Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000174

ASUNTO : NP01-P-2006-000174

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. Y.G.G.

JUECES ESCABINOS: Z.E.R.

A.Y.

SECRETARIA: ABG. M.A.C.,

ABG. Z.M.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.N. Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. C.C.B., Defensor Público Tercero Penal del Estado Monagas. ABG. A.H.. Defensor Privado.

ACUSADOS : R.R.F. venezolano, de 26 años de edad por haber nacido el 18/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.897, de estado civil soltero, hijo de D.S.F. (v) y N.R. (v) domiciliado en la Calle Principal de las Brisas, Casa No. 79, Aragua de Maturín, Estado Monagas y H.J.R.R. , venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.935.306 , natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión Guardia Nacional, residenciado en el sector la democracia, Calle 02, Casa S/N de Maturín, Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.

VICTIMA: PITRE A.I..

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. J.P.N., quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 25 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, los funcionarios R.L., M.O., D.R. y Caranama Félix, adscritos a la Comisaría Regional Capital de la dirección General de Policía , por las inmediaciones de la Avenida la Paz, adyacente a la clínica denominada Centro de Especialidades Medicas, en una zona boscosa, practicaron la aprehensión de los imputados R.R.F. y H.J.R.R., este ultimo uniformado de la Guardia Nacional, a cuya institución resultó ser alistado, momentos en que se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú de color vino tinto, placas AT7, el cual habían despojado mediante el uso de arma de fuego y arma blanca al ciudadano PITRE A.I., a quien habían solicitado sus servicios como taxista por las inmediaciones del Sector El Silencio de Campo Alegre, hasta la Avenida Las Palmeras, Maturín, y cuando transitaban a la altura de la Avenida Rivas, procedieron a someterlo y despojarlo de dicho vehículo, previamente ocasionándole lesiones de mediana gravedad, por lo que la señalada victima al tratar de salvar su integridad física, empezó a forcejear con dichos imputados, lográndose accionar el arma de fuego que portaba impactando al imputado H.J.R.R., en la cara externa de la rodilla izquierda sin orificio de salida.

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, toda vez que los hechos no ocurrieron de la forma descrita por ella; que es a la Fiscal del Ministerio Público que le corresponde demostrar la culpabilidad de su defendido ya que el mismo se presume inocente, y que en el curso del debate, cuando se revisen y se evacuen las pruebas se dará cuenta que no existen elementos de culpabilidad en contra de su defendido.

De otro lado los acusados R.R.F. Y H.J.R.R. una vez impuesto de los hechos atribuidos y del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar en ese momento haciéndolo posteriormente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 25 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, los funcionarios R.L., M.O., D.R. y Caranama Feliz, adscritos a la Comisaría Regional Capital de la dirección General de Policía , por las inmediaciones de la Avenida la Paz, adyacente a la clínica denominada Centro de Especialidades Medicas, en una zona boscosa, practicaron la aprehensión de los imputados R.R.F. y H.J.R.R., este ultimo uniformado de la Guardia Nacional, a cuya institución resultó ser alistado, momentos en que se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú de color vino tinto, placas AT7, el cual habían despojado mediante el uso de arma de fuego y arma blanca al ciudadano PITRE A.I., a quien habían solicitado sus servicios como taxista por las inmediaciones del Sector El Silencio de Campo Alegre, hasta la Avenida Las Palmeras, Maturín, y cuando transitaban a la altura de la Avenida Rivas, procedieron a someterlo y despojarlo de dicho vehículo, previamente ocasionándole lesiones de mediana gravedad, por lo que la señalada victima al tratar de salvar su integridad física, empezó a forcejear con dichos imputados, lográndose accionar el arma de fuego que portaba e impacto al imputado H.J.R.R., en la cara externa de la rodilla izquierda sin orificio de salida, convicción ésta a que llegó este Tribunal en base a los siguientes elementos probatorios incorporados como sigue.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

  1. - El ciudadano PITRE A.I., quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó : Yo me encontraba taxiando en mi vehículo malibú placa AT715T, de color vino tinto y cuando iba a la altura de los cortijos dos ciudadanos me pedieron una carrerita a la avenida las palmeras, uno de ellos iba vestido de militar, y cuando iba a la altura de la manga sacaron un revolver, forcejee allí, se disparo el arma, salio herido uno, yo sali corriendo buscando ayuda hasta llegar a la altura de la gureñita , hasta que un taxi se paro y me llevo al hospital, por que estaba herido y raspado ya que me tiré del carro para salvar mi vida, ya que uno de ellos decía mátalo, ,mátalo al llegar al hospital le dije a los policías lo que había sucedido, radiaron que me habían robado mi vehículo y por el centro de especialidades medicas lo encontraron junto con los dos ciudadanos que me atracaron, de hecho estando en el hospital el herido llego allí también y lo señale como uno de los que me había robado. Y a preguntas realizadas por la Fiscalia contesto: El militar señalaba que me matara. A preguntas realizadas por la Defensa ¿Quién Disparó el arma? Contesto: ambos disparamos el arma porque forcejeamos. Otra ¿Conoce Usted de arma de Fuego? Contesto: No para mi todas son iguales. La presente declaración el Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano, cuya deposición fue tan clara y contundente que convenció a quien decide que los hechos narrados por él ocurrieron en la forma por él descrita; aunado a que con los demás elementos incorporados a sala de audiencias se corrobora que efectivamente dos sujetos los cuales son los ciudadanos acusados ( por cuanto la victima voluntariamente los señalo en Sala de Audiencia ) portando arma de fuego, un cuchillo y con amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo el cual utilizaba para realizar labores de taxista.

  2. - También compareció el ciudadano E.G. Experto Médico Forense, quien luego de ser juramentado manifestó estaba por cuanto realizo Experticia Medico Legal al Ciudadano PITRE A.I. en el cual describe varias lesiones como traumatismo y Herida infructuosa de 4 cm. en el cuero cabelludo, múltiples traumatismo y excoriaciones múltiples en la rodilla, traumatismo y excoriaciones en el codo derecho, traumatismos y hematomas en la región temporal izquierda. Y la experticia Medico Legal realizada al ciudadano H.J.R.R. en la cual se pudo apreciar herida oblicua de 1 cm. de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada sin salida, herida cortante suturada de 1 cm. de longitud en la cara externa del muslo derecho., múltiples excoriaciones distribuidas en la región frontal y ambos antebrazos. La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto Medico Forense el cual reconoció su firma y ratifico en todas y cada una de sus partes los informes exhibidos por la vindicta publica y cuya deposición fue tan precisa, clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por la victima ocurrieron en la forma por el descrita, ya que la misma en su deposición refirió el hecho de que hirió a uno de los ciudadanos y que las armas involucradas en el hecho fueron un arma de fuego y un cuchillo y que en su defensa hirió a uno de sus victimarios.

  3. Compareció a sala de audiencias el ciudadano R.R. quien luego de ser juramentado manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación de Maturín, el cual realizó una experticia a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa, AT7 Color Vino Tinto de Uso Por Puesto, el cual arrojo en la experticia que los seriales del mismo estaban suplantados, a pregunta realizada por la Defensa: Contesto : Los seriales del chasis se encontraban suplantados. Esta declaración al analizarla el Tribunal le da todo el valor probatorio ya que fue realizada por un funcionario experto quien reconoció su firma en el experticia y ratifico en cada una de sus partes el referido informe y con ello se corrobora la existencia del vehículo involucrado en los hechos, aunado que corresponde a las mismas características descritas por la victima.

  4. Se recibió la declaración del funcionario M.C.C. experto , quien luego de ser juramentado expuso que realizó experticia a un segmento de plomo de forma cilindrada, dicha pieza forma parte de un cartucho, utilizada en arma de fuego. La presente declaración al ser apreciada el Tribunal de da todo el valor, por tratarse de una deposición basada en la ciencia y no fue desvirtuada por la defensa, y con ella se corrobora la existencia real dentro en el proceso de un arma que fue disparada y la presencia a la bala retirada de la rodilla del acusado H.J.R., todo lo cual coincide con todas las declaraciones incorporadas en sala de audiencias, por la victima y el médico forense.

  5. Se recibió la declaración del ciudadadano D.R.C., funcionario policial, quien luego de ser juramentado, manifestó : El día 25 de Enero a eso de las 4 de la mañana íbamos en la unidad M.O., R.L. y F.C. y se escucha por la radio que habían robado un vehículo y al escuchar las características, avistamos el vehículo y dimos la voz de alto a sus ocupantes, el cual hizo caso omiso y lo interceptamos en la avenida la paz, a la altura del Centro de Especialidades Médicas, y avistamos dos individuos que se bajaron del vehículo y salieron corriendo y se metieron en una zona boscosa encontrándolos acostados en el suelo, los requisamos y vimos que uno de ellos, vestido de militar, estaba sangrando en la rodilla derecha y tenia sangre en la pierna izquierda y al trasladarlo al hospital se encontraba allí un ciudadano que se identifico como PITRE ABELARDO el cual identifico al sujeto como el que le había robado el vehículo, quedando identificado el ciudadano herido de bala como H.J.R. y trasladado el otro ciudadano a la Comandancia de la Policía quedando identificado como R.F.. A pregunta realizada por la defensa Contesto: El cuchillo nos lo entrego el Señor Pitre en el hospital. La presente declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor, por tratarse de una deposición basada por uno de los funcionario que realizó la aprehensión de los ciudadanos acusados dando fe de que dichos ciudadanos iban en el vehículo objeto del robo y que al momento de ser aprendidos uno de ellos vestido uniformado de guardia nacional, estaba herido en una pierna, deposición esta que concuerda perfectamente con la declaración de la victima.

  6. - Se recibió la declaración del funcionario F.C. quien luego de ser juramentado manifestó: el día 25 de Enero ya en la madrugada veníamos por los bomberos, notificaron por radio de un carro robado de un malibú vinotinto y avistamos dicho vehículo por la Avenida Orinoco y lo interceptamos por el Centro de Especialidades Médicas, realizamos la requisa y nos trasladamos a un sitio baldío y nos introdujimos a la maleza, caminamos y encontramos a dos ciudadanos uno estaba uniformado de Guardia Nacional identificándolo como H.R. y el otro como R.F.. El uniformado presento un impacto de bala, de allí llevamos a R.F. a la Comandancia y H.R. fue trasladado al Hospital. A preguntas realizadas por la defensa contesto: el ciudadano H.R. tenía dos Heridas una por arma de fuego y otra por arma blanca. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia real del hecho delictivo como del sitio del suceso, y se le da todo valor por ser este testimonio dado por un efectivo policial el cual fue conteste con la declaración dada por el funcionario D.R.C..

  7. - Se recibió la declaración del experto G.M. quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia a un segmento de plomo, en el que se observo bordes irregulares, y el otro extremo de forma ovoidal, dicha pieza forma parte de un cartucho, utilizados en las armas de fuego, presentando huellas de campo y estrías, se aprecia usado y en regular estaba de uso y conservación. Declaración esta a quien el tribunal le da todo el valor probatorio por tratarse de una deposición basada en la ciencia y no fue desvirtuada por la defensa, la cual fue conteste con la declaración realizada por la experto M.C., la cual el funcionario reconoció su firma y ratifico en todas y cada una de sus partes dicho informe aunado al hecho que prueba la existencia de la utilización de un arma de fuego para la consumación del hecho delictivo.

  8. - Se recibió la declaración del experto I.S. quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia hematológica a un cuchillo de fabricación casera, el cual estaban amarrados el mango con tres alambres y a la sangre en el cuchillo no se le pudo determinar el tipo de sangre., corroborando este su firma y el contenido del informe, . Este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de una deposición realizada por un experto, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, el cual demuestra la existencia de un cuchillo en el momento de suscitarse los hechos, deposición esta que coincide con la declaración de la victima cuando estable que el ciudadano que iba atrás lo amenazó con un cuchillo y este se defendió para salvar su vida.

  9. - Se recibió la declaración del experto LISMEGDIS LOPEZ , quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia a un vehículo que estaba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vehículo chevrrolet, Malibú, presentaba un striker en la parte del vidrio de adelante que decía Taxi y una abolladura en el techo. Asimismo reconoció su firma y contenido en dicha experticia. Declaración esta a quien este Tribunal le da todo el valor probatorio por tratarse de un experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, aunado al hecho de que se corrobora la existencia del vehículo en el cual los ciudadanos acusados atacaron a la victima para quitarle el vehículo y en el que la victima forcejeo para salvaguardar su vida, asimismo también se verifica como el vehículo, con la mismas características, que los funcionarios policiales siguieron hasta ser abandonado por los acusados en las adyacencias del Centro de Especialidades Medicas.

  10. - Se recibió la declaración del experto J.F., quien luego de ser juramentado manifestó haberse trasladado a la Avenida la Paz, vía pública de esta ciudad, a realizar una inspección ocular, en la cual se dejo constancia de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, la misma se encuentra orientada en sentido este-oeste, constituida por dos canales de circulación, tomando como referencia el Centro de Especialidades Medicas, ausencia de vigilancia policial. Declaración esta al que el tribunal pleno valor por tratarse de la experticia realizada a la zona donde fue abandonado el vehículo por los acusados, así como la referencia del lugar donde fue practicada la aprehensión de los mismos, sitio este concordante con la declaración tanto de la victima como de los agentes policiales aprehensores.

  11. - Se recibió la declaración del funcionario policial M.O., quien luego de ser juramentado manifestó : Yo me encontraba de servicio, andaba de patrullaje, nos encontramos con el vehículo que momentos antes nos habían radiado como robado un malibu vino tinto, y a la altura de la avenida La Paz cerca del Centro de Especialidades Medicas avistamos al vehículo con las puertas abiertas y se introdujeron dos ciudadanos a la zona boscosa y al entrar allí encontramos a un soldado de la Guardia nacional herido de bala y otra cortante y otro vestido de civil, procediendo a detenerlos a ambos. De preguntas realizadas por la defensa el testigo contesto: No se incautaron ningún arma a las personas detenidas y que el vehículo abandonado se encontraba en sentido al Centro de Especialidades Medicas. Deposición esta a la que este Tribunal da pleno valor probatorio por tratarse de la declaración de uno de un funcionarios que participo en la detención de los acusados aunado a que dicha declaración es conteste con las realizadas por los otros funcionarios aprehensores F.C., D.R.C. .

  12. - Se recibió la declaración del funcionario policial R.L., quien luego de ser juramentado manifestó: el 25 de Enero del 2006, recibimos por radio información de que fue robado un vehículo, avistando el mismo y luego de la persecución a la altura del Centro de Especialidades Médicas localizamos el vehículo malibu vino tinto, con las puertas abiertas , y en un recorrido que dimos por la zona boscosa cercana al vehículo encontramos a dos ciudadanos escondidos, uno de ellos estaba vestido de Guardia nacional y herido en ambas piernas, por herida de bala y cortante, fue llevado al hospital, encontrándose allí un ciudadano llamado PITRE quien identifico al ciudadano como uno de los que lo habían despojado de su vehículo malibu. A pregunta realizada por la defensa contesto: No se encontró ningún arma dentro del vehículo. Fuimos cuatro los funcionarios que participación en la aprehensión. Deposición esta al que el tribunal da pleno valor probatorio por ser conteste con las declaraciones de los otros funcionarios aprehensores F.C., D.R. y M.O..

  13. - Se recibió la declaración del funcionario policial B.P., quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado experticia de reconocimiento a un arma blanca, denominada cuchillo, con mango de madera, agarrado con tres alambres, determinada que la misma puede ser usada y ocasionar heridas leves, graves y hasta la muerte. Ratificando su firma y el escrito en todas y cada una de sus partes. Declaración esta que el Tribunal da pleno valor por tratarse de experticia técnica realizada al arma incriminada en la causa y que la victima hace mención de que fue utilizada para intimidarlo para que entregara el vehículo y con la cual el forcejeo con los dos ciudadanos, causándole herida a uno de ellos aunado a que fue conteste con lo expresado en sala por la experto I.S..

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal; quedó demostrado que el día fecha 25 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, los funcionarios R.L., M.O., D.R. y Caranama Feliz, adscritos a la Comisaría Regional Capital de la dirección General de Policía , por las inmediaciones de la Avenida la Paz, adyacente a la clínica denominada Centro de Especialidades Medicas, en una zona boscosa, practicaron la aprehensión de los imputados R.R.F. y H.J.R.R., este ultimo uniformado de la Guardia Nacional, a cuya institución resultó ser alistado, momentos en que se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú de color vino tinto, placas AT7, el cual habían despojado mediante el uso de arma de fuego y arma blanca al ciudadano PITRE A.I., a quien habían solicitado sus servicios como taxista por las inmediaciones del Sector El Silencio de Campo Alegre, hasta la Avenida Las Palmeras, Maturín, y cuando transitaban a la altura de la Avenida Rivas, procedieron a someterlo y despojarlo de dicho vehículo, previamente ocasionándole lesiones de mediana gravedad, por lo que la señalada victima al tratar de salvar su integridad física, empezó a forcejear con dichos imputados, lográndose accionar el arma de fuego que portaba al ciudadano H.R. en la cara externa de la rodilla izquierda sin orificio de salida , tal y como lo corroboraron en sala de audiencias los experto M.C.C., G.M., B.P. E I.S., R.R. quienes indicaron haberle practicado la experticia al segmento de plomo retirado de la rodilla del ciudadano H.R., al cuchillo con el cual amenazaron de muerte a la victima y que la misma hizo entrega a los funcionarios en el hospital, de la inspección ocular del sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados, como de la experticia que arrojo la existencia del vehículo objeto del robo identificado por la victima y los funcionarios aprehensores. Situación esta narrado por la victima al declarar en sala que forcejeo con un arma con el ciudadano acusado y el arma se disparo hiriéndolo en la rodillas, mientras otro lo amenazaba con un cuchillo, tratando de defender su vida y sus pertenencia, asimismo corroborada con las declaraciones de los funcionarios D.R., F.C., M.O.R.L., quienes fueron contestes en afirmar, que se encontraban de patrullaje y que recibieron información por radio del robo de un vehículo malibu vinotinto y una vez avistado por la venida Orinoco lo siguieron y fue encontrado por la avenida la paz cerca del centro de especialidades medicas y en una zona boscosa fueron localizados los ciudadanos H.R. y R.F., Así como la declaración de la victima cuya declaración además de convincente fue contundente, por la espontaneidad y sinceridad que denotó el testigo en sala, concatenada con los demás elementos probatorios hacen llegar a la convicción al Tribunal que los hechos narrados ocurrieron en la forma descrita y que los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. amenazando con un arma de fuego y un cuchillo al ciudadano A.I.P., lo despojaron de su vehículo con el cual realizaba labores de taxista y al negarse este a la entrega del vehículo se presentó un forcejeo entre ellos, resultando herido de bala el acusado H.J.R. y la victima para salvaguardar su vida se lanzo del vehículo produciéndose excoriaciones y heridas de mediana gravedad, siendo los acusados aprehendidos cerca en la Avenida La Paz de esta ciudad, cercea del Centro de Especialidades Médicas, en un terreno boscoso, encontrándose uno de ellos herido de arma de fuego y arma blanca en ambas piernas. Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrados en perjuicio del ciudadano A.I.P. inferido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R.R. , en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a los referidos ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando que el hecho atribuido a los acusados R.R.F. Y H.J.R. encuadra en el tipo penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ello en virtud de la conducta desplegada por ellos en perjuicio del ciudadano PITRE ABELARDO, cuando fue despojado de su vehículo por los ciudadanos R.R.F. y H.J.R. bajo amenaza de muerte y este viendo que su vida corría peligro se defendió de los mismos realizándose un forcejeo entre ellos resultando herido de bala y con un arma blanca el ciudadano H.J.R., quien iba vestido de militar, sentado en el puesto de copiloto, mientras al mismo tiempo el ciudadano R.R.F. lo amenazaba con un cuchillo, procediendo la victima a lanzarse del vehículo en marcha resultado con heridas de mediana gravedad.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R. siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por los delitos cometidos y así se declara.

DE LA PENA

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los ciudadanos R.R.F. Y H.J.R., en consecuencia, se condena a los mismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , pena que resulta de la aplicación del termino medio de los dos extremos de las penalidades establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, por disposición del artículo 37 del Código Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas constituido en Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreto: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos R.R.F. venezolano, de 26 años de edad por

haber nacido el 18/03/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.897, de estado civil soltero, hijo de D.S.F. (v) y N.R. (v) domiciliado en la Calle Principal de las Brisas, Casa No. 79, Aragua de Maturín, Estado Monagas y H.J.R.R. , venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad No. 17.935.306 , natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión Guardia Nacional, residenciado en el sector la democracia, Calle 02, Casa S/N de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido y representado en este acto por los Abogados C.C. y A.H.; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotor, por disposición de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a los condenados de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día JUEVES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2007.

El Juez

ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

LOS ESCABINOS

Z.E.R.

ADIANA YACONA

SECRETARIA

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO

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