Decisión nº 017-09 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Décimo de Juicio |
Ponente | Andrés Enrique Urdaneta Casanova |
Procedimiento | Revisión De Medida |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
DECISION: 017-09 CAUSA: 10M-227-09
Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. A.S., obrando con el carácter de Defensor Privado de acusado R.L.H., plenamente identificados en autos, solicitando la sustitución del cumplimiento de la medida d arresto domiciliario bajo custodia policial a la cual se encuentra sometido el acusado de auto, y en atención a la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano J.F.L.H., hijo del acusado de auto, que consta en acta levantada en fecha 19-02-09 que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
I
Se sigue P.P. en contra del ciudadano R.L.H. como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso SEGUNDO P.F., por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. en la vivienda ubicada en la calle 107 con avenida 20, casa Nº 19F-06 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al arresto domiciliario del acusado de auto bajo custodia policial, a ser cumplida en el Barrio La Revancha, calle 78P, casa Nº 108H-53, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., designando para el cumplimiento de la vigilancia al Departamento Policial de la Parroquia V.P. de la Policía Regional del Estado Zulia.
En Audiencia Preliminar celebrada el 12 de junio del año 2008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 5º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 13 de Febrero de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
La Defensa Privada presenta su solicitud de modificación de sitio de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario a la cual se encuentra sujeto su patrocinado, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……la incapacidad de la casa de habitación ubicada en el Barrio C.R. ubicada en este mismo domicilio, donde cumple mi defendido arresto domiciliario, lo cual ha ocasionado incomodad a los demás integrantes de su familia de su hija, quien acepto originalmente albergarlo en su seno, sobre todo a cinco niños que conviven con ella y asimismo por otros inconvenientes que han surgidos durante su estadía en ese domicilio tal y como el fue el caso de que uno de los oficiales e policía que lo custodiaban se pego un tiro en una pierna por motivos pasionales durante la prestación de su servicio.- Los Familiares del imputado han decidido cambiarlo de domicilio….(sic) a la casa de su otro hijo legitimo de nombre J.F.L. Hernández….(sic).-
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de arrestos domiciliario bajo custodia policial, estriban en la consideración de que el imputado contaba para ese momento con la edad de 75 años de edad, existiendo una prohibición legal prevista en el Artículo 244 del Texto Penal Adjetivo.-
En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, se hace necesario traer a colación el informe policial que riela al folio noventa nueve (99) y su vuelto, rendido al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el Departamento de Asuntos Comunitarios V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, donde se constata el incidente suscitado en la residencia donde el acusado cumple la medida judicial de arresto domiciliario, consistente en el disparo que recibiera el oficial que prestaba custodia policial al acusado de auto, que responde al nombre M.E.S.S., situación que a juicio de quien decide genera en los miembros del grupo familiar donde ocurrió el incidente, un entorno de alarma y sosiego, que atenta contra la salud mental de los mismos, sobre todo en aquellos que por su edad (niños) son vulnerables ante ciertas situaciones que representan riesgo a la integridad física de las personas; evidenciando éste Juzgador que sobrevino en el cumplimiento de la medida de arresto domiciliaria una modificación en las circunstancias de hechos estimadas originariamente para la designación del sitio de cumplimiento de la misma, lo que a todas luces hacen procedente su sustitución, estimando establecer en lo adelante como sitio de cumplimiento de la indicada medida de coerción personal, la casa de habitación del otro hijo del acusado, ciudadano J.F.L.H., ubicada en el Barrio Sabana Sur, calle 155, casa N º 61-30 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y como quiera que la señalada dirección se encuentra ubicada fuera de la jurisdicción del Departamento Policial de las Parroquias V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se ORDENA la sustitución de dicho cuerpo policial para la prestación de la custodia policial del acusado, y en su lugar se designa al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, cuyos funcionarios adscritos al mismo deberá prestar al acusado en la mencionada dirección la custodia policial permanente.-
Asimismo, se ACUERDA girar las instrucciones a dicho Órgano de Policía de Investigación Penal comisionado para la custodia policial, para que los días 21 de cada mes, efectúen el traslado con las seguridades del caso, del acusado desde la casa de habitación determinada para el arresto domiciliario, hasta la entidad bancaria Banco de Venezuela, con el objeto de que el mismo haga efectivo el cobro de su pensión, de la cual es beneficiaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado R.L.H., la sustitución del sitio de cumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, bajo la custodia policial permanente de funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San F.A.d.D..-
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abog. A.S., Defensor Privado del acusado R.L.H., contentiva de la sustitución del sitio de cumplimiento de la medida d arresto domiciliario bajo custodia policial a la cual se encuentra sometido el acusado, estimando establecer en lo adelante como sitio de cumplimiento de la indicada medida de coerción personal, la casa de habitación del otro hijo del acusado, ciudadano J.F.L.H., ubicada en el Barrio Sabana Sur, calle 155, casa N º 61-30 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y como quiera que la señalada dirección se encuentra ubicada fuera de la jurisdicción del Departamento Policial de las Parroquias V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se ORDENA la sustitución de dicho cuerpo policial para la prestación de la custodia policial del acusado, y en su lugar se designa al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, cuyos funcionarios adscritos al mismo deberá prestar al acusado en la mencionada dirección la custodia policial permanente.- Asimismo, se ACUERDA girar las instrucciones a dicho Órgano de Policía de Investigación Penal comisionado para la custodia policial, para que los días 21 de cada mes, efectúen el traslado con las seguridades del caso, del acusado desde la casa de habitación determinada para el arresto domiciliario, hasta la entidad bancaria Banco de Venezuela, con el objeto de que el mismo haga efectivo el cobro de su pensión, de la cual es beneficiaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Segundo: A los fines de hacer efectivo la modificación del sitio de cumplimiento de la medida de coerción personal ut-supra señalada, se dispone librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, requiriendo se sirva girar las instrucciones para que efectivos policiales de ese cuerpo de seguridad policial, trasladen al acusado desde la casa de habitación ubicada en el Barrio LA Revancha, calle 78 P, casa N º 108 H-53, entrando por el Deposito de Licores El Chino de la parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., donde actualmente cumple la medida de arresto domiciliario, hasta el nuevo sitio determinado para su cumplimiento, ubicada en el Barrio Sabana Sur, calle 155, casa N º 61-30 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., debiendo igualmente oficiar al Jefe del Departamento Policial de las de las Parroquias V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, ordenándole se sirva hacer entrega del acusado a la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco para el traslado del mismo al nuevo sitio de cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, e inicio de la custodia policial permanente en el indicado sitio.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. A.E.U.C.,
LA SECRETARIA,
ABOG. J.S.,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 017-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo y se oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco y al Departamento Policial de las Parroquias V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia bajo los Nos ______________
LA SECRETARIA,
ABOG. J.S.,