Decisión nº 1548-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de julio de 2013

203º y 154º

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAUSA Nº C01-31494-2013 RESOLUCION Nº. 1548-2013

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en secretaría, escrito presentado por el ciudadano J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.686.756, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, asistido del abogado J.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.803, por medio del cual solicita la devolución de un vehículo MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, R609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; CLASE, RUSTICO; USO, CARGA; y la devolución de un vehículo MARCA, FABRICACION NACIONAL; COLOR, BLANCO; PLACA, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MODELO, REBOZUCA; TIPO, BATEA; AÑO, 1994; SERIAL MOTOR, NO PORTA; CLASE, REMOLQUE; USO, CARGA, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibido el escrito y sus anexos, presentados por el ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó oficiar al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicitando el expediente MP-135372-2013, y en fecha 06 de junio de 2013, se recibió el expediente solicitado, remitido por el abogado R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante oficio 2944-2013, de fecha 04 de junio de 2013, por lo que, se procede a decidir la solicitud de entrega de vehículos.

El ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., expone que mediante oficio que anexa marcado “A”, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le negó por escrito la entrega de dos vehículos de su propiedad que poseen las siguientes características: MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, R609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; CLASE, RUSTICO; USO, CARGA; y MARCA, FABRICACION NACIONAL; COLOR, BLANCO; PLACAS, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MODELO, REBOZUCA; TIPO, BATEA; AÑO, 1994; SERIAL MOTOR, NO PORTA; CLASE, REMOLQUE; USO, CARGA, que los vehículos le pertenecen según se evidencia el primero en Certificado de Registro de Vehículo Nº 24378197, de fecha 06 de septiembre de 2006, y el segundo según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 28119470, de fecha 19 de junio de 2009, los cuales se encuentran en original en el expediente llevado por la Fiscalía. En ese sentido, el ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., expone que la experticia de reconocimiento efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó para el primer vehículo, el siguiente resultado: Serial de carrocería vin, original, en cuanto a material e impresión pero su fijación es suplantada; matriculas, originales; serial motor, no porta; y el segundo vehículo, serial de carrocería vin, original, serial chasis, original, matriculas, originales y serial motor, original, y que según la experticia efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estos en sus conclusiones indican que la placa identificadora del serial de carrocería del primer vehículo se encuentra totalmente original en cuanto a lamina y sistema de fijación, pero que su fijación no es original, que esto no significa que no se pueda identificar ya que es un vehículo de vieja data que ha sufrido daños en su constitución molecular producto del uso constante por las carreteras del país, y con respecto del segundo vehículo la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra totalmente original en cuanto a lamina y sistema de fijación y por cuanto está plenamente demostrado prima facie que es propietario de los vehículos que solicita, deben ser entregados.

Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., se advierte que el referido J.L.A.M., con la asistencia de abogado, solicita de este tribunal la devolución de los vehículos antes descritos, por cuanto el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, negó la devolución, por presentar serial de carrocería vin, suplantado.

Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el folio dos (02) y su vuelto del expediente, riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., de fecha 20 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que siendo las dos de la tarde, en momento que se desplazaban por las adyacencias de la estación de Servicio San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, avistaron un vehículo aparcado el cual presentó las siguientes características: CLASE, GANDOLA; MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64T6B0, con su remolque que presenta las siguientes características: MODELO, REMOLQUE; TIPO, CARGA; PLACAS, 69UIAE, conducido por el ciudadano P.C.C.A., a quien solicitaron la documentación de los vehículos, quien hizo entrega de una copia fotostática de carnet de circulación del remolque tipo batea y del chuto, efectuando una revisión al ciudadano y a los vehículos, no logrando incautar ningún objeto de procedencia ilícita. Así mismo se dejó constancia en dicha acta, que la Inspectora R.F., experta en vehículo le realizó a dicho vehículo y su respectiva batea, una experticia de reconocimiento sobre seriales, en la cual el chuto arrojó suplantación de cabina y la batea suplantación de seriales, tomándose entrevista escrita y los vehículos depositados en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Retenido el vehículo y practicadas las experticias de reconocimiento sobre seriales a los vehículos antes descritos, el ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., presentó escrito por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 09 de mayo de 2013, solicitando la entrega de un vehículo MARCA, FABRICACION NACIONAL; COLOR, BLANCO; PLACAS, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MODELO, REBOZUCA; TIPO, BATEA; AÑO, 1994; SERIAL MOTOR, NO PORTA; CLASE, REMOLQUE; USO, CARGA, y la entrega de un vehículo MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, R609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; CLASE, RUSTICO; USO, CARGA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., acude por ante este Despacho Judicial, para solicitar la devolución de un vehículo MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, R609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; CLASE, RUSTICO; USO, CARGA; y la devolución de un vehículo MARCA, FABRICACION NACIONAL; COLOR, BLANCO; PLACAS, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MODELO, REBOZUCA; TIPO, BATEA; AÑO, 1994; SERIAL MOTOR, NO PORTA; CLASE, REMOLQUE; USO, CARGA, en virtud de que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le negó la devolución de los mismos mediante notificación librada en fecha 14 de mayo de 2013, oficios Nº 2310 y 2311-2013 (folios 46 y 47 respectivamente).

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia en el folio dos (02) y su vuelto, acta policial de fecha 20 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia del lugar, día y hora de la retención de los vehículos antes descritos y las causas de la retención.

Folio tres (03) y su vuelto, Inspección Técnica.

Folio cuatro (04) y su vuelto, informe contentivo de experticia de reconocimiento suscrito por R.F., Inspectora, Experta reconocedora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en el cual consta que el vehículo MARCA, MACK; COLOR, ANARANJADO; PLACAS, 64TGBD; MODELO, 609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974, presentó la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el parar del conductor, suplantada; serial del motor, original y serial de chasis, original.

Folio seis (06) y su vuelto, acta de entrevista tomada al ciudadano C.A.P.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., conductor del vehículo y del remolque retenido, donde consta que manifestó lo siguiente: “Resulta que yo iba pasando por la avenida principal de San C.d.Z., en la gandola que trabajo de la cooperativa de transporte ACOTRAVY, cuando de repente funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban en una alcabala y me manifestaron que abriera la puerta para verificar y al abrir la puerta me dijeron que me orillara para verificar bien y al verificar me pidieron que los acompañara a su sede y me dijeron que la gandola quedará detenida ya que la gandola tenía suplantación de seriales y la batea también”.

Folio nueve (09), oficio Nº 9700-176-0515, librado por el ciudadano A.D.L.C.F.P., jefe de la Sub Delegación San C.d.Z., al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual le hizo saber sobre el inicio de las acta procesales I-809-077, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Folio once (11) y su vuelto, acta de inspección técnica, practicada en diagonal a la estación de servicio San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Folio doce (12) y su vuelto, informe contentivo de experticia de reconocimiento suscrito por R.F., Inspectora, Experta reconocedora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en el cual consta que el vehículo CLASE, REMOLQUE; MODELO, FABRICACION NACIONAL; TIPO, BATEA; COLOR, BLANCO Y ANARANJADO; MARCA, FABRICACION NACIONAL; PLACA, 69UIAE; AÑO, 1994, presentó la chapa que identifica el serial de carrocería, suplantada; serial del motor, no posee.

Folio dieciséis (16), oficio Nº 9700-176, librado por el ciudadano A.D.L.C.F.P., jefe de la Sub Delegación San C.d.Z., al Administrador del Estacionamiento S.D., S.B.d.Z., remitiendo el vehículo MARCA, MACK; MODELO, R609TV; AÑO, 1974; PLACAS, 64TGBD; COLOR, ANARANJADO; con su remolque FABRICACION NACIONAL; TIPO, BATEA; AÑO, 1994; PLACA, 69UIAE, quedando a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.

Folios dieciocho (18) y diecinueve (19), informe contentivo de experticia de reconocimiento, de fecha 25 de abril de 2013, practicado por ZAMBRANO G.J.A., experto en seriales y documentos de vehículos automotores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, donde consta que el vehículo FABRICACION NACIONAL; MODELO, 1999; CLASE, REMOLQUE; COLOR, NARANJA;

TIPO, BATEA; PLACA, 69UIAE, presenta serial de carrocería vin, suplantado.

Folio veinte, fijaciones fotográficas tomadas al vehículo CLASE, REMOLQUE; COLOR, NARANJA; TIPO, BATEA; PLACA, 69UIAE.

Folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), informe contentivo de experticia de reconocimiento, de fecha 25 de abril de 2013, suscrito por ZAMBRANO G.J.A., experto en seriales y documentos de vehículos automotores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, donde consta que el vehículo MARCA, MACK; MODELO, 609TV; CLASE, GANDOLA; COLOR, ANARANJADO; TIPO, CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; PLACAS, 64TGBD, presentó serial identificador vin, suplantado y serial identificador chasis, original.

Folio veintiséis (26), fijaciones fotográficas tomadas al vehículo MARCA, MACK; MODELO, 609TV; CLASE, GANDOLA; COLOR, ANARANJADO; TIPO, CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; PLACAS, 64TGBD.

Folio treinta y uno (31), escrito presentado por el ciudadano L.J.A.M., asistido del abogado J.A.R.M., por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 09 de mayo de 2013, por medio del cual solicitó la devolución de los vehículos antes descritos.

Folio treinta y tres (33), original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28119470, emitido a nombre de J.L.A.M., que describe un vehículo

con las siguientes características: PLACAS, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MARCA, FABRICACION NACIONAL; SERIAL MOTOR, NO PORTA; MODELO, REBOZUCA; AÑO, 1994; COLOR, BLANCO; TIPO, BATEA.

Folio treinta y cinco (35), escrito presentado por el ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., abogado en ejercicio, por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 09 de mayo de 2013, por medio del cual solicitó la entrega de un vehículo MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, R609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; CLASE, RUSTICO; USO, CARGA.

Folio treinta y siete (37), original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24378197, a nombre de J.L.A.M., cédula V-07686756, donde se describe un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; PLACAS, 64TGBD; MARCA, MACK; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; MODELO, R609TV; AÑO, 1974; COLOR, NARANJA; CLASE, RUSTICO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA.

Folio treinta y nueve (39), oficio Nº 2311-2013, librado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 14 de mayo de 2013, por medio del cual notificó al ciudadano J.L.A.M., la decisión de negar la devolución del vehículo MARCA, MACK; CLASE, GANDOLA; COLOR, ANARANJADO; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, 609TV; TIPO, CHUTO, motivado a que el serial identificador vin, se determina suplantado.

Folio cuarenta (40), oficio Nº 2310-2013, librado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 14 de mayo de 2013, por medio del cual notificó al ciudadano J.L.A.M., la decisión de negar la devolución del vehículo MARCA, FABRICACION NACIONAL; CLASE, REMOLQUE; COLOR, NARANJA; PLACAS, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000094; MODELO, 1999; TIPO, BATEA; motivado a que el serial identificador vin, se determina suplantado.

Folio cuarenta y uno (41) oficio Nº 2944-2013, librado por el abogado R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 04 de junio de 2013, por medio del cual, anexo al mismo, remitió las actas que conforman la investigación MP-135372-13, sin informar que los vehículos resultan imprescindible para la investigación.

Folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, escrito presentado por el ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., abogado en ejercicio, recibido por este Despacho, en fecha 20 de mayo de 2013, por medio del cual solicitó se le haga entrega de un vehículo MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, R609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; CLASE, RUSTICO; USO, CARGA; y de un vehículo MARCA, FABRICACION NACIONAL; COLOR, BLANCO; PLACAS, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MODELO, REBOZUCA; TIPO, BATEA; AÑO, 1994; SERIAL MOTOR, NO PORTA; CLASE, REMOLQUE; USO, CARGA.

Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se evidencia que los vehículos cuya entrega solicita el ciudadano J.L.A.M., asistido del abogado J.A.R.C., abogado en ejercicio, poseen las siguientes características: PLACAS, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MARCA, FABRICACION NACIONAL; SERIAL MOTOR, NO PORTA; MODELO, REBOZUCA; AÑO, 1994; COLOR, BLANCO; TIPO, BATEA; y SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; PLACAS, 64TGBD; MARCA, MACK; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; MODELO, R609TV; AÑO, 1974; COLOR, NARANJA; CLASE, RUSTICO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA.

Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que los vehículos cuya entrega solicita el mencionado J.L.A.M., fueron retenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en fecha 20 de marzo de 2013, por cuanto el vehículo tipo chuto presentó suplantación de cabina y el vehículo tipo batea, suplantación de seriales, observando el tribunal que han transcurridos más de tres meses sin que el Ministerio Público hubiera imputado al ciudadano J.L.A.M., la comisión del hecho punible por el cual se dio inicio al presente asunto, manteniendo durante ese tiempo, retenidos los vehículos en el estacionamiento denominado S.D.d.S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia. En ese sentido, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del contenido del numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, se evidencia que toda persona que resulte investigada por un hecho punible, tiene derecho a que se le notifiquen los mismos a fin de estar a derecho y ejercer su derecho a la defensa. De modo que, cuando no se notifican los cargos por el cual se le investiga, resulta en violación al debido proceso y por consiguiente en violación al derecho a la defensa. En relación al derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, señaló: “La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les impide realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que lo afecten”.

En el caso de autos, consta en el folio uno (01) y en el folio nueve (09), oficio Nº 9700-176-0516, de fecha 20 de marzo de 2013, librado por el jefe de la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual le participó el inicio de las actas procesales I-809.076, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y como investigado personas aún por identificar, sin constar en los autos, que el Ministerio Público haya dispuesto se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en los folios 46 y 47, oficios Nº 2310-2013 y 2311-2013, librados en fecha 14 de mayo de 2013, por medio del cual hizo saber al ciudadano J.L.A.M., la decisión de negar la entrega de los vehículos reclamados, fundado en que, el serial identificador de cada uno de los vehículos, presenta serial vin suplantado, de cuyos hechos, el Ministerio Público no lo ha imputado, puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de sus seriales de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener provecho económico, para sí o para un tercero, incurre en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, lo cual se traduce en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ocasionando gravamen irreparable al propietario de los mismos, al mantener retenido los vehículos por mas de tres meses en un estacionamiento privado, sin constar en los autos, que los mismos resultan imprescindibles para la investigación del Ministerio Público, puesto que no lo informó al tribunal.

En ese sentido, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

Establece el artículo 294 eiusdem.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien, en forma directa o en depósito, por lo tanto, cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el Ministerio Público y el Juez de Control deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omissis. 8. “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…) (Cursiva y negrilla del tribunal)”. Así mismo, se incurre en violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 del texto constitucional, puesto que dicha norma garantiza dicho derecho, al disponer: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien. En ese mismo sentido, el artículo 116 del texto constitucional, prevé que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual no es el caso, toda vez que, como se dejó establecido, los vehículos objetos del presente asunto, fueron retenidos el día 20 de marzo de 2013, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C.d.Z., al observarle suplantación del serial de carrocería vin, y sin que el Ministerio Público haya imputado delito alguno, al solicitante de los vehículos.

Por lo tanto, apreciando que el Ministerio Público no le ha imputado delito alguno al ciudadano J.L.A.M., por los hechos donde resultaron retenidos los vehículos reclamados, y apreciando que el ciudadano J.L.A.M., ha comprobado con los originales de Certificados de Registros de Vehículos Nº 28119470 y 24378197, ser propietario y poseedor del vehículo PLACA, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MARCA, FABRICACION NACIONAL; SERIAL MOTOR, NO PORTA; MODELO, REBOZUCA; AÑO, 1994; COLOR, BLANCO; TIPO, BATEA; y propietario y poseedor del vehículo MARCA, MACK; COLOR, NARANJA; PLACAS, 64TGBD; SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; MODELO, R609TV; TIPO, CHUTO; AÑO, 1974; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; CLASE, RUSTICO; USO, CARGA, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1412, de fecha 30 de junio de 2007, asentó:

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”

Acuerda la devolución de los vehículos, en calidad de depósito del ciudadano J.L.A.M., previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal y del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda entregar en calidad de depósito del ciudadano J.L.A.M., el vehículo PLACA, 69UIAE; SERIAL DE CARROCERIA, 0001000942EMY0R24; MARCA, FABRICACION NACIONAL; SERIAL MOTOR, NO PORTA; MODELO, REBOZUCA; AÑO, 1994; COLOR, BLANCO; CLASE, REMOLQUE; TIPO, BATEA; USO, CARGA, y en calidad de depósito, el vehículo SERIAL DE CARROCERIA, R609TV10442; PLACA, 64TGBD; MARCA, MACK; SERIAL DEL MOTOR, 7119L2172; MODELO, R609TV; AÑO, 1974; COLOR, NARANJA; CLASE, RUSTICO; TIPO, CHUTO; USO, CARGA, previo compromiso bajo juramento de cumplir las siguientes obligaciones: 1°. Proteger el vehículo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; y 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal y del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase los documentos originales consignados por su presentante, previa certificación. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Dr. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 1548-2013, y se oficio bajo el Nº 3890-2013.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

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