Decisión nº 17-12 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, 02 DE MAYO de 2012

201º y 153º

Causa No.2U-514-12

Decisión No. 017-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE AMENAZAS previsto en los artículos 455 en relación con los artículos 458 primera alternativa y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos V.H.M., D.M., GERSON POLANCO Y H.C..

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: el ciudadano fiscal trigésimo primero del ministerio público, DR. O.C., la Defensora Pública la Abogada ZUGLENYS PRADO, en su carácter de defensora del Adolescente CONFIDENCIALIDAD Y la Defensora Pública Abog. LEXY ARAUJO, en su carácter de defensora de los Adolescentes CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD los adolescentes, previo traslado desde la Entidad de Asistencia Sabaneta (Varones), CONFIDENCIALIDADacompañado de su Representante Legal la ciudadana N.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 14.474.479, CONFIDENCIALIDAD acompañado de su Representante Legal la ciudadana M.D.L.L.G., titular de la cédula de identidad N° 21.356.152 E CONFIDENCIALIDAD acompañado de su Representante Legal la ciudadana E.L.G.B., titular de la cédula de identidad N° 8.501.192.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone su acusación: “Acuso formalmente en este acto a los CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE AMENAZAS previsto en los artículos 455 en relación con los artículos 458 primera alternativa y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos V.H.M., D.M., GERSON POLANCO Y H.C., en virtud de los hechos ocurridos El día 11 de Febrero del año 2012, los ciudadanos H.J.C.O., D.A.M.O. y V.H.M.B., se encontraban a bordo de un autobús de la ruta micro 6 para dirigirse a diferentes destinos cuando de repente se levantaron dentro del autobús los adolescentes CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en compañía del ciudadano R.J.M.V., y mediante amenazas de muerte los intimidaron y constriñeron para apoderarse de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano V.H.M.B. de su teléfono celular marca Orinoquia, de color azul, al ciudadano D.A.M.O., lo despojaron de su teléfono marca Samsum, modelo eslaider color azul, y la cantidad de cincuenta bolívares, al ciudadano G.D.P.E. lo despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Motorola modelo eslider de color negro y un teléfono marca Nokia de color negro, y al ciudadano H.J.C.O., lo despojaron de su teléfono marca Samsum de color negro así como un bolso de color negro contentivo en su interior de un juego de llaves y un manos libre, mientras esto ocurría dos ciudadanos que negaron a identificarse y que se percataron de lo sucedido, cuando se encontraban por el sector Manzana de Oro, de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, le informaron a los funcionarios Supervisor 4885 H.M. y el Oficial Jefe 0538 D.L. ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes se encontraban realizando servicio de patrullaje en ese sector, que en un autobús de micro 6 el cual iba en sentido al elevado F.M., se encontraban a bordo varios sujetos despojando a los pasajeros de sus propiedades, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al lugar y específicamente cuando se encontraban en las cercanías de la Facultad de veterinaria de la Universidad del Zulia, observaron el autobús de la ruta 6 del cual descendieron los adolescentes CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en compañía del adulto R.J.M.V., en este acto los ciudadanos víctimas procedieron a señalar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD y al adulto de ser los autores del robo cometido en su contra, describiendo cada uno los objetos de los cuales a escasos momentos habían sido despojados, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el cinto izquierdo de su cuerpo, un teléfono marca Orinoquia, y al adolescente D.J.C.G. le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono marca Samsun con su respectiva batería, al adolescente CONFIDENCIALIDAD , se le incautó en el cinto del lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca Samsum y al ciudadano R.J.M.V., se le incautó en el bolsillo derecho izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Motorola, objetos señalados por las víctimas como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios al encontrase ante la existencia de un delito en flagrancia procedieron a la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD así como del adulto que se encontraba con ellos, leyendo sus derechos constitucionales y legales establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, útiles para el esclarecimiento de la verdad y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CINCO (05) AÑOS contemplada en el contemplada en el literales “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Aunque tratándose la sanción solicitada la mas grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la mencionada sanción conforme al artículo 628 ya mencionado, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra las víctimas, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad de los adolescentes de 14 y 15 años, como factor que permite interpretar que los mismos tienen la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta.En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un (1) año, es decir, la sanción solicitada es de cuatro (4) años. Es todo

LA DEFENSA:

Ha sido planteado por la Defensa al Tribunal previamente, la posibilidad de acogerse el justiciable a la Institución de la admisión de los hechos, como incidente previo al inicio del acto de constitución de Tribunal Mixto, y bajo la premisa y lapso legal correspondiente.-

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:

  1. -CONFIDENCIALIDADde.-

  2. -CONFIDENCIALIDAD

  3. -CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-07-

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al (s) adolescente (s) sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra al adolescente: “1.-CONFIDENCIALIDADde nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-08-1997, de 15 años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de N.S. y de R.C., sin profesión u oficio manifestó trabajar en una panadería llamada Franci, como ayudante, residenciado en el Barrio el Mamon, Calle 35, Casa N° 40-42, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, y expuso: Admito los hechos.2.-CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 28-01-1998, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, manifestó nunca haber sido cedulado, hijo de M.L. y de D.C., sin profesión u oficio manifestó que actualmente trabaja en una cauchera, residenciado en el Barrio Valmiro León, primera etapa, Avenida principal, calle 95-08, Casa S/N, al lado del asadero Lola, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, y expuso: admito los hechos.- 2.-CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-07-1994, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.463.307, hijo de S.G. y de J.V.F., sin profesión u oficio y residenciado en el Barrio R.L., calle 79, Casa SIN, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, y expuso: Admito los hechos es todo”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ZUGLENYS PRADO, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes J.J.C.G., D.J.C.G., y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, y a tales efectos consigno en el presente: del Adolescente CONFIDENCIALIDAD1- constancia de estudio de Trabajo, emitida por la Panadería Franci C.A.; C.d.R. del Consejo comunal Fuerza de Balmiro León, y del Adolescente D.E.C.L., c.d.R. del Consejo comunal Fuerza de Balmiro León, solicito copias simples de esta acta, Es todo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso es de de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el hecho, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte sobre las victimas quienes fueron compelidas a entregar sus pertenencias, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a dictar.- Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Fin cita. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.d.M.P..-

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, 0ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. Fin de la cita.

    LOS HECHOS:

    Veamos como sucedieron los hechos que hoy ocupan nuestra atención, tenemos que el día 11 de Febrero del año 2012, los ciudadanos H.J.C.O., D.A.M.O. y V.H.M.B., se encontraban a bordo de un autobús de la ruta micro 6 para dirigirse a diferentes destinos cuando de repente se levantaron dentro del autobús los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en compañía de dos sujetos adultos de nombre CONFIDENCIALIDAD R.J.M.V., y mediante amenazas de muerte los intimidaron y constriñeron para apoderarse de sus pertenencias, logrando despojar al ciudadano V.H.M.B. de su teléfono celular marca Orinoquia, de color azul, al ciudadano D.A.M.O., lo despojaron de su teléfono marca Samsum, modelo eslaider color azul, y la cantidad de cincuenta bolívares, al ciudadano G.D.P.E. lo despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Motorola modelo eslider de color negro y un teléfono marca Nokia de color negro, y al ciudadano H.J.C.O., lo despojaron de su teléfono marca Samsum de color negro así como un bolso de color negro contentivo en su interior de un juego de llaves y un manos libre, mientras esto ocurría dos ciudadanos que negaron a identificarse y que se percataron de lo sucedido, cuando se encontraban por el sector Manzana de Oro, de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, le informaron a los funcionarios Supervisor 4885 H.M. y el Oficial Jefe 0538 D.L. ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes se encontraban realizando servicio de patrullaje en ese sector, que en un autobús de micro 6 el cual iba en sentido al elevado F.M., se encontraban a bordo varios sujetos despojando a los pasajeros de sus propiedades, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al lugar y específicamente cuando se encontraban en las cercanías de la Facultad de veterinaria de la Universidad del Zulia, observaron el autobús de la ruta 6 del cual descendieron los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en compañía de los adultos CONFIDENCIALIDAD y R.J.M.V., en este acto los ciudadanos víctimas procedieron a señalar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD y a los adultos de ser los autores del robo cometido en su contra, describiendo cada uno los objetos de los cuales a escasos momentos habían sido despojados, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD en el cinto izquierdo de su cuerpo, un teléfono marca Orinoquia, y al adolescente le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono marca Samsun con su respectiva batería, al ciudadano CONFIDENCIALIDAD se le incautó en el cinto del lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca Samsum y al ciudadano R.J.M.V., se le incautó en el bolsillo derecho izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Motorola, objetos señalados por las víctimas como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios al encontrase ante la existencia de un delito en flagrancia procedieron a la aprehensión de los adolescentes así como de los adultos, leyendo sus derechos constitucionales y legales establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cito en este punto Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-

    Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

    ... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surjan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS EN LA ACUSACION:

  4. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-2012 suscrita por los funcionarios Oficiales H.M. y Oficial Jefe D.L. adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, Siendo las 05:00 Horas de la tarde, se presenta despacho el Supervisor N° 4885 H.M., Y EL OFICIAL JEFE Ñ0 0538 D.L., quienes estando plenamente facultado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 y 169 deI Código orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad CPEZ-913 nos desplazábamos por el sector manzana de oro, Parroquia Chiquinquirá, fue en ese momento cuando nos abordaron dos ciudadanos quienes no quisieron identificarse, informando que un micro bus de la ruta 06, que iba en sentido al elevado F.m., habían varios sujetos dentro del mismo robando a los pasajeros, inmediatamente nos dirigirnos al sitio, y específicamente por la faculta de veterinaria avistamos el micro bus antes indicado, observando que venían bajando cuatro (04) ciudadanos con las siguientes características: uno de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía franela marrón, j.a., y bolso de color negro, el segundo de estatura baja, contextura normal, color de piel m.c., vestía suéter manga larga de color marrón con franja beige, bermuda de color azul con cuadros celeste y gorra de color negra con letras NIKE, el tercero color de piel moreno, estatura alta, vestía franela de color vino tinto y j.a. oscuro y el cuarto estatura baja, color moreno de etnia wayuu, vestía franela manga larga con rayas marrones y blanca y bermuda de color celeste de cuadritos, estas sujetos estaban siendo señalados cuatro ciudadanos quienes se identificaron como: H.C. titular de la C.I.V-19.706.849, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 22 años de edad, de estado civil soltero, señalando a los cuatro sujetos de haberlos intimidados y haberlo despojado de un (01) teléfonos celulares :con las siguientes características: Marca Sarnsun, de color negro, signado con el numero 0424-6589744, asimismo un bolso de color negro el cual contenía unas llaves y un manos libre D.M. titular de la C.I V- 23.705.551, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 18 años de edad, de estado civil soltero, señalando a los cuatro sujetos de haberlos intimidados y haberlo despojado de(01) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Samsun, Modelo ESLIDER de color azul con negro, signado con el numero 0426-7875918 asimismo la cantidad de cincuenta (50) bolívares, V.H.M.B. titular de la C.I. V-19.957.094, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 19 años de edad, de estado civil soltero, señalando a los cuatro sujetos de haberlos intimidados y haberlo despojado de un (01) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca ORINOQIA de color azul con negro, signado con el numero 0416-2672808, G.D.P.E. titular de la C.I. V 20.439.769, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 19 años de edad, de estado civil soltero, señalando a los cuatro sujetos de haberlos intimidados y haberlo despojado de dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: el primero un Nokia de color negro, signado con el numero 0424-6033410, el segundo Marca Motorola ESLIDER, de color negro con rojo, por lo que inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, incautándole al adolescente quien dijo llamarse: J.J.C.E. y tener 15 años de edad, sin mas datos filiatorios que aportar, específicamente en el cinto izquierdo de la parte e su cuerpo, un teléfono Marca ORINOQIA de color azul con negro, serial XPAMA1161614999, con su respectiva batería, asimismo al adolescente quien dijo llamarse D.C. y tener 13 años de edad, sin mas datos filiatorios que aportar, encontrándole en l bolsillo delantero derecho, un teléfono marca sansum, modelo SCH-U450,color negro serial FCCIDA3LSCHU45O, con su respectiva batería, procediendo a practicarle la detención en vista de encontrarse en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 557de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, leyéndole sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le realizo una inspección corporal según lo establecido en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos quien dijo llamare CONFIDENCIALIDAD de 18 años de edad, C.l. V 22.463.307,quien fue verificado por SIPOL recibiendo el reporte el OFICIAL AGREGADO N 5148 A.P. los cuales e encontraron sin ningún tipo de solicitud, residenciado en el barrio R.L. sin mas datos que aportar, a quien se le incauto en el cinto del lado derecho de su cintura un teléfono celular marca Samsun, color negro, serial lME352555/4/573881/9 con chip N8958044120005851 557 y su batería, igualmente al ciudadano quien dijo Ilamarse R.J.M.V., de 27 años de edad, C.l V- 20.204.729 quien fue verificado por SIPOL recibiendo el reporte el OFICIAL AGREGADO N 5148 A.P. los cuales e encontraron sin ningún tipo de solicitud encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo un (01) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Motorola de color negro, serial practicarle la detención en vista de encontrarse en un delito flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose sus derechos constitucionales tal como lo establece los artículos los Art. 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente trasladamos todo el procedimiento has :a este Centro de Coordinación Policial con lo incautado, a fin de notificarle a la superioridad de la diligencia practicada y a la elaboración de las respectivas actuaciones. A si mimo informo que el FICAL F.L.D.D.C. tiene conocimiento del procedimiento y el DE MENEROS O.C.E. todo se termino se leyó y estando conforme firman. Del contenido del acta policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, así como los objetos incautados en el procedimiento policial, lo cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de entrevista y las actas de denuncia, se podrá demostrar la participación y responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.

  5. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 11-02-2012 suscrita por el ciudadano V.H.M.B. titular de la cédula de identidad No. 19.987.094 ante el Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo 4:05 horas de la Tarde, compareció por ante Despacho un ciudadano que dijo ser y llamarse: V.H.M.B. titular de la C.I. V-19.987.094, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 19 años de edad, de estado civil soltero, según el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “resulta que el día de hoy aproximadamente como a las 03:30 de la tarde del presente año, me encontraba en la facultad de medicina, y me dispuse a tomar un micrón de la ruta 06, en compañía de dos amigas de nombre KAOLIS ROBLES , M.M. y un compañero de nombre GERSON DAVID’ POLANCO, una vez que íbamos por la facultad de Veterinaria, se levantaron cuatro sujetos que venían en el micro bus y le dijeron al chofer que bajara la música, dichos sujetos presentaban las siguientes características: uno de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía franela marrón, j.a.; y bolso de color negro, el segundo de estatura baja, contextura normal, color de piel m.c., vestía suéter manga larga de color marrón con franja beige, bermuda de color azul con cuadros celeste y gorra de color negra con letras NIKE, el tercero color de piel moreno, estatura alta, vestía franela de color morada y j.a. oscuro y el cuarto estatura baja, color moreno de etnia wayuu, vestía 1ranela manga larga con rayas marrones y blanca y bermuda de color celeste de cuadritos, estas personas se colocaban las manos en sus cintos tratando de intimidamos y bajo amenaza de muerte, me despojaron un (01) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca ORINOQIA de color azul con negro, signado con el numero 0416-2672806, luego despojaron de sus pertenencias a varias personas que iban el bus, entre ellos a mi dos amigas KAOLIS ROBLES, M.M. y G.D.P., seguidamente. se bajaron y fue cuando una patrulla que venia cerca se dio cuenta de lo acontecido y lograron la detención de los cuatro sujetos, posteriormente me traslade hasta este Centro de Coordinación Policial con la finalidad de formular la respectiva denuncia. es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Del contenido del acta de denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, la cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son el acta policial, actas de denuncia y acta de inspección técnica se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se les atribuye.

  6. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 11-02-2012 suscrita por el ciudadano D.A.M.O. titular de la cédula de identidad No. 23.705.551 ante el Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo 4:10 horas de la Tarde, compareció por Despacho un ciudadano que dijo ser y Ilamarse: D.M. titular C.I. V-23.705.551, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 18 años de edad, de estado civil soltero, según el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “resulta que el día de hoy aproximadamente como a las 03:30 de la tarde del presente año, me encontraba en el micrón de la ruta 06, iba para galerías mol, una vez que pasábamos por la facultad de Veterinaria, se levantaren cuatro sujetos que venían en el micro bus y le dijeron al chofer que bajara la mi2sica, dichos sujetos presentaban las siguientes características: uno de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía franela marrón, j.a., y bolso de color negro, el segundo de estatura baja, contextura normal, color de piel m.c., vestía suéter manga larga de color marrón con franja beige, bermuda de color azul con cuadros celeste y gorra de color negra con letras NIKE, el tercero color de piel moreno, estatura alta, vestía franela de color morada y j.a. oscuro y el cuarto estatura baja, color moreno de etnia wayuu, vestía franela manga larga con rayas marrones y blanca y bermuda de color celeste de cuadritos, estas personas se colocaban las manos en sus cintos tratando de intimidamos y bajo amenaza de muerte, me despojaron un (01) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Samsun, Modelo ESLIDER de color azul con negro, signado con el numero 0426- 7875918 asimismo la cantidad de cincuenta (50) bolívares, luego despojaron De sus pertenencias a varias personas que iban el bus, seguidamente se bajaron y fue cuando una patrulla que venia cerca se percato de lo que estaba acontecido y lograron la detención de los cuatro sujetos, posteriormente me traslade hasta este Centro de Coordinación Policial con la finalidad de formular la respectiva denuncia. es todo”-.-Terminó, se leyó y estando conformes firman. Del contenido del acta de denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, la cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son el acta policial, actas de denuncia acta de inspección técnica se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

  7. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 11-02-2012 suscrita por el ciudadano G.D.P.E. titular de la cédula de identidad No. 20.439.769, ante el Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia de la cual se evidencia: " En esta misma fecha, siendo 4:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho un ciudadano que dijo ser y Ilamarse: G.D.P.E. titular de la C. V- 20.439.769, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 19 años de edad, de estado civil soltero, según el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: resulta que el día de hoy aproximadamente como a las 03:30 de la tarde del presente año, me encontraba en la facultad de medicina, y me dispuse a tomar un micrón de la ruta 06, en compañía de dos amigas de nombre KAOLIS ROBLES, M.M. y un compañero de nombre V.M., una vez que íbamos por la facultad de Veterinaria, se levantaron cuatro sujetos que venían en el micro bus y le dijeron al chofer que bajara la música, dichos sujetos presentaban las siguientes características: uno de contextura delgada estatura alta, color de piel moreno, vestía franela marrón, j.a., y bolso de color negro, el segundo de estatura baja, contextura normal, color de piel m.c., vestía suéter manga larga de cohr marrón con franja beige, bermuda de color azul con cuadros celeste y gorra de color negra con letras NIKE, el tercero color de piel moreno, estatura alta, vestía franela de colorc morada y j.a. oscuro y el cuarto estatura baja, color moreno de etnia wayuu, vestía franela manga larga con rayas marrones y blanca y bermuda de color celeste de cuadritos, estas personas se colocaban las manos en sus cintos tratando de intimidamos y bajo amenaza de muerte, me despojaron dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: el primero un Nokia de color negro, signado con el numero 0424-6033410, el segundo Marca Motorola ESLIDER, de color negro con rojo, no se me el numero, luego despojaron de sus pertenencias a varias personas que iban el bus, entre ellos A mi dos amigas KAOLIS ROBLES, M.M. y V.M., seguidamente se bajaron y fue cuando una patrulla que venia cerca se dio cuenta de lo acontecido y lograron la detención de los cuatro sujetos, posteriormente me traslade hasta este Centro de Coordinación Policial con la finalidad de formular la respectiva denuncia. Es todo”-.-Terminó, se leyó y estando conformes firman. Del contenido del acta de denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, la cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son el acta policial, actas de denuncia y acta de inspección técnica se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

  8. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 11-02-2012 suscrita por el ciudadano H.J.C.O. titular de la cédula de identidad No. 19.706.849 ante el Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia de la cual se evidencia: " En esta misma fecha, siendo 4:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho un ciudadano que dijo ser y Ilamarse: H.C. titular de la C.I. V-19.706.849, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 22 años de edad, de estado civil soltero, según el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “resulta que el día de hoy aproximadamente como a las 03:30 de la tarde del presente año, me encontraba en el micrón de la ruta 06, iba para mi casa, una vez que pasábamos por la facultad de Veterinaria, se levantaron cuatro sujetos que venían en el micro bus y le dijeron al chofer que bajara la música, dichos sujetos presentaban is siguientes características: uno de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, vestía franela marrón, j.a., y bolso de color negro, el segundo de estatura baja, contextura normal, color de piel m.c., vestía suéter manga larga de color marrón con franja beige, bermuda de color azul con cuadros celeste y gorra de color negra con letras NIKE, el tercero color de piel moreno, estatura alta, vestía franela de color morada y j.a. oscuro y el cuarto estatura baja, color moreno de etnia wayuu, vestía franela manga larga con rayas marrones y blanca y bermuda de color celeste de cuadritos, estas personas se colocaban las manos en sus cintos tratando de intimidamos y bajo amenaza de muerte, me despojaron un (01) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Samsun, de color negro, signado con el numero 0424-6589744, asimismo me quitaron un bolso de color negro, el cual contenía unas llaves y un manos libre, luego despojaron De sus pertenencias. a varas personas que iban el bus, seguidamente se bajaron y fue cuando una patrulla que venia cerca se percato de lo que estaba acontecido y lograron la detención de los cuatro sujetos, posteriormente me traslade hasta este Centro de Coordinación Policial con la finalidad de formular la respe t a denuncia. es todo”-.-Terminó, Se leyó y estando conformes firman. Del contenido del acta de denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, la cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son el acta policial, actas de denuncias y acta de inspección técnica se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

  9. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 11-02-2012, suscrita por funcionarios Oficiales H.M. y Oficial Jefe D.L. adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique M.C.A.d.C.d.P. del estado Zulia, de la cual se observa: “En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de ¡a tarde, se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por los funcionarios: Supervisor N° 4885 H.M., Y EL OFICIAL JEFE N° 0538 D.L.: hasta el sector manzana de oro, Av. 25, Parroquia Chiquinquirá, específicamente frente a la . faculta de veterinaria, Maracaibo estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente.”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos que se observan al momento de practicar ¡a presente inspección ocular, correspondiente a la Av. 25 del sector manzano de oro, constituido, por una extensión de terreno, provisto de carpeta asfáltica; IocaIizado frente a la edificación antes descrita, con brocales a sus lados, denominados comúnmente como aceras de cemento rustico; habilitadas para el libre paso de peatones, la misma predestinada para el aparcamiento de unidades automotoras que visitan el lugar apreciándose a sus alrededores gran cantidad de edificaciones de interés comercial, con postes de concreto con instalaciones y cableado, los cuales consisten en el alumbrado eléctrico público; se deja constancia que el sitio en el cual ocurrieron los hechos, se fija frente a la facultad de veterinaria la Universidad del Zulia. Acto seguido se procedió a realizar un detenido y minucioso rastreo por el lugar y áreas circundantes, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalícticos logrando la detención de los siguientes ciudadanos adolescentes: J.J.C.E. y tener 15 años de edad, al adolescente quien dijo llamarse D.C. y tener 13 años de edad, y los ciudadanos quien dijo llamare CONFIDENCIALIDAD de 1 años de edad, C.I V-22463.307, R.J.M.V., de 27 años de edad, CIV- 2O204J29a los males se les incauto lo siguiente : un teléfono Marca ORINOQIA de color azul con negro, serial XPA9M1 161614999, con su respectiva batería, un teléfono marca sansum, modelo SCH-U450, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Samsun, color negro, con chip y su batería, un (01) teléfonos celulares con las siguientes características Marca Motorola de color negro, con su chip, con su respectiva batería, asimismo un bolso de color negro, el cual contenía un llavero con quince (15) llaves con un cordón de color negro y un manos abre de color blanco, Significando que al momento de practicar la presente inspección se encontraba presente el ciudadano G.D.P.E. titular de la CIV-20439.769, de nacionalidad Venezolano, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta forma concluimos. Del contenido del Acta de Inspección Técnica se evidencia las características del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes, lo cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio, servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye.

  10. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 02-03-2012 suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U O.G., credencial 2974 y OFICIAL (CPEZ) G.B. credencial 5072 adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se desprende: Los suscritos Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. O.G., CREDENCIAL 2974 y el OFICAL (CPEZ) G.B., CREDENCIAL 5072, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL relacionado con la causa 24-F31-0041-12, quienes estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: La Regulación Prudencial se ha de realizar a un bien no recuperado, el cual no está disponible al momento de la elaboración del presente avalúo y que se especifica en acta redenuncia 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO, tipo móvil celular, marca: NOKIA, modelo 616, de color negro, de 64x64 pixeles, con radio y linterna, de dicho artefacto se desconoce: material de confección, serial de identificación, y el número al cual está abonado el equipo en mención, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Doscientos Cincuenta y siete (257, co) bolívares. Basándonos en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión. Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la información suministrada por el ciudadano G.D.P.E., en Acta de Denuncia sostenida por ante el Centro de Coordinación Policial No. 03 Chiquinquirá Cacique Mara y C.A.d.C.d.P.d.E.Z., relacionado con la causa 24-F31-0041-12. A tales efectos, la Regulación Prudencial ascendió a un monto de: Doscientos Cincuenta y siete (257, oo) bolívares. Del contenido del Dictamen Pericial de Regulación Prudencial se determina las características y valor prudencial del teléfono celular despojado a una de las víctimas lo cual al concatenarla con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

  11. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO remitido con oficio No. DIEP-SC-0151-12 de fecha 28-02-2012 suscrito por los expertos reconocedores Supervisor Agregado Abogado F.R. credencial 0330 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U O.G. ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se evidencia: “Los suscritos: SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. F.R., CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. O.G., CREDENCIAL 2974, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con la causa 24-F31-0041-12 conjuntamente con el expediente CPEZ-DIEP-0331-12, cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el presente informe técnico pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrado por el OFICIAL JEFE (CPEZ) J.S., credencial numero 1384 Jefe (E) de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, las evidencias a describir correctamente embaladas en un sobre de material sintético transparente, provista de una etiqueta adherida de color blanco con inscripciones manuscritas en color azul donde se lee: DIEP-0331-12. Dichas evidencias, se reciben a los fines de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal. En tal sentido, las evidencias consisten en: 01.- Un (01) accesorio, de los denominados como Porta-Ilaveros, elaborado en metal liviano de color verde claro y plateado, con forma de gancho de seguridad, el cual se asemeja a los ganchos utilizados para escalar. El uso de esta evidencia estriba en ser soporte de llaveros para asirse en la pretina de un pantalón y disponer de manera segura del referido o referidos llaveros. Destacando que del mismo penden cuatro aros circulares, uno de ellos con dos llaves metálicas de color niquelado, un segundo aro con dos llaves metálicas de menores dimensiones una de ellas de color niquelado y la otra de color marron, un tercer aro con una cinta elaborada en material sintético de color negro y 10 llaves metálicas de diferentes tamaños y colores y un cuarto aro con una sola llave de color niquelado. Las evidencias antes descritas se aprecian de manera general en regulares coidiciones de conservación 01.- Para los efectos del siguiente DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales y de individualidad observadas en las evidencias así como sus condiciones de conservación. 02.-Se devuelven las evidencias antes descritas, en la exposición del presente informe, al funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) J.S., credencial numero 1384 Jefe (E) de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, para preservar la cadena de custodia. 03.- De esta manera concluimos. Del contenido del Dictamen Pericial de Reconocimiento se determina las características del porta llaveros despojado a una de las víctimas lo cual al concatenarla con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

  12. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL remitido con oficio No. DIEP-SC-0149-12 de fecha 28-02-2012 suscrito por los expertos reconocedores Supervisor Agregado Abogado F.R. credencial 0330 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U O.G. credencial 2974 ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se evidencia: “Quienes suscriben, SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG. F.R., CREDENCIAL 0330 y el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. O.G., CREDENCIAL 2974, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN NOCIMIENTO Y AVALUO REAL, relacionado con el expediente CPEZ31-12, conjuntamente con la causa numero 24-F31-0041-12, rendimos a usted bajo Fe y juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. El Reconocimiento ha de realizarse a varias evidencias recuperadas, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. A los efectos propuestos nos fueron suministradas por parte del funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) J.S., credencial numero 1384, Jefe de la Sección de Recuperados de esta Dirección, las evidencias a describir en las cuales se observa una etiqueta de color blanco adherida la cual presenta un manuscrito en color azul donde se inscripciones D.I.E.P 0331-12, las evidencias resultan ser n (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y SAMSUNG, modelo GT-S3650. En su parte frontal presenta dos teclas y una multitecla para la activación de funciones propias del artefacto, el referido acuerdo a su diseño, su funcionamiento está basado en la tecnología TOUCH SCREN, la cual consiste en mecanismo de alta tecnología de pantalla multi-táctil sensible al tacto del dedo humano o lápiz táctil, dicho mecanismo una vez activado presenta en su pantalla una serie de iconos, teclado alfa-numérico, caracteres e imágenes, entre otros, propios de su funcionamiento y diseño. En su parte .posterior a nivel superior-central presenta una cámara digital como parte de su diseño, de igual manera en su parte posterior al retirar la tapa protectora y subsiguientemente la batería se aprecia adherida en el aparato una etiqueta identificadora de color blanco en la cual se aprecia información relacionada al mismo entre esta información destacan un código de barras y las inscripciones alfa-numéricas: FCC ID:A3LGTS365O, SSN:S3650G5MH, IMEI :352555/04/573881/9, S/N: RPBZA28599R. Presenta dos ranuras o compartimientos destinados uno de ellos para alojar una tarjeta electrónica de línea telefónica correspondiente a la empresa MOVISTAR de color blanco y azul signada con la numeración de identificación 895804120005851557, y en el otro compartimiento presenta una tarjeta electrónica de memoria del tipo Micro SD de color negro marca SAMSUNG de 512 Megabytes de capacidad de almacenamiento. Dotado de una batería marca Samsung de color negro y plateado, signada con la numeración TH1Z8O3WS/4-B. El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica vía celdas celulares y se aprecian de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por lo que se le otorgará un valor real de Quinientos cincuenta (550,oo) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO tipo móvil celular marca: SAMSUNG, modelo: SCH-U450, de color marron y negro, del tipo Slider de apertura deslizable lateral, provisto de un panel de 18 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, al deslizar su mecanismo se puede apreciar un conjunto de teclados pulsadores de 47 teclas alfanuméricas para la activación de funciones propias del artefacto de acuerdo a su diseño. Presenta igualmente, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes. En su parte posterior, presenta a nivel superior izquierdo una cámara digital como parte de su diseño, de igual manera, una vez retirada la tapa protectora y subsiguientemente la batería, se aprecia adherida una etiqueta identificadora de color blanco sobre la cual se aprecian varias informaciones relacionadas con el aparato, entre las que destacan las inscripciones alfa numéricas: FCC ID:A3LSCHU45O, 10.08 268435459515570198, A0000023ED9516, entre otras. Presenta una cavidad o compartimiento en el cual se encuentra alojada una tarjeta electrónica de memoria del tipo Micro SD de color negro sin seriales, capacidad de memoria ni marca comercial visible. Dotado de una batería de color negro y plateado, marca SAMSUNG, serial de identificación LC1Z925VS/4-B. El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica vía celdas celulares, y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Seiscientos (600,00) bolívares. 03.- Un (01) artefacto electrónico denominado como TELÉFONO tipo móvil celular marca: MOTOROLA, modelo: EM35, de color negro, plateado y rojo, del tipo Slider de apertura deslizable vertical, provisto de un panel de 9 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, al deslizar su mecanismo se puede apreciar un conjunto de teclados pulsadores de 12 teclas alfanuméricas para la activación de funciones propias del • artefacto de acuerdo a su diseño. Presenta igualmente, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, en su parte frontal a nivel superior y del lado derecho presenta fractura con pérdida de material en su estructura. En su parte posterior, presenta a nivel superior izquierdo una cámara digital como parte de su diseño, de igual manera, una vez retirada la tapa protectora y subsiguientemente la batería, se aprecia adherida una etiqueta identificadora de color blanco sobre la cual se aprecian varias informaciones relacionadas con el aparato, entre las que destacan las inscripciones alfa numéricas: IMEI:356881021142206 0H43 MSN:H43NLJ2HZC MQ6-4411E11, FCC lD:IHDP56JC1, CNC:25-6921, entre otras. Presenta una cavidad o compartimiento en el cual se encuentra alojada una tarjeta electrónica de de línea telefónica correspondiente a la empresa MOVILNET de color blanco y naranja identificada con el serial 8958060001016399855. Dotado de una batería de color negro y blanco, marca MOTOROLA, modelo BC5O, serial de identificación 5NN581 lA M9S837FNSEFM.OG El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica vía celdas celulares, destacando que para el momento de la peritación el referido artefacto electrónico no encendió pudiendo ser por presentar su batería descargada y/o problemas con su software y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Trescientos (300,00) bolívares. 04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca ORINOQUIA, modelo: C-5120, color negro y azul turquesa, provisto de un panel de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres. En su parte posterior a nivel superior izquierdo se aprecia una cámara digital como parte de su diseño, de igual manera, una vez retirada la tapa protectora y subsiguientemente la batería se precia una etiqueta de color gris adherida al artefacto con información acerca del mismo entre las que destacan tres códigos de barras y las inscripciones alfa-numéricas: MEID:A000002E1 554D8, MEID:268435460601 397976, S/N:XPA9MA1161614999 entre otras. En su costado izquierdo presenta una cavidad o compartimiento destinado para albergar una tarjeta electrónica de m.M. SD, desprovisto el artefacto de la referida tarjeta electrónica. Dotado de una batería, marca HUAWEI, modelo HB5D1 de 3.7v, de color negro, serial: GAGA420XF1548018 El uso de la evidencia antes descrita estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular y se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos (200,00) bolívares. 05.- Un (01) accesorio electrónico de los denominados como Manos libres para teléfonos celulares, marca Samsung, consistente en un segmento de cable de color blanco de 103 ctms de longitud, en uno de sus extremos presenta un conector para ser acoplado a un teléfono celular de un modelo determinado y en el otro extremo presenta un dispositivo en el cual se aprecia un botón pulsador, micrófono y un clip de sujeción el cual se encuentra desprovisto de su resorte de presión, de igual manera, al dispositivo antes mencionado se encuentra acoplado otro dispositivo denominado como audífonos marca Samsung consistente en un segmento de cable de color blanco de 51 ctms el cual presenta en uno de sus extremos un conector Mini Jack de 3.5 mm para ser conectado al dispositivo mencionado anteriormente, en el otro extremo presenta dos auriculares estéreos para la emisión del sonido. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Sesenta (60,00) bolívares. 06.- (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como BOLSO, de uso unisex, confeccionado en fibras de de tela de material sintético de color negro, constituido en su parte externa frontal por un compartimiento el cual presenta como sistema de cierre una cremallera elaborada en material sintético de color negro y asidero metálico del mismo color la cual se aprecia en buenas condiciones, en su parte posterior presenta otro compartimiento el cual presenta como sistema de cierre una cremallera elaborada en material sintético de color negro y asidero metálico del mismo color apreciándose esta en malas condiciones. El referido bolso presenta un compartimiento principal el cual presenta como sistema de cierre una cremallera elaborada en material sintético de color negro y asidero metálico de color negro en buenas condiciones de conservación y dentro del cual se aprecian dos compartimientos internos de menores dimensiones é igualmente se aprecia una etiqueta de color blanco en la cual se aprecian varias inscripciones entre las que destacan en color negro ADIDAS como marca comercial. La referida evidencia presenta una correa elaborada en material sintético de color negro para su transporte y sujeción ajustable mediante un clip elaborado en material sintético de color negro. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30.oo) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 1.- Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta, las características generales y particulares observadas en las evidencias, el estado actual y de conservación, así como la demanda en el mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de Mil setecientos ‘cuarenta (1 .740,00) bolívares. 2.- Se devuelven las evidencias antes descritas, al funcionario OFICIAL JEFE (CPEZ) J.S., credencial numero 1384 Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a la orden del Ministerio Público, a los fines de resguardar la cadena de custodia. 3.- De esta forma concluimos. Del contenido del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real se determina las características de los objetos despojados a las víctimas lo cual al concatenarla con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

    Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, por la postura procesal asumida por este justiciable, los elementos de convicción que quedaron explanados en el escrito acusatorio que fue admitido en su talidad por este Tribunal.-

    Elementos de convicción estos que al enlazarlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

    Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011

    Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

    Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)

    Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

    Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...

    Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

    Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

    Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

    Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)

    Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

    Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-

    Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

    ... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

    Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

    Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

    En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

    decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

    Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

    Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    al de Juicio

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio. Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fin cita. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

    Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010

    Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto

    Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

    Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009

    Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto

    Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido Fin de cita. Así se decide.

    Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

    Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio) Fin cita.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia. Fin cita.-

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que circundan el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de imponer la sanción al justiciable acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

    Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional … Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.-

    Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009

    Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE RATIFICA LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P., en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE AMENAZAS previsto en los artículos 455 en relación con los artículos 458 primera alternativa y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos V.H.M., D.M., GERSON POLANCO Y H.C.. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENAN A LOS ADOLESCENTES: por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE AMENAZAS previsto en los artículos 455 en relación con los artículos 458 primera alternativa y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos V.H.M., D.M., GERSON POLANCO Y H.C., y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción DE DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los adolescentes 1.- CONFIDENCIALIDAD2.- CONFIDENCIALIDAD y 3.- CONFIDENCIALIDAD mantiene la medida privativa de libertad a los adolescentes CONFIDENCIALIDADCONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por ello que se publica el extenso de esta Sentencia en el día de hoy.- QUINTO: Se ordena el reingreso de los referidos adolescentes a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 017-2012 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA HIRCIA GONZALEZ.-

MCHDEN/mch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR