Decisión nº 511-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2010

200° Y 151°

CAUSA N° 1C-2663-08 DECISION N° 511-10

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por los ABG. O.C.Z., Fiscal Titular y ABOG. F.O.P., fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS

El día 10 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de ese mismo día, se encontraba de servicios el Sub-Inspector (PR) J.T. credencial Nº 033, supervisor de patrullaje motorizado, en la Unidad CM-156, en compañía del Oficial 2º (PR) A.Q. credencial Nº 1311, en la Unidad CM-128, se desplazaban por la calle 93, frente a la Unidad Educativa Los Próceres, diagonal al parque Urdaneta cuando avistaron a un adolescente (por rasgos físicos), que el mismo se encontraba recostado a la pared de una esquina, pudiendo observar los oficiales que el adolescente ocultaba un bulto entre su cuerpo y la pared, motivo por el cual se acercaron para verificar de que se trataba, procediendo los oficiales a exigirle que mostrara el bulto que ocultaba, dejándose ver en el bulto el cañón de una presunta arma de fuego, por lo cual le ordenaron que no se moviera, indicándoles que levantara las manos ya que iba a ser objeto de una inspección corporal y por lo tanto debía exhibir sus pertenencias, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la misma en presencia de la ciudadana D.I. y la ciudadana Y.P., logrando los oficiales evidenciar un (01) bolso tipo morral, de tela de jeans, color negro, marca romano BAG´S contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, con las inscripciones troquelada REMINGTON U.S.A, CAL 16, sin serial visible de material metálico niquelado, con cacha y empuñadura de madera de color al natural con capacidad, para un cartucho, de igual manera evidenciaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del adolescente, dos (02) cartucho para escopeta, calibre 16, uno de color marrón y el otro transparente, marca Arauca Venezuela, en su estado original por lo que ante la incautación del arma de fuego y los cartuchos, procedieron ala detención del adolescente informándole los oficiales el motivo de la misma, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual forma le fueron notificado de manera verbal de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125 y 177 ordinal 06 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido tomaron el acta de entrevista a las ciudadanas antes nombradas, quienes fueron testigos de la inspección, de igual forma realizaron la inspección ocular del sitio donde procedieron a solicitar por radio el apoyo de una unidad radiopatrulla, presentándose en el sitio la unidad PR-802, al mando del Oficial Mayor R.R. credencial Nº 3730, y realizando el traslado hasta la sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del estado Zulia, donde le adolescente detenido quedo identificado como queda escrito (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.893, quedado el procedimiento a la orden de su superioridad.

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

-Acta Policial de fecha 10-10-2.008 suscrita por los Oficiales Sub-Inspector (PR) J.T., credencial Nº 033 y Oficial 2º (PR) A.Q., credencial Nº 1311, adscritos a la Policía Regional del Estado Z.U.E. de los Comandos Motorizados Maracaibo Norte, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela a los folios 30 y 31 de la presente causa.

-Acta de Entrevista de fecha 10-10-2008, rendida por la ciudadana J.P. y suscrita por el Funcionario A.Q. adscrito a la Policía Regional del Estado Z.U.E. de los Comandos Motorizados Maracaibo Norte al folio 32.

-Acta de Entrevista de fecha 10-10-2008, rendida por la ciudadana D.I. y suscrita por el Funcionario A.Q. adscrito a la Policía Regional del Estado Z.U.E. de los Comandos Motorizados Maracaibo Norte al folio 33.

- Inspección Ocular, de fecha 10-10-2008 practicada por el oficial A.Q. al folio 34.

-Acta de Notificación de los Derechos Constitucionales del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 10-10-2008 al folio 35 y su vuelto.

-Registro de Cadena de las Evidencias Físicas, de fecha 10-10-2008, al folio 36.

- Orden de Inicio de la investigación, de fecha 10-10-2008, suscrita por el Represente Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. O.C.Z..

- En fecha 11-10-2008 el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó hasta el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al adolescente imputado, decretando el referido tribunal que la presente causa se siguiera por los tramites del Procedimiento ordinario e imponiéndosele al adolescente de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley penal.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y visto que en fecha 28 de Julio de 2010, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual, se le concedió a la Representante del Ministerio Público el plazo prudencial de SESENTA (60) DIAS, para que concluya la investigación; así mismo corre inserto al folio diecinueve de las presentes actas, Solicitud de Prorroga por parte de la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico en la que solicita al Tribunal una Prorroga de Treinta (30) días, conforme a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar con la Investigación; por lo que este Juzgado acordó otorgarle los treintas (30) días solicitados por el Ministerio Publico debiendo culminar la Investigación para el día 30-10-2.010, y recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (folios 51 al 57), y no existiendo suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al Adolescente. (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de participarles la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

Se registró la presente decisión bajo el N° 511-10 notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el N° 2.948-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

MCHDN/mlb

Causa No. 1C-2663-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR