Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Expediente: 03744

Solicitud: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Solicitante: E.A.H.

Niños Y/O Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.249, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.394, solicitando se declare a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijas; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante W.A.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.885.861, fallecido ab-intestato el día 25 de febrero de 2010.-

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de los niños y/o adolescentes involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a fin de evitar dilaciones indebidas acuerda prescindir de dicha opinión por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.-

PARTE MOTIVA

La solicitante consigno copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 28 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z.; copia certificada del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signadas con los Nos. 1249, 221, 129 y 128, emanadas de la Jefatura Civil del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui y del Jefe Civil de la Parroquia A.d.M.M. respectivamente. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.-

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., donde declararon los ciudadanos M.D. COLMENARES Y L.D.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.802.580 Y V10.188.406 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.-

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, debe declarar a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a los ciudadanos K.E. COLMENARES OQUENDO, BREINA JEISLY COLMENARES OQUENDO, BRIDDY JEISDY COLMENARES OQUENDO, K.A.C.O. del causante W.A.C..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a los ciudadanos K.E. COLMENARES OQUENDO, BREINA JEISLY COLMENARES OQUENDO, BRIDDY JEISDY COLMENARES OQUENDO, K.A.C.O. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante W.A.C., quién falleció en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo y devuélvase sus originales a la parte interesada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° .07.-

LA SECRETARIA.-

MBR/lmsm

Exp: 03744

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