Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR O NO LA FLAGRANCIA

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

FISCAL DEL M.P. (A) Nº 113: ABG. B.M.C.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.P.P.

SECRETARIO ACC.: ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI

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En la ciudad de Caracas, en el día de hoy sábado dos (02) del mes de junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las Once y Cincuenta y Cinco (11:55) horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 113, ABG. B.M.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y el Secretario Accidental ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 111 ABG. B.M.C., la Defensa Privada ABG. A.P.P. y el Adolescente XXXXXXXXXXXXX. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como: XXXXXXXXXXXXX, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 30 de julio de 1989, de profesión u oficio Carpintero, hijo de J.C.B.D.P. y E.E.P., residenciado en PETARE, BARRIO LA AGRICULTURA, SECTOR LA INVASIÓN, CASA SIN NÚMERO. TELÉFONO 0212-3418047 (Padre), Sin Cedular. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXX, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, cuando aproximadamente a las la 4:35 pm., se encontraban de servicio por la Avenida S.L., y en ese momento se presentó un ciudadano informando que en el restaurant del Hotel Savoy se encontraban unos ciudadanos que portando armas de fuego estaban despojando a las personas del local; al entrar al lugar, escucharon otra detonación y observaron a dos sujetos, uno de ellos forcejeaba con el vigilante, se escuchó una detonación y resultó herido el vigilante; en compañía del personal del Hotel fue trasladado al Hospital D.L., siéndole decomisada al adolescente un arma de fuego, logrando la otra persona darse a la fuga. El Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 Ejusdem. Solicito su detención preventiva conforme lo permite el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hasta el actual momento el adolescente no ha demostrado estar civilmente identificado. Una vez se logre la identificación, solicito sea impuesta la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 Ejusdem, mediante la presentación de cuatro fiadores, que devenguen cada uno 50 unidades tributarias, y cumplidos los requisitos de la fianza, se le imponga las medidas contempladas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 Ibidem. Solicito finalmente, que la investigación se siga por la reglas de la vía ordinaria. Hago del conocimiento del Tribunal que esta misma representación fiscal presentó en el mes de mayo de 2006, formal acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de robo agravado, y la causa actualmente es conocida por el Juzgado Sexto de Control de esta Sección Especializada, es todo.” Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informo a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, procedió a exponer de la siguiente manera: “Yo estaba allí pero estaba lavando mi moto en el autolavado que estaba al lado, de pronto empezó a correr la gente y me agarraron a mi y me llevaron para el Módulo de la Policía, y allí me quitaron la cartera, me metieron en una celda y me dejaron encerrado hasta el día de hoy, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Son hechos gravísimos indudablemente, sin embargo me llama la atención unos detalles, como por ejemplo que se diga que en el lugar habían numerosas personas que vieron pero solo declara una; el mismo testigo en ningún momento describe a nadie, en el acta dice un forcejeo y disparos y no hay rastros de sangre en la ropa de mi defendido, y por último que, en el acta se describe a una persona de tez blanca y es notorio que mi representado es de tez morena. Muy respetuosamente pido al Tribunal que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.”. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como del adolescente y de su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al Ministerio Público, este Tribunal en principio acoge la dada a los hechos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 Ejusdem, por considerar que los hechos encuadran en dicha norma y debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, quedando de parte del Ministerio Público probar dicho delito; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del Adolescente en los mismos; TERCERO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en cuanto a que se le imponga la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente HOWAR E.P.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mencionado adolescente no se encuentra identificado y se hace necesaria la misma a objeto de establecer si es la persona que dice ser debiendo ingresar en el Centro de Evaluación Inicial El Valle por lo que se acuerda librar Boleta de Ingreso, igualmente se acuerda Librar Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor, asimismo, se acuerda la imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo de la siguiente manera: Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real, imponiéndole el Tribunal la presentación de CUATRO (04) Fiadores que devenguen un sueldo equivalente a cincuenta unidades tributarias cada uno, acordando así la solicitada por el Ministerio Público, siendo éste el sitio de reclusión hasta tanto se haga efectiva dicha fianza, asimismo, una vez sean verificados todos los recaudos exigidos para la constitución de la misma y se haga efectiva, se acuerda imponer al adolescente de autos del contenido del Literal c) “…obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS…”, y literal “d”, prohibición de ausentarse del área metropolitana de Caracas, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer éstos literales por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado; CUARTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Doce y Diez (12:10) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI.

MCV/gacs J.-

EXP: 5C-1.247-2.007.-

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