Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000001

ASUNTO : RK01-P-2002-000001

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal, abogado A.H., en su carácter de defensor de los acusados NEUDY ANTON Y E.N.S., en donde solicita, se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su defendido, en virtud de que se encuentra el primero de ellos sometido a esta desde el 22-11-2004, fecha en que fuera otorgada la Medida cautelar sustitutiva de libertad por el tribunal cada cinco (05) días, por la presunta comisión del delito de DE HOMICIDIO AGRAVADO CALIFICADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el 83 del Código Penal y el segundo de ellos está bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, también por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por decisión del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25-07-03, hasta la presente fecha sin que hubiere podido celebrarse el juicio oral y público por causas ajenas al acusado, con fundamento al principio de proporcionalidad y en virtud de que los acusados han cumplido con la medida de presentación casi por mas de cuatro (04) años, este juzgador por considerarlo procedente, pasa a revisar la medida; en los siguientes términos:

LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Efectivamente, tal y como lo señala el Defensor, en fecha 22-06-2004, el Tribunal Segundo de Juicio, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano NEUDY ANTON, en virtud de que en esa oportunidad estimó procedente la aplicación de dicha medida por considerar que existían elementos suficientes para el otorgamiento de la misma e igualmente se observa que hace mas de cinco (05) años también se le impuso al acusado E.N.S., por decisión del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25-07-03. Estas medidas se han mantenido en el transcurrir del proceso desde esa fecha hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente resolución, extendiéndose en este caso por más de cuatro (04) años,

durante los cuales este ciudadano ha permanecido sometido a la medida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, no obstante y aún cuando los acusados en su oportunidad fueron impuestos cada uno en su oportunidad de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuyo cumplimiento es menos gravoso que la privación de libertad, considera necesario hacer ciertas consideraciones al respecto, dada la solicitud de cese de la medida interpuesta por la defensa. En tal, sentido es necesario señalar, que los acusados se encuentra sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose que hasta la presente fecha los mismos han venido cumpliendo cabal y satisfactoriamente con las presentaciones impuestas, tal y como se desprende de la revisión realizada por este Despacho, en el sistema juris 2000, aunado a ello, no se les ha realizado el juicio oral y público, y por consiguiente extendiéndose excesivamente, tanto así que ha perdurado hasta la presente fecha y por causas no atribuible al acusado, ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., en la que se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipado, cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 ejusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde la fecha en que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de cuatro (04) años, es por lo que de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que no es posible mantener dicha medida de presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se estima procedente decretar la libertad sin restricción a favor de los acusados NEUDY ANTON Y E.N.S.

DECISIÓN

Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN revisadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio en fecha 22-11-2004 al ciudadano NEUDY ANTON, plenamente identificado, en las actas procesales que conforman el presente asunto e igualmente respecto al acusado E.N., por decisión del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 25-07-03. Segundo: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL CESE de todas las medidas de coerción personal que tenga el acusado de acuerdo con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más dos años sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento de los mismos. Tercero: Se insta a los acusados la obligación que tiene de comparecer a los llamados que le realice el tribunal. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná.

Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abog. Nayip Beirutti La Secretaria

Abog. Jessibel Bello

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