Decisión nº 0127-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoOrden De Aprehension

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de febrero de 2010

199º y 150°

Decisión N° 0127 - 2010 Causa Penal N° CO1.18836.2010

Recibido el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano H.B.M., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el doctor I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por el mencionado Abogado I.E.V.M., al efecto observa:

El ciudadano I.E.V.M., con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano H.B.M., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha primero (01) de septiembre de 2009, se recibió por ante ese Despacho Fiscal la causa penal N° 14F70010-09, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia; a los fines de que se continuara por ante ese Despacho con la investigación por cuanto los hechos sucedieron en esta jurisdicción; en esa misma fecha se le asignó el N° de causa penal N° 24-F16-19376-09, por uno de los delitos CONTRA LA F.P. (ESTAFA), donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigado el ciudadano H.B.M., quien según denuncia interpuesta por el ciudadano A.V.T., le emitió el ciudadano H.B.M., falsificó los documentos de propiedad de un local comercial ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Av. 12, N° 3-38 de la nomenclatura Municipal, Estado Mérida; por lo que ese Despacho Fiscal continuo con la investigación y siendo citado el investigado en varias ocasiones, el cual no se ha presentado. Que la presente investigación está conformada por: la denuncia formulada por el ciudadano A.C.T., expediente penal N° 1416-0711-08 el cual se instruyó por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la jurisdicción del Estado Mérida, Copias de documentos consignados, Investigación realizada por el C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, Boleta de Citación al ciudadano H.B.M.; y solicitud de orden de Aprehensión. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial, observa que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación del imputado H.B.M., como partícipe en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, pues de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se evidencia la participación directa del ciudadano H.B.M., en el referido hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano H.B.M., en virtud del delito y por tratarse de un delito cometido en Contra de la F.P., que puede influenciar para que testigos y victimas se comporten de manera desleal, es por lo que se presume la obstaculización de la investigación por parte del imputado. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial, a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso. Razón por la cual solicita se acuerde la referida Orden de Aprehensión.

Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ocurrido presuntamente el día primero (01) de septiembre de 2009, se recibió por ante ese despacho Fiscal la causa penal N° 14F70010-09, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de que se continuara por ante ese Despacho con la investigación por cuanto los hechos sucedieron en esta jurisdicción; en esa misma fecha se le asignó el N° de causa penal N° 24-16-19376-09, por uno de los delitos CONTRA LA F.P. (ESTAFA), donde figura como victima el ESTADO VENEZOLANO, y como investigado el ciudadano H.B.M., quien según denuncia interpuesta por el ciudadano A.V.T., le emitió el ciudadano H.B.M., falsificó los documentos de propiedad de un local comercial ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Av. 12, N° 3-38 de la nomenclatura Municipal, Estado Mérida; por lo que este Despacho Fiscal continuó con la investigación y siendo citado el investigado en varias ocasiones, el cual no se ha presentado. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.B.M., pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, el ciudadano cuya aprehensión judicial se solicita, no ha podido ser localizado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para su imputación, por lo que se presume que se encuentra evadiendo la administración de la justicia. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano H.B.M.. Una vez se produzca su captura deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes por ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano H.B.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.681.410, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 20-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Msc. Química Analística, residenciado en la Av. N° 12, casa N° 3-38, Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Adriani, estado Mérida, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que sean conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0127 – 2010, y se ofició bajo los No. 0329, 0330 y 0331 – 2010.-

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O..

Causa Penal N° CO1.18836.2010.

Causa Fiscal N° 24-F16-1936-2009

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