Decisión nº 419-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 10 de Junio de 2.005

195° y 146°

RESOLUCIÓN No. 419-05 CAUSA No. 1E-643-04.-

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado joven adulto de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:

II

La Defensa Especializa.N.. 25 Abog. O.A., en el momento de la Audiencia expone: “Vistos el Plan Individual y los Informes Evolutivos y Trimestrales que rielan en la causa de mi defendido, así como el Informe Psicológico de Evolución de la CNM-Maracaibo, y, por cuanto el Plan Individual formulado en su caso, se concreta a concientizar normas y valores, preparación vocacional, abordaje psicológico e incluirlo en talleres, y, siendo que, a la fecha, mi defendido en buena parte ha cumplido satisfactoriamente el referido Plan Individual, tanto en el área vocacional, educativa, familiar y laboral, asimismo, los Informes refieren que ha recibido abordaje psicológico, habiendo introyectado normas y valores, así como orientación para la asunción de responsabilidades y manejo social, teniendo en definitiva, progresos significativos, que si bien no son totales, muy bien pueden valorarse como señal de un nuevo encauzamiento en su vida, dadas las carencias anteriores, y, que le hacen merecer una nueva oportunidad, es decir, continuar su intervención en forma ambulatoria, de manera especial, la terapia psicológica, y que le permita igualmente reiniciar sus estudios de bachillerato, pues cuenta con Tercer Año, en tal sentido, traigo a colación el Informe Psicológico de la CNM-Maracaibo, en el cual se asienta entre otras cosas, que el caso muestra actualmente mayor conciencia de su situación y problema, que reconoce su necesidad de ayuda y que su comportamiento intramuros ha sido bueno, no ha tenido problemas con otros internos ni con la figura de autoridad, asimismo refiere que asiste a la Misión Rivas, recomendando dicho Informe carcelario, psicoterapia individual y grupal, orientación familiar, inclusión en talleres formativos y continuar con sus estudios de bachillerato, todo lo cual, como ya planteamos, puede realizarse ambulatoriamente, es decir, continuar dicho abordaje dentro de programas insertos en medidas socio-educativas distintas a la privación de libertad, por estar satisfechas en buena parte las metas establecidas en su Plan Individual, y, siendo que, la finalidad de la sanción no es obtener un cambio total del sancionado, ni a llenar por completo los déficit educativo, afectivo, familiar y social, más sí hacerlo introyectar normas y valores, con ayuda de especialistas, incluso ambulatoriamente, para lo cual contamos con departamentos especializados y organismos públicos y privados, en áreas de psicología, trabajo social y psiquiatría, aunado todo lo anterior a que, mi defendido a la fecha, lleva privado de libertad un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días, de una sanción de dos (2) años y seis (6) meses, lapso que consideramos suficiente, en atención a los principios de la excepcionalidad de la privación de libertad y el internamiento por menor tiempo posible, por lo cual solicitamos se acuerde la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida o sanción menos gravosa, como la l.a., es todo”.

Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, en representación de la Abogada B.R., quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad propuesta por la Defensa Pública especializada en virtud de que tal y como se desprende del último informe evolutivo, los psicólogos coinciden en manifestar que se trata de un joven que buscó ser abordado, preocupado por su proceso terapéutico, dicho equipo observó en el mismo metas acordes a su visión de futuro, logrando manejar su ansiedad, demostrando carencias en otros aspectos de su personalidad pero se considera que las mismas pueden ser manejadas con el personal acorde cumpliendo otra medida estando el joven el libertad, se puede observar que el mismo es conciente y reconoce la figura de autoridad, siendo capaz de mostrar respeto hacia ella, así mismo se evidencia un cuadro familiar donde el mismo es padre de un hijo de seis meses, lo cual incide en el hecho de brindarle afecto y demás responsabilidades que como padre se encuentra obligado a darle a ese hijo, de igual manera se señala en dicho informe que es un joven que muestra actualmente mayor conciencia de su situación, reconoce que necesita ayuda especializada, indicándose avances en cuanto al área educativa ya que se incluyó en la Misión Ribas, por tales motivos se considera necesario que el joven continúe con el proceso terapéutico con cualquier otra sanción que pudiera cumplir el mismo estando en libertad, hasta tanto cumpla con el resto del tiempo que le falta en su sanción inicialmente impuesta, es todo”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual corre inserto desde el folio (319) al folio (323), lo siguiente: Examen Mental: Globalmente orientado, atento, vigil y lucido. Conciente de su situación y problemas. Juicio adecuado. Afecto eutimico (normal) aunque poco resonante. Sin alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento para el momento de la evaluación, memoria conservada, lenguaje lógico, coherente, de curso y contenido normal. Concreto, siendo necesario repreguntarle continuamente, siendo poco fluido y en ocasiones mostrando resistencia a compartir sus ideas con verbalizaciones tales como: “para que vamos a hablar de eso” o “eso es lo que no quiero decir. Área intelectual: Impresiona un funcionamiento intelectual dentro de limites normales, esperado para su edad. Área de integración Vasomotora: Evidencia un adecuado desempeño en sus funciones preceptúales y motrices. No se aprecian indicadores de problemas a nivel orgánico cerebral, mas las pruebas sugieren dificultades a nivel emocional y social. Área emocional-social: Se aprecian tendencias egocéntricas, por lo que percibe que el mundo gira en trono a él, lo cual es característico de la etapa de la adolescencia. Es capaz de contactar y manifestar emociones, mas no se da permiso para mostrarlas, siéndole mas fácil la expresión de la rabia que la del afecto.

Ahora bien, observa quien aquí decide que existe una respuesta positiva por parte del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en su proceso evolutivo; el carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se la ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el Adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Ejusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”. Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del Adolescente, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorías contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El Adolescente, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa esta decisora que el joven adulto de autos ha dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que ha superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otras menos gravosas como son las sanciones L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las mismas son una alternativa que difiere de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolos a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para que sean cumplidas en forma simultaneas, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, según los argumentos esgrimidos en resolución de esta misma fecha. Las sanciones deberán ser cumplidas desde hoy, y hasta el día CUATRO (04) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (04-01-2007). Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley se designa a la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA (Trabajo Social) para la supervisión asistencia y orientación del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en el seguimiento de la sanción que se le aplica. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Someterse a un tratamiento psicológico, ante la Oficina de los Servicios Auxiliares de LOPNA. 2.- Continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia ante este Tribunal. 3.- Prohibición de Cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. 4.- Acudir a los actos del Tribunal. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2005, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.M.,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 419-05, y se libraron oficios bajo los Nros. 2227-05, 2228-05 y 2229-05, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/ha.

CAUSA No. 1E-643-04.

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