Decisión nº 1944-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de Octubre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34533-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1944 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria Suplente: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B..

Defensa Técnica Privada: JHOANNINI PEREZ Y YORSI GUERRERO.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Octubre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., al ser intimados al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe como nuestro abogado de confianza a los profesionales del derecho JHOANNINI PEREZ y YORSI GUERRERO, para que me asistan en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529 y YORSY E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303, quienes manifestaron cada uno por separado: “acepto el cargo como defensa de confianza de los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., al no tener impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasaron a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., quienes fueron aprehendidos en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2013, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (05:25 a.m.), toda vez que encontrándose de servicio en el Punto de Control en el sector Puerto la Dificultad, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron unos ciudadanos que se desplazaban en vehiculo tipo moto, vía Arapuey, a quienes se les indicó que se estacionaran, procediendo a efectuar una requisa corporal a cada uno de ellos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la misma cada uno de ellos poseían colgados en sus hombros bolsos de tela de diferentes colores y un saco de color blanco, que al ser requisados se pudo notar que contenían unas armas de fuego tipo escopeta de diferentes calibre, y en sus recamara cartuchos sin percutir, solicitándole la permisología necesaria, a lo que manifestaron que no la poseían, quedando identificados como R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., razón por la cual les indicaron que quedarían detenidos, siendo colocados más tarde al la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.R.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, estado Mérida, nacido en fecha 10/01/1960, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.103.620, de estado civil casado, de profesión u profesión obrero, hijo de M.R. y de J.A. (d), y residenciado en el sector T.D., calle Barranquilla, casa s/n, a una cuadra de la bodega conocida como azul, Arapuey, Municipio J.C.S., del Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-6103331. F.J.N.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de arapuey, estado Mérida, de fecha de nacimiento 23/10/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.149.644, hijo de M.V. y de J.N., y residenciado en la vía principal al cementerio, casa s/n, frente al banco agrícola, Arapuey, Municipio J.C.S., estado Mérida, teléfono de contacto 0426-2325913. A.E.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Grande, estado Trujillo, de fecha de nacimiento 08/06/1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.506.661, hijo de R.M. y de R.A. (d), y residenciado en el casco central, avenida 3, casa N° 20, frente a la Plaza Bolívar, Arapuey, Municipio J.C.S., estado Mérida, teléfono de contacto 0416 2070713, y el ciudadano J.A.M.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de arapuey, estado Mérida, de fecha de nacimiento 06/10/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.864.068, hijo de M.B. y de A.M., residenciado en el sector Mai Santa, calle principal, casa s/n, a una cuadra del banco agrícola, Arapuey, Municipio J.C.S., estado Mérida, teléfono de contacto 0426-6103331, concediéndole la palabra a sus abogados de confianza, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada JHOANNINI PEREZ, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de mis patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 607, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y veinticinco minutos de la mañana (05:25 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., toda vez que encontrándose de servicio en el Punto de Control en el sector Puerto La Dificultad, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron a unos ciudadanos que se desplazaban en vehiculo tipo moto, vía Arapuey, a quienes se les indicó que se estacionaran, procediendo a efectuar una requisa corporal a cada uno de ellos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la misma cada uno de ellos poseían colgados en sus hombros bolsos de tela de diferentes colores y un saco de color blanco, que al ser requisados se pudo notar que contenían unas armas de fuego tipo escopeta de diferentes calibre, y en sus recamara cartuchos sin percutir, solicitándole la permisología necesaria, a lo que manifestaron que no la poseían, quedando identificados como R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., razón por la cual les indicaron que quedarían detenidos, siendo colocados más tarde al la orden del Ministerio Público, para ser luego ser conducidos por ante este Juzgado de Control a objeto de ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 3 y su vuelto y 04), así como de las actas de imposición de derechos ciudadanos (folios 05, 06, 07 y 08, y sus vueltos); de las actas de Datos Filiatorios (del folio 09 al 16); de las boletas de retención de vehiculo (folios 17 y 18); de las actas de retención de evidencia incautada al momento de la aprehensión (folios 19, 20, 21 y 22); del acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 23), de la planilla de registro de cadena de custodia signada bajo el N° 422-2013, ( folio 24 y su vuelto), y de la fijaciones fotográficas de la evidencia incautada ( folio 25); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de Octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., a quienes el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado E.J.M.G., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma explanada en la parte motiva de esta decisión, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos R.R.A.R., F.J.N.V., A.E.M. y J.A.M.B., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (02:40 p.m.), se suspende el acta procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1944 - 2013 y se ofició con el Nº 5353- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

Los Imputados,

R.R.A.R.

F.J.N.V.,

A.E.M.J.A.M.B.

La Defensa Privada,

Abg. JHOANNINI P.A.. YORSI GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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