Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002719

ASUNTO : SP11-P-2010-002719

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. L.P.

IMPUTADO: H.L.M.

DEFENSOR: ABG. W.M.P.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 12-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido de la población de san A.d.T. hacia la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, en compañía de los funcionarios sub. Inspector Lcda. M.P. y agente Á.Z.

Se observo un vehiculo con las siguientes características clase camioneta marca jeep modelo Cherokee color vino tinto placas AA421DJ al indicarle al conductor que se aislara a la derecha de la vía con el fin de realizar un chequeo estando estacionado el carro se le solicita al conductor los documentos personales de identificación así también al acompañante y los del vehiculo del carro para verificar la identidad y el estatus legal y los enlaces SAIME e INTTT, procediendo hacer entrega de cedula de identidad para extranjeros a nombre de M.R.G.L., signada con el N° E.83342324 y la del acompañante a nombre de ALTUVE J.Y.L. con numero V-12825069 en tal sentido se verifican la identidad extranjera así como la identidad signada con los números antes descritos la misma registra a nombre de dichos ciudadanos por el ante el enlace CICPC-SAIME, de igual matricula asignada antes descritos le corresponde al INTTT AL vehiculo no presenta ninguna solicitud tanto en el sistema se realizo una minuciosa inspección ocular a los mencionados documentos, logrando verificar que la lamina de la identidad extranjera no coincide con las letras y el vaciado ya que los sistema de seguridad no son los utilizados por el servicio administrativo identificación, migración y extranjería se presume es falsa .se le pregunto al ciudadano donde adquirió el documento presentado, parece ser que al ciudadano como tenia perdida la cedula presto ese documento al ciudadano E.V., para realizar un formato con el fin de hacer una cedula con la cual identificarse negándose a aportar algún otro tipo de información al respecto se procedió a identificar al portador del mencionado documento como M.R.H.L.d. nacionalidad colombiano plenamente identificado en auto se informo a ministerio publico quien ordeno efectuar las diligencias necesarias

DE LA AUDIENCIA

Viernes 12 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.L.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de San Marco, Departamento Sucre, República de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1970, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad E-12.825.069, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Parque Aragua, calle 2, Edificio Irma, Piso 4, apartamento 42, Maracay, municipio Girardot, teléfono 0243-711944066655; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 45 de la ley de Identificación y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.r.Q.; la Secretaria, Abg .L.P., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z. y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Privado Penal ABG. W.M.P.C., quien

estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 45 de la ley de Identificación; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. C.Z., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.L.M.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo45 de la ley de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado H.L.M.R.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano H.L.M.R. ““NO deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. W.M.P.C., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país y al efecto consigno constante de cuatro folios útiles fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de residencia y acta de matrimonio de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido de la población de san A.d.T. hacia la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, en compañía de los funcionarios sub. Inspector Lcda. M.P. y agente Á.Z.

Se observo un vehiculo con las siguientes características clase camioneta marca jeep modelo Cherokee color vino tinto placas AA421DJ al indicarle al conductor que se aislara a la derecha de la vía con el fin de realizar un chequeo estando estacionado el carro se le solicita al conductor los documentos personales de identificación así también al acompañante y los del vehiculo del carro para verificar la identidad y el estatus legal y los enlaces SAIME e INTTT, procediendo hacer entrega de cedula de identidad para extranjeros a nombre de M.R.G.L., signada con el N° E.83342324 y la del acompañante a nombre de ALTUVE J.Y.L. con numero V-12825069 en tal sentido se verifican la identidad extranjera así como la identidad signada con los números antes descritos la misma registra a nombre de dichos ciudadanos por el ante el enlace CICPC-SAIME, de igual matricula asignada antes descritos le corresponde al INTTT AL vehiculo no presenta ninguna solicitud tanto en el sistema se realizo una minuciosa inspección ocular a los mencionados documentos, logrando verificar que la lamina de la identidad extranjera no coincide con las letras y el vaciado ya que los sistema de seguridad no son los utilizados por el servicio administrativo identificación, migración y extranjería se presume es falsa .se le pregunto al ciudadano donde adquirió el documento presentado, parece ser que al ciudadano como tenia perdida la cedula presto ese documento al ciudadano E.V., para realizar un formato con el fin de hacer una cedula con la cual identificarse negándose a aportar algún otro tipo de información al respecto se procedió a identificar al portador del mencionado documento como M.R.H.L.d. nacionalidad colombiano plenamente identificado en auto se informo a ministerio publico quien ordeno efectuar las diligencias necesarias

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano M.R.H.L. , previsto y sancionado en el artículo45 de la ley de Identificación, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido el ciudadano es venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Arreglar el problema de documentación . 3.- Asistir a todos los actos del proceso.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano H.L.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de San Marco, Departamento Sucre, República de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1970, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad E-12.825.069, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Parque Aragua, calle 2, Edificio Irma, Piso 4, apartamento 42, Maracay, municipio Girardot, teléfono 0243-7119440, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano H.L.M.R., de nacionalidad colombiana, natural de San Marco, Departamento Sucre, República de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1970, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Parque Aragua, calle 2, Edificio Irma, Piso 4, apartamento 42, Maracay, municipio Girardot, teléfono 0243-7119440, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Arreglar y solucionar el problema de la documentación y 3) Asistir a todos los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR