Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9567-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por el abogado J.L.A.M., actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.L.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio Ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad, este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 20 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia numero 61 del Táchira, departamento de investigación penal sector Norte-Puesto Michelena, en la cual señalan: Que siendo las 09:45 horas de la noche de ese día 20-11-2008, encontrándose en labores de servicio los funcionarios SGTO MAYOR (TT) PLACA 1593 J.G.S. Y SGTO 2DO (TT) PLACA 3327 J.G.C. adscritos al puesto de Michelena de T.T., fueron informados por el ciudadano A.I.R.A. de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.989.765, manifestando a los funcionarios policiales que a eso de las ocho de la noche que un hijo de el que viaja como parrillero, en una moto resulto lesionado a consecuencia de un accidente de transito y que el conductor involucrado había llegado a un acuerdo con el de subsanar los daños pero en vista de que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas determino que no seria así por lo que decidió presentarse en el comando de transito a informar lo sucedido a los funcionarios quines se trasladaron al lugar de los hechos avenida perimetral cruce con calle 03 entrada a Michelena frente al banco Sofitasa, de la población de Michelena, Estado Táchira, hecho ocurrido aproximadamente a los ocho de la noche de ese día, donde pudieron constatar que se trataba de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada (niño) procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso elaborando un grafico demostrativo del área del accidente identificando a los conductores quienes quedaron identificados como J.B.C.A., de nacionalidad venezolano de estado civil soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-1.985 de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad numero v-17.677.873, residenciado en la carrera numero 9 entre calles cuatro y cinco numero 4-27 barrio ayacucho, Michelena, estado Táchira, luego este conductor les informo a la comisión que el conductor numero dos residía en la avenida perimetral entre calles cuatro y cinco de Michelena trasladándose a la residencia del conductor antes mencionado siendo identificado como J.L.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de colon municipio ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No v- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, estado Táchira informando a la comisión que el vehículo que el manejaba se encontraba en un estacionamiento de su propiedad ubicado en Barrio Ayacucho entre calles 9 y 10 casa sin numero donde procedieron a retener de dicho vehículo, los vehículos fueron identificados como: VEHICULO NUMERO 1: MOTOCICLETA MARCA AVA, PLÑACAS SIN PLACAS, MODELO JAGUAR, AÑO 2007, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERIA LBRSPKB0479010819, SERIAL DE MOTOR SL162MJ79010819, PROPIETARIO L.M.M. BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.077.244, PROPIETARIO MISMO CONDUCTOR, VEHICULO NUMERO 2: CAMIONETA PLACAS 44V-VBA MARCA SAIC-WULINC, MODELO MINI VAN, TIPO PANEL, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA LZWACAGA885000033, SERIAL DE MOTOR 70261561W, PROPIETARIO N.C.A.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-8.099.524, POLIZA DE SEGURO MERCANTIL NUMERO 0532123978, vence el 14-12-2008, el conductor del vehículo numero 2 ya identificado fue trasladado al comando policial del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía numero 22 del Ministerio Publico luego la comisión procedió a trasladarse al hospital central de San Cristóbal donde se identifico al niño lesionado como: J.I. RIVAS ARELLANO, ESCOLAR DE 10 AÑOS DE EDAD DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-07-1.998, CEDULA NUMERO V- 26.515.238, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 9 NUMERO 4-27,MICHELENA, QUEDO HOSPITALIZADO POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS SIENDO ATENDIDO POR EL MEDICO DE GUARDIA DE LA SALA DE EMERGENCIA posteriormente los funcionarios se trasladaron al comando del puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.d.M., donde pasaron la novedad al oficial de día, elaborando la respectiva acta, ellos al practicar la inspección ocular del área del accidente pudieron observar que la misma es una avenida de cuatro canales de circulación dos en un sentido y dos en otro sentido, una avenida asfaltada seca en buen estado, manifiestan que el accidente se origino cuando el conductor del vehículo numero dos realiza maniobras prohibidas en el área de circulación, y conducir un vehículo bajo influencias de bebidas alcohólicas estipulado en el articulo 169 numeral 8 y 10 de la ley de t.t. vigente y el conductor del vehículo numero uno por conducir sin licencia y sin casco protector incumpliendo lo establecido en el articulo 169 numeral 1 y 11 de la ley de t.t. vigente, los vehículos fueron localizados por parte de la comisión actuante en horas de la mañana del día 21-11-2008, a las 09:35 horas de la mañana, ya que los vehículos se encontraban guardados, en estacionamientos particulares luego posteriormente se ordeno el remolque de los vehículos al estacionamiento de la avenida colon del estado Táchira, a la orden de la Fiscalía numero 22 del Ministerio Publico con sus debidas experticias números 000350 y 000236 en este accidente no hubo testigos presénciales del hecho, es todo.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 22 de noviembre este Juzgado dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.L.S.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.S.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 22 de noviembre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de noviembre de 2008, al imputado J.L.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Municipio Ayacucho, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 9.349.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida perimetral entre calles 4 y 5 numero 4-52, Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del n.J.I.R. A de 10 años de edad. Todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. C.C.

SECRETARIO

Caso N° 9C-9567-08

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