Decisión nº 394 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 45.256

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.137, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano H.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.866; demandó a la ciudadana GRIVER C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.261, por DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA, y fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó lo siguiente:

    …En fecha 15 de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) inicié una unión estable de hecho, (concubinaria) con la ciudadana GRIVER C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.261, de mi mismo domicilio, dicha relación duró desde el 15 de Febrero de 1985 hasta el día 11 de Enero de 2013.

    Después de iniciada nuestra unión concubinaria, fijamos nuestro domicilio concubinario en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Modines, calle 85 con avenida 80A, casa N° 78-63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., fundamentando nuestra vida diaria en el amor, respeto, solidaridad, comprensión, participación, cooperación, socorro mutuo, esfuerzo y trabajo común, igualdad de deberes y derechos, en la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida conyugal, como lo establece el artículo 137 del Código Civil, para las personas que contraen matrimonio, ya que la UNIÓN ESTABLE DE HECHO es equiparada al matrimonio y reconocida en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, artículo 77: “Se protegerá el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”, como lo establece el artículo 77 de la CNRBV (sic) mientras duró nuestra unión concubinaria, tanto la ciudadana GRIVER C.B., como mi persona, éramos solteros, no teníamos impedimento para contraer matrimonio, un hombre y una mujer que consentimos en vivir juntos y cumplimos en igualdad absoluta los derechos y deberes de respeto, solidaridad, comprensión, participación, cooperación, socorro mutuo, fidelidad, esfuerzo común.

    Durante los veintisiete (27) años que vivimos juntos, como marido y mujer, fue en forma pública, notoria, permanente y a la vista de todos. Yo gocé de parte de mi concubina y frente a los familiares de ambos, vecinos, compañeros de trabajo y ante la sociedad en general del trato, fama y reconocimiento de ser tratado como ESPOSO de la ciudadana GRIVER C.B., ya identificada.

    Durante la relación concubinaria, procreamos dos hijos que llevan por nombre C.L.V.C. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a quienes reconocí voluntariamente como mis hijos…

    Acompañó a la demanda: original de constancia de residencia, fotocopia de constancia de concubinato emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial de R.L.d.M.M.d.e.Z., fotocopia de póliza de seguro del Ministerio de Educación y fotocopia de cédula de identidad.

    Por auto de fecha 21 de Enero de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana GRIVER C.B., para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, previa publicación del cartel previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Sustantivo; constando en las actas procesales que la referida publicación se realizó en fecha 30 de Enero de 2013 y que la mencionada ciudadana fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho el día 16 de Febrero de 2013.

    El día 30 de Enero de 2013, mediante diligencia la parte demandante, ciudadano A.A.V.M., ya identificado, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano H.L.B., ya identificada.

    Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2013, la parte demandada, ciudadana GRIVER C.B., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.A.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.320, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, mediante resolución que profirió este Despacho el día 30 de Abril de 2013.

    El día 22 de Mayo de 2013, la demandada, ciudadana GRIVER C.B., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.A.C., ya identificada, en tiempo hábil, contestó la demanda en los siguientes términos:

    … (omisis) Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda incoada en mi contra, de Declaratoria de Derecho Concubinario, (sic) por el ciudadano A.A.V.M., (sic) vengo en este acto a hacer la correspondiente oposición, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil vigente (sic). Niego, rechazo y contradigo en todo y cada de los términos la presente demanda de Declaratoria de Derecho Concubinario, por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado en los mencionados artículos 767 del Código de Procedimiento Civil (sic) y el artículo 77 de la Constitución Nacional, donde estable el concubinato: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. No es cierto que mantuve una relación o unión estable de hecho (concubinaria) desde el 15 de Febrero del año 1985 hasta el día 11 de Enero de 2013, con el ciudadano A.A.V.M., antes identificado, y menos cierto es que fijamos de mutuo acuerdo como domicilio concubinario en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Modines, calle 85 con avenida 80A, casa N° 78-63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; asimismo, niego, rechazo y contradigo, que tanto el demandante de marras como mi persona demandada de causa, fundamentamos nuestra vida diaria en el amor, respeto, solidaridad, comprensión, participación, cooperación, socorro mutuo, fidelidad, esfuerzo y trabajo común; como también niego, rechazo y contradigo, que convivimos en igualdad de deberes y derechos, en responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida conyugal, tal cual establece el artículo 137 del Código Civil, referido a las personas que contraen matrimonio y reconocida en la Constitución de Venezuela en su artículo 77.

    Así mismo, niego, rechazo y contradigo, que el demandante antes identificado y mi persona como demandada, consentimos en vivir juntos, por lo que es falso de toda falsedad que cumplimos en igualdad absoluta los derechos y deberes de respeto y solidaridad, comprensión, participación, cooperación, socorro mutuo, fidelidad y esfuerzo común.

    También niego, rechazo y contradigo, que vivimos en relación concubinaria durante veintisiete (27) años como marido y mujer, de forma pública, notoria, permanente y a la vista de todos y que tuvimos un trato, fama y reconocimiento como esposa del ciudadano A.A.V.M., antes identificado, lo que si es cierto que de las visitas esporádicas y no temporales procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombre C.L.V.C. y A.M.V.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a quienes el demandante en autos reconoció voluntariamente.

    Niego, rechazo y contradigo, reconocer al ciudadano A.A.V.M., antes identificado, con la cualidad de mi concubino, por cuanto jamás existió unión estable de hecho desde el 15 de Febrero de 1985 hasta el 11 de Enero de 2013, por lo que pido al Tribunal que en sentencia definitiva, declare SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO en los términos establecidos en la demanda incoada en mi contra por el ciudadano A.A.V.M., antes identificado, por no ser cierto los hechos y el derecho invocado por el demandante de auto en el libelo de la demanda en todos sus términos, requisitos y condiciones; y, finalmente niego, rechazo y contradigo que de forma permanente, ininterrumpida mantuve relación concubinaria en unión estable de hecho por más de veintisiete (27) años, solicitando no se reconozca al ciudadano demandante A.A.V.M., antes identificado, todos los derechos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que niego, rechazo y contradigo el documento emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en forma de constancia de concubinato emanado de ese despacho y consignada en copia simple acompañando el libelo de la demanda y así mismo niego, rechazo y contradigo la constancia de unión concubinaria emitida por la Asociación de Vecinos de Los Modines de fecha 12 de Febrero de 2012, consignada en original y constante de un (1) folio útil por el demandante de la causa…

    En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que constan en las actas.

    La parte demandada promovió la testimonial de las siguientes ciudadanas:

    1. M.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.997 y domiciliada en el sector Los Patrulleros, Urbanización Villa San José, calle 96A, casa N° 76-79, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

    2. N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.826 y domiciliada en el sector R.L., calle 77, casa N° 94-15, en jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

    3. CHIQUINQUIRÁ OLIVERA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.426.686 y domiciliada en el sector Los Patrulleros, Urbanización Villa San José, calle 96A, casa N° 76-78, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

      Por su parte el actor promovió las siguientes pruebas:

    4. Patrocinó las testimoniales de los ciudadanos E.J.O.V., N.A.L., J.P.R. y H.E.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.405.714, 7.605.519, 11.720.061 y 5.388.077, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    5. Ratificó la documental constituida por el original de la constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

    6. Ratificó la documental constituida por la copia simple de la constancia de relación concubinaria expedida en fecha 08 de Enero de 2010, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

    7. Original de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Modines de fecha 09 de Febrero de 2012.

    8. Originales de tres (03) recibos de pago de servicio eléctrico, de un inmueble ubicado en le Urbanización Los Modines, calle 85, N° 78-63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., a nombre del demandante, ciudadano A.A.V.M..

    9. Original de presupuesto de instalación de servicio de gas en el inmueble ubicado en Urbanización Los Modines, calle 85, N° 78-63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., emitido por el Organismo Municipal SAGAS y a nombre del actor, ciudadano A.A.V.M..

    10. Copias simples de las actas de nacimientos de los hijos procreados por las partes intervinientes en el presente juicio, de nombres C.L.V.C. y A.M.V.C., ya identificados.

      Mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2013, la parte demandada, ciudadana GRIVER C.B., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.A.C., ya identificada, impugnó las documentales fomentadas por el actor descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del conjunto de pruebas del demandante.

      Por resolución de fecha 25 de Junio de 2013, se admitieron las pruebas patrocinadas por las partes, a excepción de las documentales promovidas por el actor enunciadas en los numerales 3, 4 y 6.

      Ambas partes en el lapso correspondiente, presentaron informes.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),(resaltado del Tribunal), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables .Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (resaltado del Tribunal)…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano A.A.V.M., ya identificado, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, ciudadana GRIVER C.B., se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

    Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

    Pruebas traídas por la parte demandada:

    Prueba de Testigos: Encontramos que ante el Tribunal comisionado comparecieron sólo dos de las deponentes promovidas por la demandada; las ciudadanas M.D.C.M.B. y N.A.R.R., quienes expresaron lo siguiente:

    M.D.C.M.B., venezolana, de cincuenta (50) años de edad, Técnico Superior en Seguros Mercantil, titular de la cédula de identidad N° 7.767.997, domiciliada en la Urbanización Villa San José, calle 96A, casa N° 76-79, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expresó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos A.V.M. y Griver C.B.; que los mencionados ciudadanos tuvieron una relación eventual, que siempre llegaba a visitar a los muchachos y se iba, no se quedaba; que conoció a los aludidos ciudadanos porque se los presentaron en una reunión; que ellos procrearon dos hijos de nombres Carlos y Augusto; que el no pernoctaba con ella y cuando llegaba, llegaba bebido; expresó que tuvieron una relación en el sector La Pomona, pero que no era constante. Seguidamente a las repreguntas que le formuló la contra parte respondió de la siguiente manera: que la relación que mantuvieron en el sector La Pomona, fue en casa de su mamá, subiendo la bomba que esta allí detrás del Terminal; que en el Sector Los Modines no convivieron como concubinos; que los muchachos Carlos y Augusto son hijos de los ciudadanos A.V.M. y Griver C.B.; que la señora Griver vive en los Modines, dos cuadras después del Centro Comercial Punta de Mata; que los conoce desde hace varios años, que se los presentaron en una reunión; que el comportamiento del señor Albino con la señora Griver, fue malo e irresponsable, que ella con la ayuda de su mamá trabajaron luchando para sus hijos para darles las cosas, que el llegaba bebido, rascado, sin saber como habían pasado el día sus hijos, si habían comido o no, mientras tanto él disfrutaba en la calle y ella buscando como darle de comer a sus hijos y como solucionar los problemas.

    N.A.R.R., venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, Asistente Legal, titular de la cédula de identidad N° 9.706.826, domiciliada en el Barrio R.L., calle 77, N° 94-15, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.V.M. y Griver C.B., que ellos mantuvieron una relación que sólo fue eventual, por cuanto como era sabido por todos los conocidos y familiares de los mismos, ellos nunca convivieron en pareja, porque el pernoctaba con diferentes mujeres; expresó textualmente:

    …tengo conocimiento de un hecho que debo hacer notar en este d.J., cuando siendo los hijos procreados por ellos muy pequeños, el referido ciudadano A.V., nunca cumplió como padre con la manutención de sus hijos, ya que tengo conocimiento que él mismo se hizo sacar de la nómina de la empresa donde él laboraba, por no cumplir con la obligación que éste tenía y me consta que la progenitora de la ciudadana Griver Castillo, que la ayudó desde la etapa de la gestación hasta que fueron hombres ya y todavía hasta la presente fecha, con todo y todo que la señora está viejita. Ya por este hecho solamente se debe juzgar la pretensión de este ciudadano en esta sala…

    Asimismo, la referida declarante, manifestó que conoce a la ciudadana Griver C.B., desde el año 83, cuando estudiaban juntas ella y la señora Griver en la facultad de derecho, que la señora Griver abandonó la carrera porque quedó embarazada y nunca tuvo apoyo ya que era madre soltera; y, al señor A.V.M., lo conoció posteriormente, cuando ella se lo presentó como su novio hace muchos años; que nunca se relacionó o estuvo cerca de ellos en la relación, porque el señor nunca pernoctaba en su casa, sólo la buscaba en ocasiones, aunque la mamá de la señora Griver nunca estuvo de acuerdo con esa relación, sólo llegaba al portón, porque su mamá no gustaba de él; que ellos tuvieron unos hijos preciosos que hoy día son unos hombres ya profesionales, que cada uno tiene su grado y con el sacrificio no sólo de su madre, sino también de su abuela materna, que fueron procreados en las salidas eventuales que ambos tenían, porque tiene conocimiento y le consta que nunca fueron pareja ni convivieron; manifestó que el que el señor Albino tiene dos hijos con otra pareja o novia pero que es algo que no le consta, que siempre fue un mujeriego; que tiene treinta años conociendo a esa familia, que aunque tomaron profesiones diferentes, siempre estuvieron en contacto a través de red y vía telefónica y por amigos en común. Declaró que ellos nunca han vivido juntos, no por lo menos que ella tenga conocimiento; que cuando el señor Albino quedó sin trabajo y enfermó, él le pidió a sus hijos que hablaran con la señora Griver para que lo dejaran quedarse por uno días en una de las habitaciones de la casa y que ella aceptó que se quedara unos días, no semanas en la casa; que él se mudó inmediatamente y esa situación duró varios meses, hasta que una vez llegó en estado de ebriedad en su vehículo y destrozó toda la entrada principal de la vivienda, de lo cual se dieron cuenta todos los vecinos de la urbanización; que pasaron varias semanas para que las repararan porque la señora Griver no tenía dinero; que debido a ese inconveniente, ella le solicitó al señor Albino que se fuera y no visitara más la casa, entregándole todas las pertenencias que tenia, lo cual lo molestó mucho; que ella sigue viviendo en esa casa en la Urbanización Los Modines. Manifestó que la señora Griver ha sido siempre muy reservada y le consta que nunca ha convivido con otra persona, ni ha sido visitada por enamorados o por amigos, que aunque ha tenido muchos admiradores siempre ha respetado a sus hijos y no ha convivido con otra pareja diferente al progenitor de ellos. Seguidamente a las repreguntas que le formuló la contra parte respondió de la siguiente manera: que ella y la señora Griver se conocen desde que estudiaron juntas en la escuela de derecho y siempre se ha mantenido en contacto con ella y su familia; que el comportamiento del señor Albino con la señora Griver, fue que él nunca quiso casarse con ella y mucho menos convivir, porque él era mujeriego y bebedor, que no sabe ahora, pero que en esa época bebía mucho y que era ella quien siempre le proponía vivir en pareja por el bien de sus hijos; declaró que conoció al señor Albino de cuando estudiaba en la universidad con la señora Griver, quien se lo presentó como su pretendiente; que lo que conoce de él es que, siempre fue un padre irresponsable, que nunca cumplió con las obligaciones que tenía con sus hijos, que jamás los ayudó con sus estudios, quedando toda esa responsabilidad en manos de la señora Griver y su mamá; que con respecto a las visitas del señor Albino a la señora Griver, ellos nunca tuvieron comunicación, ya que ella nunca estuvo de acuerdo que él visitara sus hijos en la casa y menos que pernoctara, excepto cuando quedó sin empleo y enfermo; que tiene conocimiento que en una oportunidad, él se consumió los alimentos que estaban en el refrigerador y dejó sin almuerzo a uno de sus hijos, cuando él no contribuía para comprar los alimentos que sus hijos consumían y que la señora Griver compraba. Por último expresó, que ella tuvo conocimiento que el señor Albino pernoctaba en la vivienda de la señora Griver, porque la visitó en una oportunidad y le indicó quien dormía en la habitación de la casa y le dijo e incluso le abrió la puerta de la habitación donde dormía el señor Albino, diciéndole que le permitió quedarse porque sus hijos se lo habían pedido, porque el señor Albino se encontraba enfermo y sin trabajo y que llegaba alguna veces a dormir y cuando no llegaba no sabía donde se quedaba.

    Antes de entrar al análisis de las anteriores declaraciones, es necesario dejar en claro que el fin de todo proceso judicial es el discernimiento de la veracidad de los hechos controvertidos, que en el caso bajo estudio se trata sobre la existencia de la relación estable y de hecho (concubinato), que el actor arguye mantuvo con la demandada por más de veintisiete (27) años; para lo cual esta Jurisdicente, sigue los indicadores establecidos por las propias leyes y el fallo parcialmente transcrito, tales como la vida en común, la cual no viene dada necesariamente por un hogar común aunque este sea un indicador por excelencia, pero que se puede traducir en otras formas de convivencia, como las constantes visitas, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, tiempo de duración (dos años como mínimo), hijos, etc., todo lo cual calificaría la permanencia y existencia de la relación estable y de hecho.

    Ahora bien, de las anteriores declaraciones se desprende que las partes cohabitaron con regularidad y constancia; se observó en los testimonios de las declarantes promovidas por la demandada, que existía una relación entre las partes, como por ejemplo cuando la deponente, ciudadana N.A.R.R., ya identificada, expresó que “…ellos mantuvieron una relación que sólo fue eventual…al señor A.V.M., lo conoció posteriormente, cuando ella se lo presentó como su novio hace muchos años; que nunca se relacionó o estuvo cerca de ellos en la relación…que ellos tuvieron unos hijos preciosos que hoy día son unos hombres ya profesionales…que fueron procreados en las salidas eventuales que ambos tenían…que ellos nunca han vivido juntos, no por lo menos que ella tenga conocimiento…que la señora Griver ha sido siempre muy reservada y le consta que nunca ha convivido con otra persona, ni ha sido visitada por enamorados o por amigos, que aunque ha tenido muchos admiradores siempre ha respetado a sus hijos y no ha convivido con otra pareja diferente al progenitor de ellos…”; asimismo, cuando la testigo, ciudadana M.D.C.M.B., ya identificada, declaró que “…que los mencionados ciudadanos tuvieron una relación eventual… que ellos procrearon dos hijos de nombres Carlos y Augusto… que tuvieron una relación en el sector La Pomona, pero que no era constante… que la relación que mantuvieron en el sector La Pomona, fue en casa de su mamá…”. Por lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, aprecia a favor del demandante, los anteriores testimonios y así se decide.

    Pruebas traídas por la parte demandante:

    Primeramente, señalaremos la documental reseñada en el numeral 5; relacionada en el conjunto de pruebas traídas por la parte actora, referente a los tres (03) recibos de pago de servicio eléctrico, se valora a favor de su promovente, por cuanto se trata de una entidad pública que presta un servicio público a la comunidad y donde se verificó que el fluido eléctrico suministrado al inmueble ubicado en la Urbanización Los Modines, calle 85 con avenida 80A, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., supuesto último domicilio de la pareja durante su presunta relación concubinaria, se encuentran a nombre del actor como domicilio de éste, recibos éstos que al ser colegidos con el documento descrito en el numeral 2 del mismo grupo de pruebas, relativo al original de la constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; a la cual se le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de declaraciones formuladas por un funcionario Público, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar; se aprecian a favor del actor, por cuanto resultaron congruentes entre sí y con sus alegatos. Así se decide.

    En relación a las documentales enunciadas en el numeral 7 del conjunto de pruebas del accionante, relativas a las copias simples de las actas de nacimiento de los hijos procreados por las partes, de nombre C.L.V.C. y A.M.V.C., nacido el primero, el día 17 de Mayo de 1985 y el segundo, el día 06 de Junio de 1986, de 29 y 28 años de edad, respectivamente; se valoran a favor de su patrocinante, por tratarse de documentos públicos reconocidos por la demandada y contentivos de declaraciones pronunciadas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora de lo que hacen constar, y en donde se constató, que el actor y la demandada son los progenitores de los ciudadanos mencionados ut supra, resultando del análisis del acta del mayor de ellos, ciudadano C.L.V.C., que el indicio de la relación entre las partes comenzó en el mes de Agosto del año 1984, que sería la fecha aproximada de la concepción del mencionado ciudadano. Así se decide.

    Finalmente se valoran a favor del actor, las declaraciones rendidas por los testigos que patrocinó, ciudadanos E.J.O.V., N.A.L., J.P.R.P. y H.E.B.F., ya identificados, por cuanto ante el Tribunal comisionado, respondieron tanto a las preguntas formulas por su promovente como a las interpuestas por la contraparte, en forma coherente y pertinente con las restantes pruebas de autos, manifestando, que conocen de vista, trato y comunicación al actor y la demandada, ciudadanos A.A.V.M. y GRIVER C.B. desde hace más de treinta (30) años, porque son vecinos y con respecto al primero de los nombrados porque los presuntos concubinos hacían compras en su lugar de trabajo dos o tres veces al mes; que saben y les constan que ellos tenían una relación de marido y mujer que comenzó en el Sector La Pomona en la casa de la mamá de ella, que luego se mudaron a una villita por detrás de Los Patrulleros y por último se residenciaron en la Urbanización Los Modines; que ellos procrearon dos hijos de nombres C.L. y A.M., arquitecto y médico, respectivamente. Expresó el deponente Nestor Linares que por petición del señor Albino y la señora Griver, acudió con ellos en una oportunidad y en compañía de otro de sus vecinos de nombre S.B., a servir como testigos de la relación concubinaria que ellos mantenían, ante la Intendencia de la Parroquia R.L.; manifestaron que la relación que ellos mantenían era de marido y mujer, que era una relación de pareja; que ellos tuvieron, criaron y educaron juntos a sus dos hijos; que no saben ni les consta que el señor Albino haya tenido otra relación amorosa; y, por último declararon que el señor Albino vive en una habitación alquilada a r.d.p. que ellos tuvieron.

    Al analizar las anteriores declaraciones, que no pudieron ser rebatidas por la contraparte, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio que les interpuso las partes; y, con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan y que al ser colegidas con la exposición de la demandada en su escrito de contestación y las declaraciones de las testimoniales de la contraparte, resultaron hábiles y contestes a favor del actor; por lo que se concluye, que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley; y, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano A.A.V.M., para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, ciudadana GRIVER C.B.. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano A.A.V.M. contra la ciudadana GRIVER C.B.; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINO al ciudadano A.A.V.M. de la ciudadana GRIVER C.B., ya identificados, relación que comenzó en el día 15 de Febrero de 1985, hasta el día 11 de Enero de 2013.

    Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.256. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes de Noviembre de 2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR