Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAcumulacion De Causas

San Cristóbal, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-010272

ASUNTO : SP21-P-2013-010272

Vista las solicitudes presentada por el defensor J.N.R., en su condición de defensor del acusado A.E.M.Z., en donde solicita la acumulación de las causas, en virtud de la unidad del proceso. En tal sentido, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores superiores, que forman el eje transversal que orienta el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Es por ello, que es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana, cuya finalidad es materializar la justicia mediante la colocación en práctica de la tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, señaló que la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, la cual es definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

Se trata, entonces, de seguir el camino constitucional, para aplicar la justicia al caso concreto, constituyendo la tutela judicial efectiva en la verdadera materialización de la justicia, ya que permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad, siendo el Juez el agente encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, quien aun cuando se halle privado de su libertad, no puede menoscabarse sus derechos, y menos de aquellos derechos que son inherentes a la persona humana.

De allí la obligación de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Ahora bien, conforme establece la doctrina, se entiende por acumulación, lo siguiente:

Lo normal es que se sometan al órgano jurisdiccional los objetos procesales de manera individualizada. Planteado un objeto procesal, el instrumento procesal, el proceso (V. proceso), como conjunto de actos a realizar por las partes y por los miembros del órgano jurisdiccional, se pone en marcha, siguiendo uno de los múltiples esquemas procedimentales que el legislador ha establecido.

Para cada objeto procesal es necesario un proceso, instrumento de la función jurisdiccional.

Pero ocurre que en muchas ocasiones, y por razones distintas, es conveniente o, incluso necesario, plantear al órgano jurisdiccional simultáneamente varios objetos procesales, siempre que entre ellos exista algún elemento de conexión.

Hay acumulación, pues, cuando se produce una reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación subjetiva.

La pluralidad de objetos es, pues, presupuesto de toda acumulación. Si no se da no habrá tal sino algo distinto. Por ejemplo, no hay acumulación cuando la pluralidad no es de objetos sino de normas a aplicar por el juez a la hora de resolver la cuestión planteada, es decir, cuando estamos ante el llamado concurso de leyes o de normas. En este supuesto la cuestión planteada es subsumible en varias normas; el problema que surge es el de elegir la aplicable

.

(http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acumulacion-procesal/acumulacion-procesal.htm)

Con relación a lo anterior, mediante la Sentencia del 5 de Marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “…La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” .

Es por ello, que en apego al debido proceso, en el orden de la salvaguarda del Principio del Juez Natural a que se refiere el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar que los ciudadanos aprehendidos sean sometidos a proceso, garantizando lo dispuesto en dicho artículo, el cual refiere lo siguiente:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el mismo Código.

A esta disposición es a lo que se le denomina el Principio de la Unidad de Proceso, y es definida por el Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011:

El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)"

Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:

"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."

Sentencia Nº 742 de la SCP, Expediente Nº A07-0384 de fecha 18/12/2007:

"...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..."

En el presente caso, se evidencia que la causa más antigua que s ele sigue al acusado de autos, es la causa que cursa por ante este Tribunal, siendo procedente y ajustado en derecho acumular a dicha causa, la causa signada con el No.- SP21-P-2013-010272 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio. y Así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del defensor J.N.R., de acumular a la presente causa, la causa proveniente del Tribunal Segundo de Juicio bajo la nomenclatura SP21-P-2013-010272, a la causa llevada por este tribunal bajo la nomenclatura SP21-P-2013-006637 en virtud de la unidad del proceso. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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