Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000779

ASUNTO : LP11-P-2007-000779

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 17 de Febrero de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano MORA R.J.A., venezolano, de 39 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización La Isabelita, Sector El Paraíso, casa número 21, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia que hace días se encontraba en la calle siete de El Vigía, frente a Comercial Glorias Patrias, al lado hay una venta de stampillas y de papel sellado y necesitaba comprar papel sellado a la señora que allí atiende, y le dijo que no tenía y cuando salía del local, en la parte de afuera al lado de un vehículo NEON, color blanco, habían dos señoras, bien vestidas, con un maletín y le preguntaron si necesitaba estampillas y papel sellado, les dijo que sí y ellas le dijeron que ellas vendían, y que también iban a ofrecerle a la señora de la venta, y como se deica al comercio y constantemente necesita hacer documentos, le pregunto por el precio, y le dijeron que conforme al valor, y viendo que en cualquier parte las venden a sobre precio, y debido a su escasez, le preguntó que si le podían vender varias y le dijeron que si pero que solamente tenían de Cinco Mil Bolívares, y le compro siete estampillas, luego de eso no tuvo la necesidad de las estampillas, pero en el Registro Principal Subalterno, la señora MARLENY, secretaría de allí, le pregunto que si tenía estampillas ya que necesitaba, y le respondía que si pero que tenía era de Cinco Mil Bolívares, y que le podía dejar dos si las necesitaba, o qu si podía cambiarlas por las que necesitara, pero resulta que allí detectaron que las estampillas son falsas, razón por la cual se presentó a hacer la respectiva denuncia, consignando las estampillas restantes. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano MORA R.J.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 02 y 03); Experticia Grafoténcica N° 9700-067-ST-206, de fecha 14 de Marzo del 2000, suscrita por el funcionario L.A.U., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual concluye que: Los cinco (05) timbres fiscales, emitidos por la cantidad de Cinco Mil Bolívares cada una, signado con los número seriales de la serie H98, 1876493, 1876495, 1876298, 1876368 y 1876369, corresponden a piezas falsas de origen y curso ilegal en el país, (folios 08 y 09); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano MORA R.J.A., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MORA R.J.A. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 numeral 1, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DECONOCIDAS, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano MORA R.J.A., antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no puedan ser efectivas por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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