Decisión nº 761-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de junio del año 2014

203° y 154º

Asunto Penal C02-23948 -2011.-

Asunto Fiscal 24-F16-1050-2011.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Decisión N° 761- 2014.

En el día de hoy, seis (06) de junio de 2014, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), siendo la oportunidad fijada en actas procesales, para llevar a cabo a cabo audiencia oral (especial), para imponer al ciudadano C.L.C.R., sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha nueve (09) de mayo de 2011, fue celebrado por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 0473-2011, se le imputó al ciudadano C.L.C.R., la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de realizar la audiencia oral. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada J.B., el ciudadano imputado C.L.C.R., debidamente acompañado de la Defensa Pública Abg. I.G., es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer al encartado de autos, ciudadano C.L.C.R., quien es investigado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ha sido presentado en audiencia realizada el día nueve ( 09) de mayo de 2011, toda vez que el ciudadano C.L.C.R., quien fue aprehendido el día 07/05/2011, por una comisión del Ejercito Bolivariana, 1RA. División de Infantería, 12 Brigada de Caribe 1223 BAT. Cnel Sánchez, el día 07/05/11, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en el sector puente Tarra, ubicado en la carretera Machique Colon, Municipio, Municipio J.M.S., observaron un vehiculo tipo camioneta marca Ford conducido por un ciudadano, a quien le indicaron se estacionara a la derecha, observando en el mismo una manguera con gasolina y una pimpina de 20 litros, la cual se encontraba llena de combustible y previa lectura e imposición de sus derechos, quedó detenido en la referida fecha e identificado como C.L.C.R., y a quien se le imputara formalmente dicho delito en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud obedece a que el mismo se le debe imponer, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.L.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.832.650, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Las Piedras de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, calle el paraíso, casa S/N, sector Las Acacias, diagonal al Hotel Puerto del Sol, teléfono 0426-7609855 0426-5611333 (cónyuge) y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en mi localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. I.G., quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, y se respete el derecho de libertad, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada J.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano C.L.C.R., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha nueve (09) de mayo de 2011, por decisión N° 0473-2011, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano C.L.C.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, preceptuado y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se restituya el estado de libertad; mientras que el imputado de autos, ciudadano C.L.C.R., admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano C.L.C.R., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano C.L.C.R., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada J.B., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano C.L.C.R.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado C.L.C.R. la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en Las Piedras de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, calle el paraíso, casa S/N, sector Las Acacias, diagonal al Hotel Puerto del Sol, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, en el liceo “Fray Bartolomé de las Casas”, en Las Piedras de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución educativa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la escuela. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano C.L.C.R., reside en Las Piedras de Perija, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se designa al vocero del c.c. “WAYUU 12 de Octubre”, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Por otro lado, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud de la Defensa, atinente a que se mantenga la medida de coerción personal que soporta en los actuales momentos su defendido, toda vez que considera que no han variado las circunstancias que la motivaron, mantiene la vigencia del régimen de presentaciones periódicas, esto es, una vez cada treinta (30) días y a no ausentarse del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable C.L.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.832.650, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en las piedras de perija, Municipio Machique de perija, calle el paraíso, casa S/N, sector las acacias, diagonal al Hotel Puerto del Sol. teléfono 0426-7609855 0426-5611333 (cónyuge), al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. “WAYUU 12 DE OCTYUBRE”, como vigilante de la conducta del ciudadano C.L.C.R., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en el liceo “Fray Bartolomé de las Casas”, en Las Piedras de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad procesal, específicamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana del día de hoy (11:15 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

C.L.C.R.

La Defensa Publica Nº 6,

Abg. I.B.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, queda

Registrada la decisión bajo el Nº 761-2014 en los libros respectivos y se ofició bajo los Nos 2697-14.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

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