Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaniel Enrique Lanz Magallanes
ProcedimientoLibertad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control

del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005015

ASUNTO : NP01-P-2008-005015

Vista la solicitud realizada en la audiencia de oída de imputado, por el ciudadano J.F., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien solicita ante este Tribunal para el imputado ciudadano D.J.L., titular de la Cedula de Identidad 12.149.748 Venezolano, Nacido en S.M.d.C.E.S., nacido en fecha 30-04-1962, de 46 años de edad, bachiller y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: C.E.L. (V) y de L.J.R. (V) domiciliado en Calle Los Ruices, Casa N° 25 de Costo Abajo, Estado Monagas, Al lado de la Escuela Costo Abajo”, la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la causa signada con el número NP01-P-2008-005015, donde la defensa solicita la L.P. E INMEDIATA de su defendido.-

Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden hasta este momento procesal, que existen elementos de convicción para estimar que la conducta del ciudadano D.J.L., encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal:

  1. - Acta de Investigación Penal que corre inserta a los folios 02 y vuelto de la presente causa, de fecha 23 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, adscritos al Grupo Táctico Especial (GTE), Dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha siendo aproximadamente las 2:30 AM, encontrándome de Servicio de Patrullaje por el Sector Costo Abajo…, en el momento que nos desplazábamos por la calle Los Ruises del mencionado sector, cuando avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo mirando hacia los lados, razón por la cual se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios Policiales…, indicándole al mismo que si tenía algún arma debía mostrarla informando este que no poseer nada por lo que se le realizó una revisión corporal …, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) pedazo de bolsa de papel de color gris, contentiva en su interior de diecinueve envoltorios PEQUEÑOS, confeccionados en papel plástico de color blanco, atados en su único extremos con un hilo de coser de color negro, conteniendo una sustancia vegetal de color verdosa oscura, de la presunta droga denominada MARIHUANA, este ciudadano fue identificado…, como: D.J.L.…, se le impusieron sus derechos …, seguido a esto nos trasladamos a la Dirección de Policía, una vez en la División de Investigaciones Penales, se procedió al peso de la presunta droga la cual dio un peso aproximado de treinta y nueve con tres gramos (39.3), se le hizo del conocimiento del caso mediante llamada telefónica al ciudadano J.F., Fiscal Sexto con Competencia Exclusiva en Materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Monagas…, quien giró instrucciones ….” Acta policial esta que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como su identificación y la sustancia incautada.

  2. - Acta de Entrevista (inserta al folio 05 y vto., de la presente causa) al ciudadano A.R., funcionario de seguridad y Orden Público, Dependiente de la Policía del Estado con la Jerarquía de Agente (PEM), quien manifiesta: “… Siendo las 02:30 horas de la madrugada de esta misma fecha me encontraba en labores de patrullaje…, cuando nos desplazábamos en costo abajo vía la Toscaza, específicamente en la calle los ruises avistamos a un ciudadano en actitud nerviosa tratando de evitar la comisión policial se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Policía del estado, le realizó una revisión corporal y en el bolsillo delantero del lado derecho que vestía para el momento se le encontró un (01) pedazo bolsa de color gris que al ser revisado en su interior se encontró diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color blanco amarrado con un hilo de coser de color negro, que al abrirlo contentivo de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA, el ciudadano aprehendido responde al nombre de D.J.L.…” Acta de entrevista que ratifica el acta policial cursante al folio 02 y vuelto del presente asunto.

  3. - Acta de Entrevista (inserta al folio 06 y vuelto de la presente causa) al ciudadano C.R.T., Funcionario de Seguridad y Orden Público, Dependiente de la Policía del Estado con la Jerarquía de Agente (PEM), quien manifiesta: “…Siendo las 02:30 horas de la madrugada de esta misma fecha me encontraba en labores de patrullaje…, cuando nos desplazábamos en costo abajo vía la Toscaza, específicamente en la calle los ruices avistamos a un ciudadano en actitud nerviosa tratando de evitar la comisión policial se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Policía del estado, posteriormente se le realizó una revisión corporal y en el bolsillo delantero del lado derecho que vestía para el momento se le encontró un (01) pedazo bolsa de color gris que al ser revisado en su interior se encontró diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color blanco amarrado con un hilo de coser de color negro, que al abrirlo contentivo de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA, , el ciudadano aprehendido responde al nomre de D.J.L.…” Acta de entrevista que ratifica el acta policial cursante al folio 02 y vuelto del presente asunto.

  4. - Cursa al folio 12 del presente asunto ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3913, de fecha 23-11-2008, donde se deja constancia de que se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicado en la Dirección descrita en el acta (CALLE LOS RUICES, SECTOR COSTO ABAJO, VÍA PÚBLICA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS) y la cual se da aquí por reproducida…” En la referida acta se deja constancia existencia del lugar de la aprehensión del referido imputado, así como de las condiciones físicas y ambientales del mismo.-

  5. - EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-128-186, de fecha 23-11-2008, suscrita por los expertos Farmacéutico Dra. M.M.S. y E.P.M. (folio 17 y vuelto del presente asunto), donde indica la descripción de la muestra: Un envoltorio confeccionado en material sintético de color Gris en cuyo interior se encuentran diecinueve (19) envoltorios confeccionados en papel de color blanco atados en hilo de color negro. Indicando en sus CONCLUSIONES: Contenido: fragmentos Vegetales de color Pardo-Verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. Peso Neto: 27 gramos con 500 miligramos. Componentes: Cannabis Sativa (Marihuana),

Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que existen indicios suficientes para este momento procesal, de que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSRANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano D.J.L., en el hecho denunciado y precalificado por la representación fiscal, los cuales están dados con los elementos antes señalados y transcritos que sirvieron de base para que esta Juzgadora tomara la decisión correspondiente.-

A los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta presumiblemente desplegada por el ciudadano D.J.L., la cual se adecua al tipo penal establecido en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano D.J.L., la cual, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, la detención domiciliaria se equipara a una medida privativa de libertad, razón por la cual este Tribunal no la considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, ni se encuentran demostrado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del referido Imputado y por ende este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada VEINTE (20) DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber que el no cumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la Medida.- Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con Respecto a la L.P. e inmediata solicitada por la defensa, este Tribunal la niega por los mismos argumentos que sirvieron para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por las Reglas del Procedimiento ABREVIADO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente, debiendo remitirse la Fase Investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas y copias certificadas a la URDD a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Asimismo se ORDENA la Destrucción de la Droga. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.J.L., Titular de la Cedula de Identidad 12.149.748, venezolano, Nacido en S.M.d.C.E.S., nacido en fecha 30-04-1962, de 46 años de edad, bachiller y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: C.E.L. (V) y de L.J.R. (V) domiciliado en Calle Los Ruices, Casa N° 25 de Costo Abajo, Estado Monagas, al lado de la Escuela Costo Abajo”, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual consiste en la presentación cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; el cual será puesto en libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez impuesto de la presente decisión. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos ut supra identificado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea sustanciada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la Fase Investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas y copias certificadas a la URDD a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. CUARTO: Se autoriza a la destrucción de la droga por no tener los mismos fines terapéuticos. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. SEXTO: Oficiase a la Comandancia General de Policía participando la Medida otorgada. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los 26 días del mes de Noviembre de 2.008. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

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