Decisión nº 04-2012 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 06 DE FEBRERO DE 2012

200º y 151º

Causa No.2C-3403-11

Decisión No. 04-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. SUMY HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C.,

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante del Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L.; el Defensor Privado ABOG. A.B., en su condición de defensor del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se encuentra presente previo traslado realizado por el Comando de la Parroquia “Venancio Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana NORKA DEL C.O., titular de la cedula de identidad N° V-16.494.980, en su condición de representante legal del imputado CONFIDENCIALIDAD. Asimismo se deja constancia de incomparecencia de la victima M.E.C., en virtud de que la misma fue notificada por última vez de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron agotadas todas las vías para su notificación, importante resaltar que la ciudadana víctima tiene conocimiento de la presente causa, debido a que, tal y como consta en el folio ciento cuatro (104) del expediente, la misma quedó notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) de la presente causa, en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C., en virtud de los hechos ocurridos el día “El día primero (01) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la adolescente M.E.C.M., se encontraba por el Barrio R.L., avenida principal con calle 69 de esta ciudad de Maracaibo, cuando siente unos pasos de una persona que la seguía, siendo este el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se le acerca y le dice que mirara lo que él tenía allí, la referida adolescente se para y lo mira, es cuando se percata que el mismo le estaba mostrando un arma de fuego, pero ésta sigue caminando, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD le dice que si no le iba a dar el celular, es cuando la agarra por la cintura y con el arma de fuego la apunta y le quita el celular de marca Huawei, color negro, modelo HB3A2L, serial OC4TAB1060905777, le dice que siguiera caminando y no mirara para atrás, es por lo que la adolescente víctima continúa caminando hacia una esquina con el adolescente CONFIDENCIALIDAD apuntándola, y al rato la adolescente mencionada mira para atrás y ya el adolescente imputado no estaba, es por lo que la adolescente víctima se dirige a casa de su abuela materna donde comento acerca de lo ocurrido, seguidamente siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el sector La Curva de Molina, cuando observaron al adolescente CONFIDENCIALIDAD el cual iba corriendo y ocultando un objeto entre su vestimenta, lo cual llamó la atención de dichos funcionarios, indicándole que se detuviera, logrando restringirlo a la altura de la Mueblería Gina local 72-22, solicitándole exhibiera de manera voluntaria los objetos que guardaba entre sus ropas, logrando incautarle en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular por tal motivo procedieron a su aprehensión, trasladándolo en la Unidad radio patrullera conducida por el Oficial E.P., credencial N° 0770 de ese mismo cuerpo policial a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados, posteriormente se presentó a la sede mencionada la adolescente M.E.C.M. en compañía de su progenitora M.M., manifestando que dicho adolescente la había amenazado de muerte con un arma de fuego para despojarla de su celular”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del teléfono celular del cual fue despojada la victima y en posesión del facsimil de arma de fuego utilizado para tal fin, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial E.P., credencial Nº 0770 de ese mismo cuerpo policial a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber actuado en calidad de apoyo en el procedimiento de aprehensión del adolescente realizado por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739 Oficial W.A., placa 0980, y es necesaria para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del teléfono celular del cual fue despojada la victima y en posesión del facsimil de arma de fuego utilizado para tal fin. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica en el sitio de la aprehensión en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es necesaria para comprobar las existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente CONFIDENCIALIDAD a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado el Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305 a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.”, y es necesaria para comprobar la existencia y características del facsimil de arma de fuego incautado en poder del adolescente imputado y con la cual fue amedrentada la víctima, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado el Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0304 a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”. .” y es necesaria para comprobar la existencia y características del celular del cual fue despojada la víctima por parte del adolescente imputado, celular éste que fue recuperado en poder del referido adolescente por los funcionarios actuantes, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la adolescente M.E.C.M., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sitio de la aprehensión del adolescente imputado, ubicado en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado y necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.”, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del facsimil de arma de fuego incautado en poder del adolescente imputado y utilizado por el mismo para perpetrar el hecho punible, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real Nº 0304, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del celular propiedad de la víctima incautado en poder del adolescente imputado y recuperado por los funcionarios actuantes, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. C.-PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de autor y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 2.- 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos “el día Primero (01) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la adolescente M.E.C.M., se encontraba caminando por el Barrio R.L., avenida principal con calle 69 de esta ciudad de Maracaibo, cuando siente unos pasos de una persona que la seguía, siendo éste el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se le acerca y le dice que mirara lo que él tenía allí, la referida adolescente se para y lo mira, es cuando se percata que el mismo le estaba mostrando un arma de fuego, pero ésta sigue caminando, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD le dice que si no le iba a dar el celular, es cuando la agarra por la cintura y con el arma de fuego la apunta y le quita el celular marca Huawei, color negro, modelo HB3A2L, serial OC4TAB1060905777, le dice que siguiera caminando y que no mirara para atrás, es por lo que la adolescente víctima continúa caminando hasta una esquina con el adolescente CONFIDENCIALIDAD apuntándola, y al rato la adolescente mencionada mira para atrás y ya el adolescente imputado no estaba, es por lo que la adolescente víctima se dirige a casa de su abuela materna donde comentó acerca de lo ocurrido, seguidamente siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el sector la Curva de Molina, cuando observaron al adolescente CONFIDENCIALIDAD el cual iba corriendo y ocultando un objeto entre su vestimenta, lo cual llamó la atención de dichos funcionarios, indicándole que se detuviera, logrando restringirlo a la altura de la Mueblería Gina local 72-22, solicitándole exhibiera de manera voluntaria los objetos que guardaba entre sus ropas, logrando incautarle en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular por tal motivo procedieron a su aprehensión, trasladándolo en la Unidad radio patrullera conducida por el Oficial E.P., credencial Nº 0770 de ese mismo cuerpo policial a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados, posteriormente se presentó a la sede mencionada la adolescente M.E.C. en compañía de su progenitora M.M., manifestando que dicho adolescente la había amenazado de muerte con un arma de fuego para despojarla de su celular”.

La convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso, y traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, formando parte integral del Escrito Acusatorio:

  1. - Acta Policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual al ser adminiculada con la denuncia de la victima, la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la declaración de la víctima, el dictamen pericial de reconocimiento del facsimil de arma de fuego incautado al adolescente imputado y el Dictamen Pericial de reconocimiento y avalúo real del celular recuperado propiedad de la víctima, se demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD a poco de haberse cometido el delito de Robo Agravado, en donde éste tuvo participación en calidad de autor, así como también la recuperación del teléfono celular de del cual fue despojada la victima.

  2. -Denuncia Verbal, de fecha 01-03-2011, rendida por la adolescente: M.E.C.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 01-03-11, aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando me dirigía hacia la casa de mi abuela ubicada en el barrio R.L. avenida principal, calle 69 cuando a los 5 minutos escuché unos pasos, miré para atrás y un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada de tez m.c., de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de 16 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento chemise manga larga de color rosada, jeans de color azul y zapatos de color negro, me dijo mira lo que tengo aquí yo me paré lo miré y tenía una pistola no le creí pensé que era una broma y seguí caminando entonces él me dijo no me vas a dar el celular entonces él me agarró por la cintura y me apuntó y me quitó el celular me dijo que siguiera caminando y que no mirara para atrás y llegué con él hasta una esquina apuntándome yo le dije ya te di el celular déjame ir me dijo te voy a dejar ir pero seguí caminando o te disparo no mires para atrás ni grites y a los 10 minutos miré para atrás ya se había ido, por tal motivo me trasladé de inmediato hasta el comando de polimaracaibo para formular la presente denuncia.”, La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, la sometió bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego para despojarla de su celular, celular que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder del imputado, logrando ser capturado por los funcionarios actuantes, comprobándose así la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en los mismos en calidad de autor y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados, la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, el acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la declaración de la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  3. - Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sitio de la aprehensión del adolescente imputado, ubicado en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la ampliación de la declaración de la victima, la Experticia de Reconocimiento del celular recuperado y la experticia de reconocimiento del facsimil de arma de fuego incautado, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el imputado, así como la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en el mismo en calidad de autor.4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.” , la cual al ser adminiculada con la denuncia de la victima, la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la denuncia de la víctima y, la Experticia de Reconocimiento del celular recuperado, se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de autor, así como la existencia y características del facsimil con la cual fue amenazada la víctima para despojarla de sus pertenencias, incautada en el procedimiento policial en manos del autor del hecho.

  4. - Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real Nº 0304, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”. .” , la cual al ser adminiculada con la denuncia de la victima, la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la denuncia de la víctima y, la Experticia de Reconocimiento del facsimil de arma de fuego incautado, se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de autor, así como la existencia y características del celular despojado a la víctima, recuperado en el procedimiento policial en manos del autor del hecho.

  5. - Ampliación de la denuncia, de fecha 29-07-11, suscrita por la adolescente M.E.C.M., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día 01/03/11, eran aproximadamente las 07:20 de la mañana, iba caminando por la curva, para ir a casa de mi abuela, yo sentí unos pasos detrás de mi, y apresure mi paso, la persona que venía detrás de mi, también hizo lo mismo, se me pego por detrás, me puso el arma en la cintura y me dijo mira lo que te tengo aquí, yo volteo y me hecho a reír, porque pensé que era una broma, ya que era un muchachito como de mi edad, yo seguí caminando y me dijo, a no me vas a dar el teléfono, yo le dije pero si esto es un pote, igual ese muchacho me seguía diciendo dame el teléfono, yo después si me asuste y le di mi teléfono, marca Huawei, color negro, de movilnet, con un valor aproximado de 260,00 Bsf, pero él me seguía apuntando, y caminamos un trayecto corto, cuando llegamos a la esquina yo le dije, aja ya te di el teléfono déjame ir, él me dice yo te voy a dejar ir, pero si miras para atrás te disparo y no vas a gritar, cuando me soltó yo camine llorando para la esquina, en ese momento yo voltee y me di cuenta cuando el cruzo para la calle donde se encuentra una mueblería, y me fui para la casa de mi abuela materna, allí se encontraba mi mama, yo le conté lo que había sucedido, y ya, pero como a la hora y media, llamaron a mi mama y le dijeron que tenían mi teléfono y querían saber si era la niña que acababan de atracar, mi mama les dijo que era su hija, como yo estaba con ella, de inmediato fuimos para Polimaracaibo, y allí pude ver al muchacho que con un arma me quito mi teléfono celular y presente la denuncia”, La ampliación de la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, la sometió bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego para despojarla de su celular, celular que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder del imputado, logrando ser capturado por los funcionarios actuantes, comprobándose así la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en los mismos en calidad de autor y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados, la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, el acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que conforman el Escrito Acusatorio estimados por el Tribunal, que los hechos cometidos por el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.E.C.M., los cuales refieren:

Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñidos al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” (Resaltado propio).

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”

Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es AUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de las pruebas que conforman el escrito acusatorio, que dicho adolescente en fecha 01 de Marzo de 2011, aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, mientras la víctima M.E.C. caminaba por los alrededores de la Curva de Molina, fue sometida por el adolescente referido quien portando un facsimil de arma de fuego la amenaza para despojarla de su celular marca Huawei, color negro, modelo HB3A2L, serial OC4TAB1060905777, para luego ser aprehendido y trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con el teléfono celular que fue incautado en poder del detenido, perteneciente a la victima, así como el facsimil de arma de fuego utilizado para perpetrar el hecho punible.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado quien dice ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO por la comisión del delito que se le imputa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta a la adolescente NOMBRE OMITIDOqué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. “Admito los Hechos, por los que me acusa la fiscal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Privada ABOG. A.B., en su carácter de Defensor de la adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de disminuir un año la sanción solicitada, y observándose el tiempo en que mi representado ha estado sometido a la medida de detención domiciliaria solicito al Tribunal otorgue libertad asistida y reglas de conducta como cumplimiento de la sanción a la cual se haga acreedor mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C., toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C..-

Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposicion del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.

Tenemos que se cometieron unos hechos el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos El día Primero (01) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la adolescente M.E.C.M., se encontraba caminando por el Barrio R.L., avenida principal con calle 69 de esta ciudad de Maracaibo, cuando siente unos pasos de una persona que la seguía, siendo éste el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien se le acerca y le dice que mirara lo que él tenía allí, la referida adolescente se para y lo mira, es cuando se percata que el mismo le estaba mostrando un arma de fuego, pero ésta sigue caminando, es cuando el adolescente CONFIDENCIALIDAD le dice que si no le iba a dar el celular, es cuando la agarra por la cintura y con el arma de fuego la apunta y le quita el celular marca Huawei, color negro, modelo HB3A2L, serial OC4TAB1060905777, le dice que siguiera caminando y que no mirara para atrás, es por lo que la adolescente víctima continúa caminando hasta una esquina con el adolescente CONFIDENCIALIDAD apuntándola, y al rato la adolescente mencionada mira para atrás y ya el adolescente imputado no estaba, es por lo que la adolescente víctima se dirige a casa de su abuela materna donde comentó acerca de lo ocurrido, seguidamente siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el sector la Curva de Molina, cuando observaron al adolescente CONFIDENCIALIDAD el cual iba corriendo y ocultando un objeto entre su vestimenta, lo cual llamó la atención de dichos funcionarios, indicándole que se detuviera, logrando restringirlo a la altura de la Mueblería Gina local 72-22, solicitándole exhibiera de manera voluntaria los objetos que guardaba entre sus ropas, logrando incautarle en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular por tal motivo procedieron a su aprehensión, trasladándolo en la Unidad radio patrullera conducida por el Oficial E.P., credencial Nº 0770 de ese mismo cuerpo policial a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados, posteriormente se presentó a la sede mencionada la adolescente M.E.C. en compañía de su progenitora M.M., manifestando que dicho adolescente la había amenazado de muerte con un arma de fuego para despojarla de su celular, de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual al ser adminiculada con la denuncia de la victima, la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la declaración de la víctima, el dictamen pericial de reconocimiento del facsimil de arma de fuego incautado al adolescente imputado y el Dictamen Pericial de reconocimiento y avalúo real del celular recuperado propiedad de la víctima, se demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD a poco de haberse cometido el delito de Robo Agravado, en donde éste tuvo participación en calidad de autor, así como también la recuperación del teléfono celular de del cual fue despojada la victima. 2.-Denuncia Verbal, de fecha 01-03-2011, rendida por la adolescente: M.E.C.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 01-03-11, aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando me dirigía hacia la casa de mi abuela ubicada en el barrio R.L. avenida principal, calle 69 cuando a los 5 minutos escuché unos pasos, miré para atrás y un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada de tez m.c., de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de 16 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento chemise manga larga de color rosada, jeans de color azul y zapatos de color negro, me dijo mira lo que tengo aquí yo me paré lo miré y tenía una pistola no le creí pensé que era una broma y seguí caminando entonces él me dijo no me vas a dar el celular entonces él me agarró por la cintura y me apuntó y me quitó el celular me dijo que siguiera caminando y que no mirara para atrás y llegué con él hasta una esquina apuntándome yo le dije ya te di el celular déjame ir me dijo te voy a dejar ir pero seguí caminando o te disparo no mires para atrás ni grites y a los 10 minutos miré para atrás ya se había ido, por tal motivo me trasladé de inmediato hasta el comando de polimaracaibo para formular la presente denuncia.”, La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, la sometió bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego para despojarla de su celular, celular que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder del imputado, logrando ser capturado por los funcionarios actuantes, comprobándose así la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en los mismos en calidad de autor y así, la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados, la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, el acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la declaración de la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputado de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. 3.- Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sitio de la aprehensión del adolescente imputado, ubicado en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la denuncia de la víctima, la ampliación de la declaración de la victima, la Experticia de Reconocimiento del celular recuperado y la experticia de reconocimiento del facsimil de arma de fuego incautado, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el imputado, así como la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en el mismo en calidad de autor. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.” , la cual al ser adminiculada con la denuncia de la victima, la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la denuncia de la víctima y, la Experticia de Reconocimiento del celular recuperado, se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de autor, así como la existencia y características del facsimil con la cual fue amenazada la víctima para despojarla de sus pertenencias, incautada en el procedimiento policial en manos del autor del hecho.5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real Nº 0304, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”. .” , la cual al ser adminiculada con la denuncia de la victima, la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, la ampliación de la denuncia de la víctima y, la Experticia de Reconocimiento del facsimil de arma de fuego incautado, se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de autor, así como la existencia y características del celular despojado a la víctima, recuperado en el procedimiento policial en manos del autor del hecho. 6.- Ampliación de la denuncia, de fecha 29-07-11, suscrita por la adolescente M.E.C.M., por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: “El día 01/03/11, eran aproximadamente las 07:20 de la mañana, iba caminando por la curva, para ir a casa de mi abuela, yo sentí unos pasos detrás de mi, y apresure mi paso, la persona que venía detrás de mi, también hizo lo mismo, se me pego por detrás, me puso el arma en la cintura y me dijo mira lo que te tengo aquí, yo volteo y me hecho a reír, porque pensé que era una broma, ya que era un muchachito como de mi edad, yo seguí caminando y me dijo, a no me vas a dar el teléfono, yo le dije pero si esto es un pote, igual ese muchacho me seguía diciendo dame el teléfono, yo después si me asuste y le di mi teléfono, marca Huawei, color negro, de movilnet, con un valor aproximado de 260,00 Bsf, pero él me seguía apuntando, y caminamos un trayecto corto, cuando llegamos a la esquina yo le dije, aja ya te di el teléfono déjame ir, él me dice yo te voy a dejar ir, pero si miras para atrás te disparo y no vas a gritar, cuando me soltó yo camine llorando para la esquina, en ese momento yo voltee y me di cuenta cuando el cruzo para la calle donde se encuentra una mueblería, y me fui para la casa de mi abuela materna, allí se encontraba mi mama, yo le conté lo que había sucedido, y ya, pero como a la hora y media, llamaron a mi mama y le dijeron que tenían mi teléfono y querían saber si era la niña que acababan de atracar, mi mama les dijo que era su hija, como yo estaba con ella, de inmediato fuimos para Polimaracaibo, y allí pude ver al muchacho que con un arma me quito mi teléfono celular y presente la denuncia”, La ampliación de la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada adolescente en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el hoy imputado, la sometió bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego para despojarla de su celular, celular que logró ser recuperado por los funcionarios actuantes, en poder del imputado, logrando ser capturado por los funcionarios actuantes, comprobándose así la comisión del delito de Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en los mismos en calidad de autor y así, la ampliación de la denuncia concatenada con el acta policial, las experticias de reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados, la experticia de reconocimiento del arma de incautada, el acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de culpabilidad en contra el adolescente acusado, pues son todos señalamientos, que lo vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado. Así se apreció.

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Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estas en fase de juicio.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — características

La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

correspondiente’.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, el adolescente es estudiante, posee apoyo familiar, ha sido fiel con su proceso, de las actas de desprende el hecho no tuvo consecuencias graves para la victima, y a pedido este adolescente indulgencia ante el Estado Venezolano representado por quien hoy produce esta decisión, y es por eso que se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar en este punto Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley y la Justicia, aplicando el principio de la proporcionalidad al presente caso, debe ser la sanción LIBERTAD ASISTIDA, CON UNA PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir en forma sucesiva en virtud de haber operado la rebaja al termino de un tercio de la sanción privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico apartándose este Tribunal muy respetuosamente de dicha especie o tipo de sanción, por considerar quien decide que la sanción aplicada es la mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se estimo.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra de la joven CONFIDENCIALIDAD por el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD; por considerarla AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de M.E.C., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, visto que el objeto del delito ha sido un celular, por lo que aplicando el principio de la proporcionalidad la sanción correcta, es la impuesta por este Tribunal, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente CONFIDENCIALIDAD al momento de cometer el hecho punible tenía 16años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, CON UNA PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, y al haber aplicado el principio de la proporcionalidad que arrojo como justa el tipo de sanción impuesta, previa admisión de los hechos expuestos por parte de la adolescente acusada, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de trabajo y de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche, si no es por motivos justificados fehacientemente. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La practica de exámenes psicológicos que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de esta justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de esta justiciable, a fin de que asuma que el trabajo y el estudio son los únicos medios para lograr los fines propuestos por el Estado Venezolano, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia penal juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; cualquier otra que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral.- QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello quqe se publica el extenso de la Sentencia en el día de hoy.- SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha Dos (02) de M.d.D.M.O. (2.011), por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..- ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 04-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

María Chourio.-

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