUL DIAZ HERNANDEZ,, titular de la cédula de identidad N° E- 85.632.214, quien al ser preguntado sobre donde había sacado dicha cédula de identidad, manifestó que la había sacado en Maracaibo, en una jornada móvil de cedulación, procediendo los funcionarios a llamar a la oficina del Saime, ubicado en la población de Orope, Estado Táchira, al numero 0277-4154592, siendo atendido por la ciudadana D.D., quien les manifestó que se numero no registraba en la Data Venezolana, ni estaba signado a ninguna persona, por lo que presumieron que se trataba de un documento falso, ante tal situación procedieron a solicitarle la documentación del vehículo, presentando Certificado de Registro de Vehículo en original a nombre de la ciudadana V.G.I.C., titular de la cédula de identidad 6.935.260, documento de Compra Venta en original, registrado en la Notaria Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual el ciudadano ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, le compra el mencionado vehículo al ciudadano G.T.C., debido a tal situación los funcionarios actuantes solicitaron apoyo al S/M2DA. M.G.J.C., experto en materia de Serialización y Documentación de Vehículo, quien determinó que el vehículo en cuanto a Seriales y Titulo de Propiedad se encontraba en estado original, por lo que se presume la adquisición de bienes con documentación falsa, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano y el vehículo descrito en actas anteriores, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, Por tal motivo precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, colombiano, Natural de Armenia, Departamento Quindío de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16/05/1962, de 47 años de edad, soltero, comerciante, Analfabeto, titular de la C. I. N° E- 85.632.214, Hijo de ROMANUL J.D. y de D.H. y residenciado en el Sector A.E.B., casa N° 52, diagonal a la Radio Difusión, Canal 11, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada I.C.G.B., en su condición de defensora del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 02 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en un punto de control móvil, ubicado en el sector Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, los funcionarios actuantes avistaron a un vehículo Marca Hyundai, modelo AFCENT, Color Plata, Palcas GCA-71F, al llegar al punto de control se le solicitó al ciudadano conductor quien viajaba solo, que estacionara el vehículo a la derecha con la finalidad de efectuarle una requisa al mismo, a la documentación personal, identificándose con una cédula de identidad venezolana residente, quien dijo ser y llamarse ROMANUL DIAZ HERNANDEZ,, titular de la cédula de identidad N° E- 85.632.214, quien al ser preguntado sobre donde había sacado dicha cédula de identidad, manifestó que la había sacado en Maracaibo, en una jornada móvil de cedulación, procediendo los funcionarios a llamar a la oficina del Saime, ubicado en la población de Orope, Estado Táchira, al numero 0277-4154592, siendo atendido por la ciudadana D.D., quien les manifestó que se numero no registraba en la Data Venezolana, ni estaba signado a ninguna persona, por lo que presumieron que se trataba de un documento falso, ante tal situación procedieron a solicitarle la documentación del vehículo, presentando Certificado de Registro de Vehículo en original a nombre de la ciudadana V.G.I.C., titular de la cédula de identidad 6.935.260, documento de Compra Venta en original, registrado en la Notaria Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual el ciudadano ROMANUL DIAZ HERNANDEZ,, le compra el mencionado vehículo al ciudadano G.T.C., debido a tal situación los funcionarios actuantes solicitaron apoyo al S/M2DA. M.G.J.C., experto en materia de Serialización y Documentación de Vehículo, quien determinó que el vehículo en cuanto a Seriales y Titulo de Propiedad se encontraba en estado original, por lo que se presume la adquisición de bienes con documentación falsa, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano y el vehículo descrito en actas anteriores. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana L.D., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en un punto de control móvil, ubicado en el sector Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 044, levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos, Acta de Retención de Objetos, Acta e Retención de vehículo, Acta e descripción de objetos retenidos, Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana YSLEYER C.V.G., Copia fosotstatica simple de documento de compra –venta, inserta a los folios 09 y 10 de la causa, Acta de Inspección Técnica, Copia fotostática simple a color de cédula de identidad N° E- 85.632.214, y tomas fotográficas en copias simples, inserta al folio 14 de la causa. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, pudiera ser autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se impone Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ROMANUL DIAZ HERNANDEZ, colombiano, Natural de Armenia, Departamento Quindío de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16/05/1962, de 47 años de edad, soltero, comerciante, Analfabeto, titular de la C. I. N° E- 85.632.214, Hijo de ROMANUL J.D. y de D.H. y residenciado en el Sector A.E.B., casa N° 52, diagonal a la Radio Difusión, Canal 11, Maracaibo, Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez Minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal Decimosexta,

Abg. L.D..

El Imputado,

Romanul Díaz Hernández.

La Defensa Técnica,

Abg. I.C.G.,

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O..

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