Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º y 151º

Causa No.1C-3154-10

Decisión No. 45-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.A..

LOS SUJETOS PROCESALES:

En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° especializado del Ministerio Publico, ABG. F.O.P., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, acompañado por sus representantes legales los ciudadanos GELIDA COLINA DE AVILA y M.A.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.748.889 y 8.508.285 respectivamente, y la Defensa Privada ABG. M.E.B.M.; así mismo se deja expresa constancia que la víctima ciudadana M.D.V.R.A., compareció a esta audiencia y manifestó su deseo de retirarse de la misma.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 17 de Agosto de 2010, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.A.; por lo que esta representación fiscal realiza un resumen del hecho acontecido en fecha 12 de Agosto de 2010 ( día en que se suscitaron los hechos), que siendo aproximadamente las 6:50 de la mañana, la ciudadana M.D.V.R.A., se encontraba desayunando en un puesto de comida rápida, de nombre PASTELITOS ANDINO, ubicado en la calle 72, con avenida 15 Las Delicias de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mientras esperaban que les sirvieran el pedido, se le acercó un sujeto que corresponde a las siguientes características: 01.- de tez trigueña, con contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien estaba vestido con un suéter de color amarillo con rayas horizontales de color blanco, pantalón de Jean color negro, zapatos deportivos de color negro y blanco, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien sacando un arma del área del abdomen a la altura de la cintura, dijo: ¡este es un atraco quédense quietos, déme las llaves del carro!, haciéndole la ciudadana M.D.V.R.A. entrega de las llaves de su carro marca VOLKSWAGEN Modelo Gol, de color negro, placas TAM-26M, AÑO 2006, del mismo modo le exigió bajo amenazas de muerte que le entregara su cartera, contentiva de documentación personal y otros artículos, cumpliendo la misma con sus exigencias ya que temía por su vida, en el momento en que le entregaba sus pertenencias se dio vuelta observando a su alrededor que a varias personas que estaban en el lugar estaban siendo despojadas de sus pertenencias por parte de otros dos sujetos que vestían 02.- suéter de color turquesa con pantalón de Jean color azul: 03.- suéter de color verde con franjas horizontales de color azul y pantalón de Jean color azul, ambos mayores de edad. En ese momento, el sujeto que vestía suéter de color amarillo con rayas horizontales de color blanco, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se subió a su carro y lo prendió (encendió). En ese preciso momento que sucedían los hechos, los funcionarios OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. y el OFICIAL SEGUNDO Nº 0444 R.U. quienes se trasladaban a bordo de las unidades CM-151 y M-091 adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio del operativo como circuito UNO (1) realizando un recorrido por la calle 72 con avenidas 15 y 15A específicamente frente a PASTELITOS ANDINO observaron a un sujeto saliendo de dicho local con una cartera, un koala y un bolso de mujer en sus manos y este al notar la presencia policial, trato de montarse rápidamente por el lado del copiloto en la parte delantera en un vehículo marca Volkswagen de color negro, que se encontraba estacionado frente al local, mientras que en el lado del chofer en el puesto delantero se encontraba otro sujeto el cual intentaba embarcarse en dicho vehículo, y en cuyo interior se encontraba ya una persona en la parte trasera por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto acatando los mismos la orden, indicándole al sujeto que ya se encontraba dentro del vehículo que descendiera del mismo, acatando este la orden, por lo que procedieron de inmediato y con las precauciones del caso a efectuarle a los tres una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo primero de ellos el que intentaba montarse como copiloto en el vehículo, y quien vestía una franela chemise color turquesa, con Jean de color azul y zapatos deportivos negros y rojos y quien quedo identificado como JEYSON V.C.P. CI V- 19.4460.168 de 20 años de edad, a quien se le encontró en cinto del pantalón, en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, de color cromado, con empuñadura de color negro, serial V34349 en cuyo cargador se encontraban cuatro (04) cartuchos en su estado original, igual se le encontró en su poder a un bolso de color negro, de material sintético el cual contenía en su interior un monedero de color marrón, de material sintético, marca TOUS, en cuyo interior se encontraba una tarjeta de crédito master card número 5437256926132770 perteneciente al banco exterior a nombre de M.R., una tarjeta de crédito American Express número 377039028121005 perteneciente al banca Corp banca a nombre de M.R. una tarjeta de crédito card numero 5257391639878257 perteneciente al banco Venezuela nombre de M.R. una tarjeta de vacunación, de material de cartón, de color amarillo a nombre de M.R., una copia de cedula de identidad perteneciente a M.R., una caja de materia da cartón, de color rojo y negro, en la cual se lee el nombre escada incredible me, en cuyo interior se encuentra un frasco de vidrio con tapa negra en donde se lee la palabra escada incredible me, al segundo sujeto quien trataba de embarcarse en la parte delantera del lado del piloto y quien vestía suéter verde y rayas azules pantalón jeans y gomas de color negro quien quedo identificado como R.W.A. BALZA, C.I. \/- 17.462.031. de 23 años de edad a quien se le encontró en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, de color cromado calibre 38, marca coIt, serial 2413SV contentivo en su masa de cuatro (04) cartuchos en su estado original, y el tercer sujeto el cual se encontraba embarcado dentro del vehículo y quien vestía con franela amarilla y rayas blancas, jeans de color negro y gomas de color negro, blancas y amarillas quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA C.I.\/ 20.688.536, de 17 años le edad, a quien no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, y en ese momento salio del local de venta de comida un grupo de personas, indicando que estos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, entraron al local de comida y sometieron a los presentes, a quienes despojaron de varias de sus pertenencias y una de las ciudadanas indico que le quitaron las llaves de su vehículo y que estos le dijeron que los llamara posteriormente para que pagara rescate por el mismo, vehículo en el cual intentaban huir, por lo que de inmediato le informaron a los dos adultos que estaban detenidos según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole su derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo al adolescente que estaba detenido amparados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndoles leídos y explicados sus derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitándole de inmediato a la central de comunicaciones que les enviaran una unidad para el traslado de los detenidos hasta el comando motorizado, presentándose al sitio a unidad PR-864 conducida por el OFICIAL MAYOR M.M., siendo trasladado hasta la sede del comando junto al vehiculo, donde al llegar quedo descrito de la si manera, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COMFORT, DE COLOR NEGRO PLACAS TAM-26M, una vez en el comando procedieron a solicitarle información del vehiculo según las placas que portaba, los tres ciudadanos y las armas de fuego a la centralista del sistema integrado de información policial (SIIPOL), indicando aL OFICIAL 5166 A.T., que el arma de fuego de tipo revolver. de color cromado, calibre 38, marca serial 2413SV, presenta una solicitud por el delito de robo de fecha 26-10-98 según oficio F-254.740 de igual manera se le notifico de la actuación policial al FISCAL 31 O.C.. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, haciendo en este acto la corrección al escrito acusatorio solo en relación al quantum de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Así mismo consigno Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real e Improntas de fecha 16-08-2010, signada con el N° 3095, Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 17-08-2010 signada con el N° 0722-10, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego de fecha 19-08-2010, signada con el N° 0719-10, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 17-08-2010, signada bajo el N° 0721-10, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

IDENTIDAD OMITIDA

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos El día 12 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 6:50 de la mañana, la ciudadana M.D.V.R.A., se encontraba desayunando en un puesto de comida rápida, de nombre PASTELITOS ANDINO, ubicado en la calle 72, con avenida 15 Las Delicias de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mientras esperaban que les sirvieran el pedido, se le acercó un sujeto que corresponde a las siguientes características: 01.- de tez trigueña, con contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien estaba vestido con un suéter de color amarillo con rayas horizontales de color blanco, pantalón de Jean color negro, zapatos deportivos de color negro y blanco, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien sacando un arma del área del abdomen a la altura de la cintura, dijo: ¡este es un atraco quédense quietos, déme las llaves del carro!, haciéndole la ciudadana M.D.V.R.A. entrega de las llaves de su carro marca VOLKSWAGEN Modelo Gol, de color negro, placas TAM-26M, AÑO 2006, del mismo modo le exigió bajo amenazas de muerte que le entregara su cartera, contentiva de documentación personal y otros artículos, cumpliendo la misma con sus exigencias ya que temía por su vida, en el momento en que le entregaba sus pertenencias se dio vuelta observando a su alrededor que a varias personas que estaban en el lugar estaban siendo despojadas de sus pertenencias por parte de otros dos sujetos que vestían 02.- suéter de color turquesa con pantalón de Jean color azul: 03.- suéter de color verde con franjas horizontales de color azul y pantalón de Jean color azul, ambos mayores de edad. En ese momento, el sujeto que vestía suéter de color amarillo con rayas horizontales de color blanco, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se subió a su carro y lo prendió (encendió). En ese preciso momento que sucedían los hechos, los funcionarios OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. y el OFICIAL SEGUNDO Nº 0444 R.U. quienes se trasladaban a bordo de las unidades CM-151 y M-091 adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio del operativo como circuito UNO (1) realizando un recorrido por la calle 72 con avenidas 15 y 15A específicamente frente a PASTELITOS ANDINO observaron a un sujeto saliendo de dicho local con una cartera, un koala y un bolso de mujer en sus manos y este al notar la presencia policial, trato de montarse rápidamente por el lado del copiloto en la parte delantera en un vehiculo marca Volkswagen de color negro, que se encontraba estacionado frente al local, mientras que en el lado del chofer en el puesto delantero se encontraba otro sujeto el cual intentaba embarcarse en dicho vehiculo, y en cuyo interior se encontraba ya una persona en la parte trasera por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto acatando los mismos la orden, indicándole al sujeto que ya se encontraba dentro del vehiculo que descendiera del mismo, acatando este la orden, por lo que procedieron de inmediato y con las precauciones del caso a efectuarle a los tres una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo primero de ellos el que intentaba montarse como copiloto en el vehículo, y quien vestía una franela chemise color turquesa, con Jean de color azul y zapatos deportivos negros y rojos y quien quedo identificado como JEYSON V.C.P. CI V- 19.4460.168 de 20 años de edad, a quien se le encontró en cinto del pantalón, en a parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, de color cromado, con empuñadura de color negro, serial V34349 en cuyo cargador se encontraban cuatro (04) cartuchos en su estado original, igual se le encontró en su poder a un bolso de color negro, de material sintético el cual contenía en su interior un monedero de color marrón, de material sintético, marca TOUS, en cuyo interior se encontraba una tarjeta de crédito master card número 5437256926132770 perteneciente al banco exterior a nombre de M.R., una tarjeta de crédito American Express número 377039028121005 perteneciente al banca Corp banca a nombre de M.R. una tarjeta de crédito card numero 5257391639878257 perteneciente al banco Venezuela nombre de M.R. una tarjeta de vacunación, de material de cartón, de color amarillo a nombre de M.R., una copia de cedula de identidad perteneciente a M.R., una caja de materia da cartón, de color rojo y negro, en la cual se lee el nombre ESCADA INCREDIBLE ME, en cuyo interior se encuentra un frasco de vidrio con tapa negra en donde se lee la palabra ESCADA INCREDIBLE ME, al segundo sujeto quien trataba de embarcarse en la parte delantera del lado del piloto y quien vestía suéter verde y rayas azules pantalón jeans y gomas de color negro quien quedo identificado como R.W.A. BALZA, C.I. \/- 17.462.031. de 23 años de edad a quien se le encontró en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, de color cromado calibre 38, marca coIt, serial 2413SV contentivo en su masa de cuatro (04) cartuchos en su estado original, y el tercer sujeto el cual se encontraba embarcado dentro del vehículo y quien vestía con franela amarilla y rayas blancas, jeans de color negro y gomas de color negro, blancas y amarillas quien quedo identificado como MEIVIS MANUAL A.C., C.I.\/ 20.688.536, de 17 años le edad, a quien no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, y en ese momento salio del local de venta de comida un grupo de personas, indicando que estos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, entraron al local de comida y sometieron a los presentes, a quienes despojaron de varias de sus pertenencias y una de las ciudadanas indico que le quitaron las llaves de su vehiculo y que estos le dijeron que los llamara posteriormente para que pagara rescate por el mismo, vehiculo en el cual intentaban huir, por lo que de inmediato le informaron a los dos adultos que estaban detenidos según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole su derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo al adolescente que estaba detenido amparados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siéndoles leídos y explicados sus derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitándole de inmediato a la central de comunicaciones que les enviaran una unidad para el traslado de los detenidos hasta el comando motorizado, presentándose al sitio a unidad PR-864 conducida por el OFICIAL MAYOR M.M., siendo trasladado hasta la sede del comando junto al vehiculo, donde al llegar quedo descrito de la si manera, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COMFORT, DE COLOR NEGRO PLACAS TAM-26M, una vez en el comando procedimos a solicitarle información del vehiculo según las placas que portaba, los tres ciudadanos y las armas de fuego a la centralista del sistema integrado de información policial (SIIPOL), indicando aL OFICIAL 5166 A.T., que el arma de fuego tipo revolver. de color cromado, calibre .38, marca serial 2413SV, presenta una solicitud por el delito de robo de fecha 26-10-98 según oficio F-254.740 de igual manera se le notifico de la actuación policial al FISCAL 31 O.C. por el adolescente, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 12 de Agosto 2010, siendo las 09:30 Horas de la mañana se presento ante Despacho el Funcionario Policial, el OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110º, 111º, 112°, 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada y en consecuencia Expuso: Siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día d hoy encontrándome en el servicio de operativo como circuito UNO (1) a bordo de la unidad CM-151 en compañía del Oficial segundo Nº 0444 R.U. a bordo de la un moto M-091 al momento de realizar nuestro recorrido por la calle 72 con avenidas 15 y 15A específicamente frente a pastelitos andino observamos a un sujeto saliendo de dicho local con una cartera, un koala y un bolso de mujer en sus manos y este al notar nuestra presencia, trato de embarcarse rápidamente por el lado del copiloto en la parte delantera en un vehiculo marca Volkswagen de color negro, que estaba estacionado frente al local, mientras que del lado del chofer en el puesto delantero otro sujeto intentaba embarcarse en dicho vehiculo, y en cuyo interior se encontraba una persona en la parte trasera por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto acatando los mismos la orden, indicándole al sujeto que ya se encontraba dentro del vehiculo que descendiera del mismo, acatando este la orden, por lo que procedimos de inmediato y con las precauciones del caso a efectuarle a los tres una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo primero de ellos el que intentaba montarse como copiloto en el vehículo, y quien vestía una franela chemise color turquesa, con Jean de color azul y zapatos deportivos negros y rojos y quien quedo identificado como JEYSON V.C.P. CI V- 19.4460.168 de 20 años de edad, a quien se le encontró en cinto del pantalón, en a parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, de color cromado, con empuñadura de color negro, serial V34349 en cuyo cargador se encontraban cuatro (04) cartuchos en su estado original, igual se le encontró en su poder a un bolso de color negro, de material sintético el cual contenía en su interior un monedero de color marrón, de material sintético, marca TOUS, en cuyo interior se encontraba una tarjeta de crédito master card número 5437256926132770 perteneciente al banco exterior a nombre de M.R., una tarjeta de crédito American Express número 377039028121005 perteneciente al banca Corp banca a nombre de M.R. una tarjeta de crédito card numero 5257391639878257 perteneciente al banco Venezuela nombre de M.R. una tarjeta de vacunación, de material de cartón, de color amarillo a nombre de M.R., una copia de cedula de identidad perteneciente a M.R., una caja de materia da cartón, de color rojo y negro, en la cual se lee el nombre ESCADA INCREDIBLE ME. en cuyo interior se encuentra un frasco de vidrio con tapa negra en donde se lee la palabra ESCADA INCREDIBLE ME, al segundo sujeto quien trataba de embarcarse en la parte delantera del lado del piloto y quien vestía suéter verde y rayas azules pantalón jeans y gomas de color negro quien quedo identificado como R.W.A. BALZA, C.I. \/- 17.462.031. de 23 años de edad a quien se le encontró en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, de color cromado calibre 38, marca coIt, serial 2413SV contentivo en su masa de cuatro (04) cartuchos en su estado original, y el tercer sujeto el cual se encontraba embarcado dentro del vehículo y quien vestía con franela amarilla y rayas blancas, jeans de color negro y gomas de color negro, blancas y amarillas quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA C.I.\/ 20.688.536, de 17 años le edad, a quien no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, y en ese momento salio del local de venta de comida un grupo de personas, indicando que estos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, entraron al local de comida y sometieron a los presentes, a quienes despojaron de varias de sus pertenencias y una de las ciudadanas indico que le quitaron las llaves de su vehiculo y que estos le dijeron que los llamara posteriormente para que pagara rescate por el mismo, vehiculo en el cual intentaban huir, por lo que de inmediato le informarnos a los dos adultos que estaban detenidos según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole su derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo al adolescente que estaba detenido amparados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siéndoles leídos y explicados sus derechos amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitándole de inmediato a la central de comunicaciones que nos enviara una unidad para el traslado de los detenidos hasta el comando motorizado, presentándose al sitio a unidad PR-864 conducida por el OFICIAL MAYOR M.M., siendo trasladado hasta la sede del comando junto al vehiculo, donde al llegar quedo descrito de la si manera, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO COMFORT, DE COLOR NEGRO PLACAS TAM-26M, una vez en el comando procedimos a solicitarle información del vehiculo según las placas que portaba, los tres ciudadanos y las armas de fuego a la centralista del sistema integrado de información policial (SIIPOL), indicando aL OFICIAL 5166 A.T., que el arma de fuego tipo revolver. de color cromado, calibre .38, marca serial 2413SV, presenta una solicitud por el delito de robo de fecha 26-10-98 según oficio F-254.740 de igual manera se le notifico de la actuación policial al FISCAL 31 O.C. por el adolescente, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo e informar. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir su participación en la comisión del hecho imputado y este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA siendo coautor del delito cometido en contra de la víctima, el cual fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

  2. Por el contenido de la DENUNCIA VERBAL DG-CMMN: 064-10, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana se presentó ante este Comando Policial la ciudadana, quien se identificó como: M.D.V.R.A. con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar Juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285. 286 y287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso: Es el caso que el día de hoy a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba desayunando en un puesto de comida rápida, de nombre pastelitos andino, ubicado en la calle 72, con avenida 15 Las Delicias mientras esperábamos que nos sirvieran nuestro pedido, se me acerco un sujeto que corresponde a las siguientes características: 01.- de tez trigueña, con contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien estaba vestido con un suéter de color amarillo con rayas horizontales de color blanco, pantalón de Jean color negro, zapatos deportivos de color negro y blanco, quien sacando un arma del área del abdomen a la altura de la cintura dijo esta es un atraco quédense quietos, déme las llaves del carro, haciéndole yo entrega de las llaves de mi carro marca WOLFVAGEN Modelo Gol, de color negro, placas TAM-26M, AÑO 2006, del mismo modo me exigió bajo amenazas de muerte que le entregara mi cartera contentiva de documentación personal y otros artículos, cumpliendo yo con sus exigencia ya que temía por mi vida, en el momento en que le entregaba mis pertenencias me di vuelta observando a mi alrededor a varias personas que estaban siendo despojadas de sus pertenencias por parte de otros dos sujetos que vestían 02.- suéter de color turquesa con pantalón de Jean color azul: 03.- suéter de color verde con franjas horizontales de color azul y pantalón de Jean color azul, en ese momento el sujeto que vestía suéter de color amarillo con rayas horizontales de color blanco, se subió a mí carro y lo prendió (encendió). En ese momento llego un policía que les dijo que bajaran las armas y se bajaran del vehiculo, haciendo caso los atracadores y entregándose inmediatamente, esposándolos llevándolos hasta el comando motorizado ubicado en Indio Mara hasta donde me traslade con la finalidad de formular la presente; Es todo. SEGUIDAMENTE E FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS AL CIUDADANO DENUNCIANTE: Primera Pregunta ¿Diga usted, si puede describir el arma que portaba el sujeto? Contesto Si, el arma era metálica, de color plateado, con la cacha de color negro, el cañón tenía una forma rectangular Segunda Pregunta Diga Usted si los otros dos sujetos estaban armados describa cual? Contesto si; el que vestía suéter de color verde con franjas horizontales de color azul, y pantalón de jean color Azul, el es de contextura gruesa de piel blanca. TERCERA PREGUNTA: diga usted, si puede mencionar los artículos de los cuales la despojaron? Contesto si, me despojaron de mi cartera de color negro, que tenía dentro las tarjetas de crédito de los bancos, EXTERIOR, VENEZUELA Y CORPBANCA, TARJETAS DE DEBITO DE LOS BANCOS: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, TARJETA DE TICKET ALIMENTACION, CESTATICKETS. UN PERFUME MARCA ESCADA, UNA PEQUEÑO MONEDERO DE COLOR MARRON MARCA TOUS. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, si le causaron alguna lesión o maltrato físico? Contesto: No, en ningún momento me causaron daño o lesión alguna, tan solo estoy asustada por el hecho de ser victima de un robo a mano armada. Quinta Pregunta ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto Si que espero que entreguen mi carro lo mas pronto posible, ya que es mi único medio de transporte Se termino. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible.

  3. Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 8:00 de la mañana, se constituyo una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICISAL 2do. L.M., adscrito a este Despacho, quien se traslado al lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano J.E.P.N., portador de la cedula de identidad V-18.428.602, de edad: 24, procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expuso: “…Siendo las 7:00 aproximadamente me encontraba desayunando en el local pastelitos Andinos cuando llegaron 3 sujetos de los cuales 2 estaban armados, los sujetos procedieron a someter a los clientes despojándolos de sus pertenencias y al momento en el cual me iban a despojar a mi de mis pertenencias 2 motorizados de la Policía Regional se percataron del suceso y procedieron a detener a los ladrones al momento que intentaban huir del lugar.”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible.

  4. Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 8:03 de la mañana, se constituyo una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICISAL 2do. L.M., adscrito a este Despacho, quien se traslado al lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano A.J.N.B., portador de la cedula de identidad V-16.985.237, de edad: 26, procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expuso: “…aproximadamente A las 6:50 a.m., llegaron 3 sujetos en la venta de pasteles El Andino donde nos encontrábamos desayunando cuando, donde dos de los tres sujetos sacaron sus armas sometiéndonos a los presentes y quitándonos nuestras pertenencias el carro de mi compañera se lo iban a llevar siendo este un Wolkswagen GOLD Año 2006, sincrónico, al momento que los sujetos prenden el vehiculo y listos a darse a la fuga pasaron 2 motorizados de la Policía Regional percatándose de lo que sucedía procedieron a dar la voz de alto a los delincuentes en cuestión de minutos llegaron 2 patrullas de la policía regional.”. Con el contenido de la entrevista del testigo presencial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible.

  5. Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 8:10 de la mañana, se constituyo una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICISAL 2do. L.M., adscrito a este Despacho, quien se traslado al lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano J.E.P.J., portador de la cedula de identidad V-7.601.446, de edad: 53, procediendo con lo referente a los artículos 540 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expuso: “…Siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba desayunando en el local pastelitos Andinos en ese momento llegaron 3 sujetos de los cuales 2 estaban armados con armas de fuego, los mismos procedieron a someter a los clientes despojándolos de sus pertenencias y en ese aproximado momento que me pedían mis pertenencias, 2 motorizados de la Policía Regional se percataron del suceso y procedieron a detener a los delincuentes en el momento que intentaban huir del sitio. Doy gracias a díos y a los oficiales por la pronta actuación.”. .”. Con el contenido de la entrevista del testigo presencial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible.

  6. Por el contenido de la INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. y del Oficial segundo Nº 0444 R.U. adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte quienes dejan constancia de la Inspección Realizada en la siguiente dirección: Calle 72 entre Av. 15 y 15A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un local Comercial de material de cemento, de iluminación artificial, con nombre comercial Pastelitos Andino, ubicado en la Calle 72 entre Avenidas 15 y 15A, frente al poste de alumbrado público número E05B29 donde fueron detenidos 3 personas quines portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a las personas que se encontraban dentro del local de todas sus pertenencias. Es todo” Del contenido de la INSPECCION, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, las evidencias incautadas, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos imputados.

  7. Por el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO, de un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 380, de color cromado, con empuñadura de color negro, serial V34349 en cuyo cargador se encontraban cuatro (04) cartuchos en su estado original. Estas Experticias adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

  8. Por el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO y el arma de fuego tipo revolver, de color cromado calibre 38, marca coIt, serial 2413SV contentivo en su masa de cuatro (04) cartuchos en su estado original Estas Experticias adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

  9. Por el resultado de la ACTA DE DICTAMEN de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar a los objetos señalados como robados y recuperados que son: un bolso de color negro, de material sintético el cual contenía en su interior un monedero de color marrón, de material sintético, marca TOUS. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos.

  10. Por el resultado de la ACTA DE DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar a los objetos señalados como robados y recuperados que son una tarjeta de crédito master card número 5437256926132770 perteneciente al banco exterior a nombre de M.R., una tarjeta de crédito American Express número 377039028121005 perteneciente al banca Corp banca a nombre de M.R. una tarjeta de crédito card numero 5257391639878257 perteneciente al banco Venezuela nombre de M.R. una tarjeta de vacunación, de material de cartón, de color amarillo a nombre de M.R., una copia de cedula de identidad perteneciente a M.R., una caja de materia da cartón, de color rojo y negro, en la cual se lee el nombre ESCADA INCREDIBLE ME, en cuyo interior se encuentra un frasco de vidrio con tapa negra en donde se lee la palabra ESCADA INCREDIBLE ME. . Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos.

  11. Por el resultado de la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL E IMPRONTAS DIP.DV.3095, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el OFICIAL TECNICO E.A. Experto reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar A UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, DE COLOR NEGRO, PLACAS TAM-26M, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05X16P000895, dando como CONCLUSION que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. Del contenido de la experticia realizada al vehículo automotor recuperado en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, se deja constancia de su existencia, características y valor en el mercado.

  12. Por el contenido del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, viernes trece (13) de agosto de 2010, la cual se realizo en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, expediente 1C-3154-10, a los fines de practicarse para el Reconocimiento del adolescente imputado en el día y hora previamente solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Se dio inicio al acto con el traslado y constitución del Tribunal a la sala de Reconocimientos ubicada en el sótano de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja Constancia de la presencia en este acto de la Defensa Privada representada por el ABOG L.V., así como la representación de la Fiscalia 31° del Ministerio Público, ABOG. O.C.. De Seguidas se procedió de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a formar una fila de Cuatro (04) personas, conformada de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1.- DIXIO NAVA, 2.- MEIVIS AVILA, 3.- YOENDRIS RIVERO, 4.- J.G.. Formando parte de la fila de personas se encuentra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal procedió a juramentar al testigo reconocedor, advirtiendo las generales de Ley y la prohibición de dar falso testimonio. Debidamente juramentado, el testigo reconocedor quedando identificado como: A.N., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que previo al reconocimiento, el testigo reconocedor fue interrogado respecto a la descripción y rasgos mas característicos de la persona a ser reconocida y a tal efecto aportó los siguientes datos: “Eran tres uno era moreno, flaco y alto, el otro mas blanco de contextura gruesa y pelo lacio y el ultimo de tez morena, como aguajirado, flaco, como de 1,65 metros de estatura y parecía menor de edad, es todo.” Seguidamente, se hizo pasar al testigo reconocedor al área de reconocimiento, advirtiéndole que no existe riesgo ni molestia en la evacuación de la prueba en virtud de la seguridad del espejo que divide ambas salas. Al ser impuesta de la fila de personas ubicadas al otro lado del espejo de seguridad, el tribunal en presencia de las partes procedió a preguntar al testigo reconocedor si en esa fila se encuentra la persona a la cual se ha referido en su declaración y en caso afirmativo, cual de ellos es. El testigo reconocedor respondió textualmente: ES EL Nº 2, yo estaba comprando en la tienda y el fue el primero que desenfundó el arma luego el otro, es todo.” El Tribunal deja constancia que el Nº 2 corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del contenido del Acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizo el delito en su contra.

  13. Por el contenido del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, En el día de hoy, viernes trece (13) de agosto de 2010, siendo las 4:57 de la tarde día y hora previamente fijado para la realización del acto de reconocimiento de imputado, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público en la causa Nº 1C-3154-10 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Se dio inicio al acto con el traslado y constitución del Tribunal a la sala de Reconocimientos ubicada en el sótano de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja Constancia de la presencia en este acto de la Defensa Privada representada por el ABOG L.V., así como la representación de la Fiscalia 31° del Ministerio Público, ABOG. O.C.. De Seguidas se procedió de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a formar una fila de Cuatro (04) personas, conformada de izquierda a derecha de la siguiente manera: 1.- DIXIO NAVA, 2.- YOENDRIS RIVERO, 3.- MEIVIS AVILA, 4.- J.G.F. parte de la fila de personas se encuentra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal procedió a juramentar al testigo reconocedor, advirtiendo las generales de Ley y la prohibición de dar falso testimonio. Debidamente juramentado, el testigo reconocedor quedando identificado como: M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.098.453, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que previo al reconocimiento, el testigo reconocedor fue interrogado respecto a la descripción y rasgos mas característicos de la persona a ser reconocida y a tal efecto aportó los siguientes datos: “ Eran tres uno era delgado y alto; el otro pequeño gordito y moreno y el otro de estatura mediana, piel clara y corte bajito, es todo.” Seguidamente, se hizo pasar al testigo reconocedor al área de reconocimiento, advirtiéndole que no existe riesgo ni molestia en la evacuación de la prueba en virtud de la seguridad del espejo que divide ambas salas. Al ser impuesta de la fila de personas ubicadas al otro lado del espejo de seguridad, el tribunal en presencia de las partes procedió a preguntar al testigo reconocedor si en esa fila se encuentra la persona a la cual se ha referido en su declaración y en caso afirmativo, cual de ellos es. El testigo reconocedor respondió textualmente: Si es por la contextura diría que es el Nº 3 pero si soy sincera le digo que se me parece pero no estoy segura ya que cuando vi el arma me concentre en ella, es todo.” Del contenido del Acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizo el delito en su contra.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1, 2 y 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 458º en concordancia con el artículo 455º y 83º, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R..

    La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima M.R., de los hechos, cuando indica que el adolescente mediante el uso de un arma de fuego, en compañía de dos personas mas y mediante amenazas, le pidió las llaves de su vehículo, del cual no pudo apoderarse por la acción de la policía que llegó al lugar de los hechos al momento de cometerse estos, y como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autor del hecho, por lo que se ha consumado el tipo penal del robo agravado de vehículo, y así lo ha previsto el artículo 7º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando establece:

    Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

    Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancia que han agravado la acción de la tentativa de robo, tales como, que se ha ejecutado por medio de amenazas a la vida al verificarse la posesión y uso por parte del adolescente de un arma de fuego, con la participación demostrada en actas de otras personas, y por dos o mas personas, previstas en el artículo 6º de la misma ley y son las siguientes:

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  14. Por medio de amenaza a la vida.

  15. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de

    Atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  16. Por dos o más personas.

    La acción realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA configura la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana M.R., tal como se desprende de la conducta desplegada por el imputado de autos quien por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, adecuándose dicha acción delictiva al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos.

    Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.

    Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. M.E.B.M., la cual expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, en consecuencia solicito al tribunal dicte sentencia en la presente causa y declare la responsabilidad penal de mi representado, de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la rebaja de ley, tomando en consideración todos los beneficios para mi defendido, es todo, así mismo consigno en este acto C.d.R., Carta de Buena Conducta, C.L. a favor de mi defendido, y listado de firmas expedida por los habitante del sector P.A. 18 de Octubre, así mismo esta defensa deja sin efecto el escrito presentado en fecha 31-08-2010, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el tribunal recibe los documentos consignados los pone de manifiesto al representante fiscal y ordena agregarlo a la presente causa constante de siete (07) folios útiles Se concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana GELIDA COLINA DE AVILA, quien manifiesta: “Siempre ha tenido mucho apoyo y siempre ha trabajado, primera vez que se ve en esto, el no quiso estudiar mas y estuvo un año y luego empezó en las misiones y no pudo conseguir la constancia de estudio, porque están cerrado los planteles, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.A., toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.A..

    Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

    Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. F.C.L., Setencia No. 492 de fecha 01-04-08.

    Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008

    Asunto: Tipo Penal

    ...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008

    Asunto: Momento Consumativo

    ...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

    Sentencia Nº 546 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006

    Asunto: Robo agravado-Elementos constitutivos del tipo penal

    Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX XXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sentencia Nº 532 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005

    Asunto: Robo a mano armada

    En efecto, la conducta ?A mano armada?, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

    Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005

    Asunto: Robo Agravado

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005

    Asunto: Delito de Robo-delito complejo-diferencia entre violencia física y violencia moral.

    El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

    Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005

    Asunto: Admisión de los hechos-delito de robo cometido por medio de amenaza

    Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Fin cita.

    Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este jóven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de la mencionada como IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.A. donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: PRUEBAS OFRECIDAS: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 12 de Agosto 2010, siendo las 09:30 Horas de la mañana se presento ante Despacho el Funcionario Policial, el OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte. Esta prueba es pertinente por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de las evidencias incautadas, lo cual hace presumir su participación en la comisión del hecho imputado y este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA siendo coautor del delito cometido en contra de la víctima, el cual fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. 2.- DENUNCIA VERBAL DG-CMMN: 064-10, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana se presentó ante este Comando Policial la ciudadana, quien se identificó como: M.D.V.R.A.. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado MEIVIS MANUAL A.C., en el hecho punible. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 8:00 de la mañana, se constituyo una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICIAL 2do. L.M.. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad del imputado MEIVIS MANUAL A.C., en el hecho punible. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 8:03 de la mañana, se constituyo una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICIAL 2do. L.M., adscrito a este Despacho, quien se traslado al lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano A.J.N.B., Con el contenido de la entrevista del testigo presencial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 8:10 de la mañana, se constituyo una comisión de la Policía Regional del Zulia, integrada por el funcionario OFICISAL 2do. L.M., adscrito a este Despacho, quien se traslado al lugar en el cual se procedió a realizar una entrevista al ciudadano J.E.P.J.. Con el contenido de la entrevista del testigo presencial, con la cual queda demostrado la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el hecho punible. 6.- INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. y del Oficial segundo Nº 0444 R.U. adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte. Del contenido de la INSPECCION, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, las evidencias incautadas, lo cual hace presumir su participación en la comisión de los hechos imputados. 7.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO. Estas Experticias adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos. 8.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Estas Experticias adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por el imputado de autos, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos. 9.- ACTA DE DICTAMEN de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos. 10.- ACTA DE DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos. 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL E IMPRONTAS DIP.DV.3095, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el OFICIAL TECNICO E.A. Experto reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Del contenido de la experticia realizada al vehículo automotor recuperado en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, se deja constancia de su existencia, características y valor en el mercado. 12.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, viernes trece (13) de agosto de 2010, la cual se realizo en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, expediente 1C-3154-10, a los fines de practicarse para el Reconocimiento del adolescente imputado en el día y hora previamente solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Del contenido del Acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizo el delito en su contra. 13.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, viernes trece (13) de agosto de 2010, la cual se realizo en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, expediente 1C-3154-10, a los fines de practicarse para el Reconocimiento del adolescente imputado en el día y hora previamente solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Del contenido del Acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizo el delito en su contra. MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Declaración por separado de los Funcionarios Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974 adscritos a la Policía Regional, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, Estas Declaraciones son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron el Reconocimiento al arma de fuego incautada y, Necesarias: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 2.- Declaración por separado de los Funcionarios Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974 adscritos a la Policía Regional, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010. Estas Declaraciones son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron el Reconocimiento al arma de fuego incautada y, Necesarias: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 3.- Declaración del OFICIAL TECNICO E.A. Experto reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Estas Declaraciones son Pertinentes por cuanto fue quien realizó el Reconocimiento, Avalúo Real e Improntas al vehiculo automotor recuperado en el procedimiento policial y, Necesarias: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 4.- Declaración por separado de los Funcionarios INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la Policía Regional, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a los objetos señalados como robados y recuperados Estas Declaraciones son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron el Avalúo a los objetos recuperados y denunciados por la victima como robados en el procedimiento policial y, Necesarias: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 5.- Declaración por separado de los Funcionarios INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la Policía Regional. Estas Declaraciones son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron el reconocimiento a los objetos recuperados y denunciados por la victima como robados en el procedimiento policial y, Necesarias: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial del OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C., adscrito a la Comisaría Norte Policía Regional, quien suscribe el ACTA POLICIAL E INSPECCION OCULAR, de fecha 12 de Agosto de 2010, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado y las evidencias incautadas. Estos testimonios son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y tienen conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 2.- Declaración testimonial del funcionario Oficial segundo Nº 0444 R.U. adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte quienes suscriben ACTA POLICIAL E INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de Agosto de 2010, donde deja constancia de las circunstancias del lugar de la aprehensión del adolescente imputado y las evidencias incautadas. Estos testimonios son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y tiene conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana M.D.V.R.A., quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL DG-CMMN: 064-10, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 4.- Declaración testimonial del ciudadano J.E.P.J., de fecha 12 de Agosto de 2010, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 5.- Declaración testimonial del ciudadano al ciudadano J.E.P.N., de fecha 12 de Agosto de 2010. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. 6.- Declaración testimonial del ciudadano A.J.N.B., de fecha 12 de Agosto de 2010, Este testimonio es Pertinente por cuanto fue testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. y del Oficial segundo Nº 0444 R.U. adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA realizada en el lugar o sitio donde fueran aprehendidos el imputado de autos y de la evidencia incautada. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo jueves 12 de Agosto 2010, siendo las 09:30 Horas de la mañana se presento ante Despacho el Funcionario Policial, el OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el contenido del ACTA POLICIAL, elemento en el cual se evidencia la conducta delictiva desplegada por el imputado, siendo coautor del delito cometido en contra de la víctima, el cual fuera aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de la evidencia incautada, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial para el momento de la aprehensión del imputado de autos, en la cual se deja constancia de su existencia y características 3.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial para el momento de la aprehensión del imputado de autos, en la cual se deja constancia de su existencia y características. 4.- ACTA DE DICTAMEN de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos. 5.- ACTA DE DICTAMEN de RECONOCIMIENTO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a los objetos como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión de la imputada de autos, se deja constancia de su existencia y características. 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL E IMPRONTAS DIP.DV.3095, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el OFICIAL TECNICO E.A. Experto reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la experticia realizada al vehiculo automotor recuperado en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, en la cual se deja constancia de su existencia, características y valor en el mercado. 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, viernes trece (13) de agosto de 2010, la cual se realizo en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, expediente 1C-3154-10, a los fines de practicarse para el Reconocimiento del adolescente imputado en el día y hora previamente solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Del contenido del Acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizo el delito en su contra. 8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, Así se estimo.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

    ... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

    ... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

    Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

    Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    al de Juicio

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración testimonial del OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C., adscrito a la Comisaría Norte Policía Regional, quien suscribe el ACTA POLICIAL E INSPECCION OCULAR, de fecha 12 de Agosto de 2010, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado y las evidencias incautadas. Declaración testimonial del funcionario Oficial segundo Nº 0444 R.U. adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte quienes suscribe ACTA POLICIAL E INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12 de Agosto de 2010, donde deja constancia de las circunstancias del lugar de la aprehensión del adolescente imputado y las evidencias incautadas. Declaración testimonial de la ciudadana M.D.V.R.A., quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL DG-CMMN: 064-10, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente. Declaración testimonial del ciudadano J.E.P.J., portador de la cedula de identidad V-7.601.446, de edad: 53 quien es testigo presencial del hecho y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente. Declaración testimonial del ciudadano al ciudadano J.E.P.N., portador de la cedula de identidad V-18.428.602, de edad: 24 quien es testigo presencial del hecho y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente. Declaración testimonial del ciudadano A.J.N.B., portador de la cedula de identidad V-16.985.237, de edad: 26, quien es testigo presencial del hecho y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2010, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente. DOCUMENTALES Y DE INFORMES: INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. y del Oficial segundo Nº 0444 R.U. adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte quienes dejan constancia de la Inspección Realizada en la siguiente dirección: Calle 72 entre Av. 15 y 15A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto 2010, se presento ante Despacho el Funcionario Policial, el OFICIAL SEGUNDO No 3428 J.C. adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte donde se deja constancia de la aprehensión del mencionado adolescente. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO, de un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 380, de color cromado, con empuñadura de color negro, serial V34349 en cuyo cargador se encontraban cuatro (04) cartuchos en su estado original. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO y el arma de fuego tipo revolver, de color cromado calibre 38, marca colt, serial 2413SV contentivo en su masa de cuatro (04) cartuchos en su estado original. ACTA DE DICTAMEN de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar a los objetos señalados como robados y recuperados que son: un bolso de color negro, de material sintético el cual contenía en su interior un monedero de color marrón, de material sintético, marca TOUS. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos. ACTA DE DICTAMEN de RECONOCIMIENTO, de fecha 17 de Agosto de 2010, realizado por los Expertos reconocedores INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 y O.G. CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar a los objetos señalados como robados y recuperados que son una tarjeta de crédito master card número 5437256926132770 perteneciente al banco exterior a nombre de M.R., una tarjeta de crédito American Express número 377039028121005 perteneciente a Corp banca a nombre de M.R. una tarjeta de crédito card numero 5257391639878257 perteneciente al banco Venezuela nombre de M.R. una tarjeta de vacunación, de material de cartón, de color amarillo a nombre de M.R., una copia de cedula de identidad perteneciente a M.R., una caja de materia da cartón, de color rojo y negro, en la cual se lee el nombre escada incredible me, en cuyo interior se encuentra un frasco de vidrio con tapa negra en donde se lee la palabra escada incredible me. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL E IMPRONTAS DIP.DV.3095, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el OFICIAL TECNICO E.A. Experto reconocedor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designados para practicar A UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, DE COLOR NEGRO, PLACAS TAM-26M, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05X16P000895, dando como CONCLUSION que el mismo se encuentra en su estado ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha trece (13) de agosto de 2010, realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano A.N.. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha trece (13) de agosto de 2010, realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana M.R.. Dejándose constancia que la defensa solicitó dejar sin efecto el escrito presentado en fecha 31-08-2010. TERCERO: Admitido como ha sido por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA totalmente el hecho imputado, por el representante fiscal, y solicitado por la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA…; por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, por la comisión como CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.A., de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010, e imponiendo la sanción aplicada.- QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada, con respecto a la rebaja de ley, A LUGAR.- SEXTO: Se acuerda la inmediata reingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando la sentencia en el día de hoy- NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. UNDECIMO: Se oficia lo conducente bajo los números 2267-10 y 2269-10. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los QUINCE (15) días del mes de SEPTIEMBRE de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 45-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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