Decisión nº PJ0032016000111 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCristobal Martínez Murillo
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006412

ASUNTO : DP01-S-2016-006412

Con vista al escrito presentado por el profesional del derecho: Abg. C.A.V.H., Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: R.G.O.B., mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCION PENAL, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La investigación tuvo su inicio en virtud de la denuncia interpuesta por el

Ciudadano ARRAIZ REBOLLEDO Y.R.D.L.C., en fecha16 de junio de 2005, ante la Subdelegación de Villa de Cura CICPC.

En fecha 14 de marzo de 2006, a solicitud de la Fiscalia 15 de Ministerio Publico se ordeno orden de aprehensión en contra del ciudadano: O.B.R.M. .

En fecha 09 de marzo de 2008, ósea dos años después se logra la aprehensión del ciudadano. O.B.R.M..

En fecha 24-04-2008, se presento acusación formal contra el ciudadano: O.B.R.M. ante el juzgado quinto de control.

En féchale 5 de mayo de 2008, se l concedió cautelar al imputado de autos: O.B.R.M.,

En fecha 07 de diciembre de de 2008, fue capturado por funcionarios de patrullaje de la población de Charallave, para este momento ya estaba contumaz a presentarse por ante el tribunal que seguía la causa.

Fue presentado nuevamente ante el Tribunal 5 de Control del Estado Aragua, fue dejado en libertad.

Se celebro la audiencia preliminar en fecha 02 de junio de 2009

En fecha 02 de junio de 2009 se realizo el auto de apertura al juicio oral y publico

El 18 de febrero de 2010 le correspondió conocer al Tribunal primero de Juicios del Estado Aragua.

ORDEN DE APREHENSION NUMERO 1M-1047-09, quedo recluido en la coordinación policial de las Acacias Estado Aragua.

Se observa:

03-06.08……..Inasistencia del acusado

02-julio………..inasistencia del imputado

03 -2-2009… incomparecencia Fiscal

03-04-2009…..defensor publico, fiscal

16-04-2009….Fiscal acusado

08-03-2010…..acusado y fiscal

28-05-2010… acusado

19.11-2010…. Acusado

19-01-2011…. Acusado, fiscal y defensa

14-03-2011… fiscal

29-03-2011… no hubo despacho.

17-08-2011… Receso judicial

13-11-2011….no asistieron las partes

14-05-2012… no asistieron las partes

31-07-2012…acusado y defensa

23-10-2012… Orden de aprehensión numero 0002

15-10-2012….acusado y defensa

07-07-2016…ratifican orden de aprehensión

Luego de múltiples diferimientos, imputables en gran mayoría a la defensa y acusado, y en alguna contada ocasión, atribuible al Ministerio Público

Refiere el artículo 110 Ejusdem, el curso de la prescripción se interrumpe, entre otros actos, por la citación que como imputado practique el Ministerio Público.

Dicho acto, a juicio de quien suscribe, constituye la primera excepción interruptora de la prescripción referida, por lo cual, a partir de ese momento debía computarse nuevamente el término de la prescripción, pero sin embargo, surge una segunda, y es la presentación de la acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto es, en fecha En fecha 24-04-2008, se presento acusación formal contra el ciudadano: O.B.R.M. ante el juzgado quinto de control...

Al no poderse lograr la ubicación y citación del acusado de autos, en las direcciones suministradas por él en el curso de la investigación, el Juez de Control optó por ordenar su localización y captura en fecha 23-10-2012, se ratifica en fecha 07-07-2016.

Siendo ello así, y al no encontrarse a derecho el acusado de autos, no puede alegarse a su favor el tiempo transcurrido para invocar la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción

Es enfático el Legislador patrio al afirmar que, si el juicio se prolongare sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, se declarará irremediablemente, la prescripción de la acción penal.

Determina este Juzgador que, el término aplicable para la prescripción no debe ser el ordinario, sino el previsto en la excepción contenida en el artículo 110 del Código Penal y que, tomando como base el supuesto descrito en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem, la prescripción de la acción penal operaría, según la defensa una vez transcurridos CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, pero, contados a partir del momento en que el acusado de autos se puso a derecho y a disposición del sistema de justicia venezolano, pero resulta que al acusado en su actitud contumaz y de orden de aprehensión en orden de aprehensión, no ha permitido hasta ahora que se le realice con celeridad su juicio..

Asumir una data distinta para el cálculo de la extinción de la acción, inequívocamente conduciría al menoscabo de los intereses del Estado venezolano (por ser un delito de acción pública, enjuiciable de oficio), y a los de la víctima.

Dicho en otras palabras, desde el 16 de junio de 2005, hasta el 07-07-2014, la acción de la justicia se vio obstaculizada por causas atribuibles a la ubicación y comparecencia voluntaria del acusado de autos, y al no lograrse, el Tribunal acordó su detención.

Sentencia 083, de fecha 04-04-2013, sala de Casación Penal. Ponente dr. P.J. aponte rueda, deja sentado

“La prescripción es una limitación del ius poniendo, entendida esta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo a los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el código penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constante decisiones de este alto tribunal de la republica. Por ello que la sala a indicado en sentencia numero 251, del 06-06-206, que : La doctrina penal especializada , a precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa( prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo ( prescripción judicial ). Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo tribunal en sentencia numero 1118, del 25 de junio de 2001. Estableció la consectualizacion de la prescripción judicial o procesal como0 un termino de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ineterrumpibles por actos procesales”.

La petición de sobreseimiento presentada por la Defensa en esta oportunidad, carece de total y absoluta consistencia al confrontar la realidad procesal que ha quedado en evidencia, razón por la cual este Juzgador debe declarar necesariamente IMPROCEDENTE el decreto de extinción de la acción penal, basado en la prescripción, y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado único de juicio en materia de violencia de g.d.C.J.P.d.E.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.G.O.B., efectuada por el ciudadano: Abogado : C.A.V.H. , Defensor privado al no encontrarse materializados los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, para declarar extinta la acción penal por prescripción, ya que quedo demostrado que el retardo procesal es imputable al acusado y no a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese

EL JUEZ

Abg. Magíster.

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA,

ABG. C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG: C.M.

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