Decisión nº 030-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Enero de 2012

201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2C-3773-12.

JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALIA N° 37: ABOG. SUMY H.L.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.C.H.

IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Enero de 2012, siendo las una y veinte de la tarde (01:20 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L., quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente CONFIDENCIALIDAD por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 13 Guajira “ “Estación Policial N° 13.3 Sinamaica”, el día de ayer 19-01-2011, los cuales se encontraban de servicio en la unidad CPEZ-256, quienes recibieron una llamada telefónica anónima, según el cual les informaban que en el Sector Ariguapa, específicamente en la Escuela Nacional Ariguapa, se habían introducido varios ciudadanos armados, de inmediato se dirigieron a la dirección indicada y al llegar al sitio, se acercaron con las precauciones del caso y pudieron observar a un ciudadano en la entrada de la escuela pidiendo auxilio, y al acercarse este ciudadano se identifico como J.A.A., sin documentación personal, quien indico que labora en esa escuela y que en el sitio se presentaron siete ciudadanos, dos mujeres, y cinco hombres, estos últimos portando armas de fuego largas y cortas y le amenazaron de muerte, y se retiraron a escasos minutos, señalando con la mano la dirección en la que partieron los ciudadanos armados, es por lo que los efectivos realizaron en ese momento un cerco policial y lograron observar en una zona enmotada a los cinco ciudadanos quienes al ver la presencia policial emprendieron la huida internándose en la espesa vegetación, logrando capturar tres (03) de ellos los cuales acataron la voz de alto quedando identificados como F.A.U., (Mayor de Edad), 2- A.E.P.B., (Mayor de Edad) y el adolescente CONFIDENCIALIDAD de dieciséis (16) años de edad, cedula de Identidad N° 25.346.080, quien portaba un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 12 MM, , COLOR CAOBA, SERIAL AJ621, MARCA LAREDO, CAÑON CORTO CON UN CARTUCHO EN SU ESTADO NATURAL , seguidamente le informaron a dicho adolescente que sería objeto de una inspección corporal, amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés croiminalistico, posteriormente lo trasladaron hasta la sede del de la estación policial. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD que si tenia Defensa, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, manifestando que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogados Defensor al ABOG. J.C.H., Inpreabogado N° 52409, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, 2do Piso, local N° 19, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6116522; quien se encuentran presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOG. J.C.H., expuso:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”, Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado ciudadano L.E.P.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.066.018. Seguidamente se procede a identificar al adolescente CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad, Posee Cedula de Identidad pero manifestó no conocer el N° , Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-07-1995, estado civil soltero, hijo de C.B. y J.P., ocupación u oficio obrero Estudiante del Primer Año en el Colegio los Robles, residenciado Sector los Robles, entrada el Luberito, cerca al Abasto la Marina, Municipio Páez del Estado Zulia . Teléfono: 0426-6630415. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,66 Mts, tez m.c., ojos marrones, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, contextura delgada, no presenta tatuajes y no presenta cicatriz, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: camisa azul con rayas azules, pantalón tipo jeans color azul y zapatos negros. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. J.C.H., quien expone: “Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito el cese de la aprehensión policial, así como se le imponga al adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma le sea entregado a su representante legal presente en la sala de este Despacho, y finalmente solicito se me expidan copia simple de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2012, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto.. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 19-02-2012, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- ACTA DE DENUNCIA: realizada por el ciudadano J.A.A., la cual riela inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, el cual riela al folio siete (07), 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 19 de Enero de 2012, la cual riela inserta al folio Ocho (08), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente CONFIDENCIALIDAD como imputado en la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso al aplicar la Balanza de la Justicia, se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNA literales “B” y “C”, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud de la distinguida Abog. Sumy H.L. representando al Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos alegados y lo procedente es decretar al adolescente CONFIDENCIALIDAD la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal y “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día MARTES (23) DE ENERO DE 2012 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial N° 13.3 Sinamaica, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada y literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día MARTES (23) DE ENERO DE 2012 a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena Oficiar a al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial N° 13.3 Sinamaica, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 144-12. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 030-12. Terminó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL 37°

ABOG. SUMY H.L.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. J.C.H.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

CONFIDENCIALIDAD

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