Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

CAUSA Nª 5C.1.348-07

JUEZ: MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: E.D.

Fiscal Aux. del Ministerio Público Nº 111

ADOLESCENTE: XXX

DEFENSA: A.D.M.F.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 3

SECRETARIA: ABG. A.M.Q.M.

En el día de hoy, miércoles diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Hospital Periférico de Coche a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111 E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. A.M.Q.M., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111 Dra. E.D., la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 3 Dra. A.D.M.F. y el Adolescente XXX. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: En el día de ayer fue presentado por flagrancia el presente procedimiento y fue aprehendido el adolescente: XXX, del motivo por el cual fue detenido (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN .CURSANTE EN EL FOLIO TRES y VUELTO (3) Así mismo Precalifico los hechos por los DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal segundo y por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal. Igualmente solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existe aun muchas diligencias por practicar, asimismo, se le imponga de la Medida Cautelar establecida en el Literal “c”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste presentaciones por el tiempo en que el Tribunal bien considere procedente, solicito la practica de examen Medico Forense a los fines de determinar la lesiones sufrida. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 y 569 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado procedió a identificarse de la siguiente manera: XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.374.109, de profesión u oficio: estudiante, XXX, quien ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “Yo venía hacia abajo y estaban otros panitas míos y venían los PTJ, desde arriba lanzando tiros hacia abajo y como nosotros veníamos bajando, yo salí corriendo también y después que me metieron los tiros los PTJ, una enfermera de allí mismo me ayudo y mi tía R.G., me trajo al Hospital.”. Es Todo. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En primer lugar solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y solicito la Nulidad de la Aprehensión del adolescente por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue presentado en un lapso mayor al que señala el referido artículo, asimismo se puede observar la violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes señalado es que solicito la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la precalificación dada en este acto por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que la misma se va a dilucidar durante el proceso, y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada la misma es improcedente en vista que esta defensa está solicitando la Nulidad de la detención, lo procedente es la L.P., solicito le sea practicado un Informe Medico por la lesión que presenta mi defendido.”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del adolescente y su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por los DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal segundo y por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal., por considerar que existen ciertos indicios que podrían determinar la participación del adolescente de autos en el hecho punible que se le precalifica en esta audiencia existiendo un nexo de causalidad entre los hechos narrados y la conducta desplegada presuntamente por el adolescente de autos; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si los hubiere. CUARTO: Se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta de aprehensión se desprende que la misma fue realizada fuera del lapso que señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN. QUINTO: Se DECRETA la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo: c) Obligación de presentarse UNA (1) VEZ CADA MES por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, Considerando este Tribunal que hay que tomar en cuanta, no solamente el hecho punible en sí, sino la circunstancias que rodearon al mismo, aunado al hecho que con la aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c”, se puede mantener un control del imputado, obligándose a presentarse ante la Autoridad Judicial buscando con esta medida que el adolescente se fugue e impida de esta manera que el proceso se realice, considerando que una vez al mes, SEXTO: Se insta al Ministerio Público a ordenar la Prueba de Análisis de Trazo de Disparo (ATD) y la practica del examen Medico Forense al imputado de autos a los fines de determinar la lesión que presenta y la magnitud de la misma. SEPTIMO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía consecuencias mayores siendo la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; OCTAVO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y media (02:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA, MORELYS CARABALLO V.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

CAUSA Nª 5C.1.348-07

JUEZ: MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO: E.D.

Fiscal Aux. del Ministerio Público Nº 111

ADOLESCENTE: XXX

DEFENSA: A.D.M.F.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 3

SECRETARIA: ABG. A.M.Q.M.

En el día de hoy, miércoles diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de presentación de detenido, solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111 E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Juez Quinto en Función de Control DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. A.M.Q.M., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 111 Dra. E.D., la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 3 Dra. A.D.M.F. y el Adolescente XXX. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: El presente procedimiento se llevó a cabo en fecha 08-10-2007 y fue aprehendido el adolescente: XXX, del motivo por el cual fue detenido (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN .CURSANTE EN EL FOLIO TRES y VUELTO (3) Así mismo Precalifico los hechos por los DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal segundo y por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal. Igualmente solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existe aun muchas diligencias por practicar, asimismo, se le imponga de la Medida Cautelar establecida en el Literal “c”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste presentaciones por el tiempo en que el Tribunal bien considere procedente, solicito la practica de examen Medico Forense a los fines de determinar la lesión sufrida. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 y 569 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado procedió a identificarse de la siguiente manera: XXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.932.189, de profesión u oficio: estudiante, cursando actualmente el 5º año de Bachillerato, en La Escuela Técnica de Coche “Gregorio Mac Grego”, XXX (de su mamá), quien ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “Nosotros veníamos bajando XXX y yo, veníamos de la cancha que queda arriba en el cerro y veníamos bajando para la casa y de repente estaban los dos chamos imputados los que murieron y estaba uno de camisa roja que trajeron detenido porque tenía un arma y de repente por arriba detrás de nosotros venía bajando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la “PTJ”, ellos tres estaba ahí y cuando vemos por donde estaban los balandros se formó una plomazón, tiros para arriba y tiros para abajo, entonces los malandros estaban disparando para arriba y los PTJ para abajo y yo y XXX arrancamos a correr y yo le dije a él que me habían dado y él me dijo que también le habían dado, yo corrí hacia la calle para ver si conseguía un jeep que me llevará al Hospital y a XXX lo metieron en una casa. ”. Es Todo. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En primer lugar solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y solicito la Nulidad de la Aprehensión del adolescente por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue presentado en un lapso mayor al que señala el referido artículo, asimismo se puede observar la violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes señalado es que solicito la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la precalificación dada en este acto por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que la misma se va a dilucidar durante el proceso, y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada la misma es improcedente en vista que esta defensa está solicitando la Nulidad de la detención, lo procedente es la L.P., solicito le sea practicado un Informe Medico por la lesión que presenta mi defendido.”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del adolescente y su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por los DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal segundo y por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal., por considerar que existen ciertos indicios que podrían determinar la participación del adolescente de autos en el hecho punible que se le precalifica en esta audiencia existiendo un nexo de causalidad entre los hechos narrados y la conducta desplegada presuntamente por el adolescente de autos; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si los hubiere. CUARTO: Se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acta de aprehensión se desprende que la misma fue realizada fuera del lapso que señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN. QUINTO: Se DECRETA la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo: c) Obligación de presentarse UNA (1) VEZ CADA MES por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, Considerando este Tribunal que hay que tomar en cuanta, no solamente el hecho punible en sí, sino la circunstancias que rodearon al mismo, aunado al hecho que con la aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c”, se puede mantener un control del imputado, obligándose a presentarse ante la Autoridad Judicial buscando con esta medida que el adolescente se fugue e impida de esta manera que el proceso se realice, considerando que una vez al mes, SEXTO: Se insta al Ministerio Público a ordenar la Prueba de Análisis de Trazo de Disparo (ATD) y la practica del examen Medico Forense al imputado de autos a los fines de determinar la lesión que presenta y la magnitud de la misma. SEPTIMO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía consecuencias mayores siendo la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; OCTAVO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y media (02:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA, MORELYS CARABALLO V.

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