Decisión nº 955-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado E.J.M.G..

DENUNCIANTE: NAILY MARELIZ TORRES CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.651.719, residenciada en el Sector Monte Claro, Av. 4, casa Nº 11-42, Municipio Colón, Estado Zulia. Teléfono de contacto 0414-7407348.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que se trata del aumento del alquiler de los locales del establecimiento Comercial Galería Dos Mil, primero un 20% y luego un 46% en un periodo de tres meses en el presente año, alegando la devaluación del bolívar, cosa de la cual la ciudadana NAILY MARELIZ TORRES CHOURIO, no esta de acuerdo, y en razón de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa la Juzgadora, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio 02, acta de denuncia verbal N° 065, de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, debidamente levantada y suscrita por el funcionario Sargento Segundo J.G.M., perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, S.B., Estado Zulia, así como a la ciudadana NAILY MARELIZ TORRES CHOURIO quien entre otras cosas, expone que:

Quiere Denuncia al Señor R.G., quien es el dueño del Centro Comercial La Galería Dos Mil, la cual el señor nos aumento primero 20% y luego 46%, en un periodo de tres meses en el presente año, según el era por la devaluación esto implica un valor de Bsf:791 y anteriormente pagaba Bsf:1028 por tres locales y por cada uno Bsf:342,66, la cual estaba de acuerdo con el señor dueño de Centro Comercial, solo con el 20% que el había puesto pero no estamos o estoy de acuerdo con el otro 46% que nos aumento en este mes de marzo. (…omissis…)

. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el entonces delegado fiscal, abogada E.J.M.G., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.

Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en el acta de denuncia firmada por la ciudadana NAILY MARELIZ TORRES CHOURIO, formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, S.B., Estado Zulia, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues en todo caso, se trata de un asunto relacionado con la regulación de alquileres, por tanto, debe ser tramitado por la jurisdicción civil y de acuerdo a la vía contemplada en el Código Procedimiento Civil, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por razones de la materia, por lo que la interesada debe acudir por ante esa jurisdicción, para que el dilucide y decida, por ser juez natural, lo que en derecho corresponda.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et ceta), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada la ciudadana NAILY MARELIZ TORRES CHOURIO, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 283 (último aparte) y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana NAILY MARELIZ TORRES CHOURIO, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 283 (último aparte) y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró esta decisión bajo el Nº 955-2013, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se compulsó Copia Certificada al Archivo.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.

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