Decisión nº 2U-692-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 28 Noviembre de 2013

CAUSA 2U-692-12.

JUEZA: S.B.G..

ACUSADO: H.E.G.G..

VICTIMAS: M.O.D.H., J.A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONCUSION Y USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL.

FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSORES: O.B. Y M.G.P. (DEFENSORES PRIVADOS).

SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ.

Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 18 de Octubre de 2013, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-692-12, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 18 de Octubre de 2013, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.

Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Dra. S.B.G., actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Dra. V.D.D., en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

G.G.H.E., venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.A., nacido el 14-12-1979, casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.937.116, residenciado en Urbanización San Fernando 2000, Calle Comercio, Manzana “A”, Casa N° 4, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan, Estado Guárico; por la comisión de los delitos de CONCUSION Y USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, previsto y sancionado en los artículos 60 y 66 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos M.E.O.d.H., J.A.H. y El Estado Venezolano.

Delito acusado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada A.C..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Dos (02) del Expediente Denuncia suscrita por el funcionario S/2 C.N.E., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NRO 6, de fecha 19 de Mayo de 2011, formulada por una de las victimas ORELLANA DE HERRERA M.E..

Cursa Inserto al folio Cuatro (04) del expediente Auto de inicio de Investigación, de fecha 24-05-2011, suscrita por la ciudadana Fiscal Decima del Ministerio Publico ABG L.J., mediante el cual solicita a la Fiscalía Decima Quinta una serie de diligencias.

En fecha 06 de Septiembre de 2011, se realiza acto de Imputación ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, cursante a los folios Noventa (90) al Noventa y Ocho (98) del expediente, mediante el cual se le notifica al ciudadano H.E.G.G., que podía estar incursa en el delito de Concusión y Uso Indebido de Información Confidencial, previsto y sancionado en los artículos 60 y 66 de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 27 de Marzo del año 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: H.E.G.G., por los delitos de CONCUSION Y USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, previsto y sancionado en los artículos 60 Y 66 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 09 de Julio de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folio Ciento Ochenta (180) del expediente.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 17 de Agosto de 2012, se ABOCA al conocimiento del presente asunto la ABG. L.P.d.P., Jueza Segunda de Juicio para la fecha del arribo del presente asunto a este despacho, cursante al folio Ciento Noventa y Nueve (199) del expediente.-

En fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Cuarenta y Siete (47) Pieza II del expediente.-

En fecha 25 de Junio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 15 de Julio de 2013 a las 08:45 PM, (F-90 al F-94) del expediente.-

En fecha 15 de Julio del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 31 de Julio de 2013 a las 02.30 PM, (F-100 al 104) del expediente.-

En fecha 31 de Julio del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 19 de Agosto de 2013 a las 01.50 PM, (F-118 al 120) del expediente.-

En fecha 19 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Septiembre de 2013 a las 03.30 PM, (F-129 al 136) del expediente.-

En fecha 09 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 27 de Septiembre de 2013 a las 02.00 PM, (F-149 al 152) del expediente.-

En fecha 27 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Octubre de 2013 a las 09:30 AM, (F-155 al 158) del expediente.-

En fecha 18 de Octubre del 2013, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación al ciudadano: H.E.G.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.937.116, por los delitos de CONCUSION Y USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, previstos y sancionados en los artículo 60 y 66 de la Ley Contra la Corrupción.

HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 19 de Mayo de 2011, la ciudadana ORELLANA DE HERRERA M.E. interpuso denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó que aproximadamente a las cinco de la tarde de ese día 19 de mayo del 2011, se presentó en su establecimiento comercial “Bodega”, ubicada en el barrio s.A., de esta ciudad de san Fernando, estado apure, el ciudadano J.S., con un papel, el cual contenía el número de teléfono 0416-7354213, y le dijo que se lo entregara a su esposo J.H., que solo a él le podía interesar y que llamara a Henry urgentemente, que luego de esto el señor se retiro, y al poco tiempo llego su esposo y ella le hizo entrega del papel con el número de teléfono y su esposo realizó la llamada y se comunicó con Henry y él lo cito y le dijo vente pero solo, no te lo puedo decir por teléfono, citándolo en el bulevar en la estatua de Páez, cuando el ciudadano J.h. llegó al sitio Henry no estaba, luego este lo volvió a llamar y él le contestó y le dijo que acudiera al puente M.n.. Allí se reunió con Henry y este le manifestó que había una orden de allanamiento para su domicilio, pero que no se asustara, que el tenia el caso, que los que iban a practicar el allanamiento eran dos policías conocidos suyos de nombres: A.R. y D.G., y que si ellos procedían a practicar el allanamiento le podían colocar cosas ilegales como drogas o armas para detenerlo y como mínimo le cobrarían cien mil bolívares para obviar el procedimiento, pero que si él quería se podía cuadrar con los funcionarios para que solamente les diera cincuenta o sesenta mil bolívares para que todo quedara así. Seguidamente el ciudadano J.h. se marchó para su casa y le conto lo sucedido a su esposa y esta le aconsejó formular la denuncia ante el GAES y no realizar pago alguno a Henry ni a los supuestos funcionarios que practicarían el allanamiento. No obstante, en razón de la denuncia formulada por dicho ciudadano el allanamiento no fue realizado. Esta denuncia fue puesta en conocimiento de esta representación fiscal y conllevaron a la imputación en fecha 06 de Septiembre de 2011, del ciudadano H.E.G.G., quien resultó ser el secretario de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure, por los delitos de CONCUSION y USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, establecidos en los artículos 60 y 66 de la Ley contra la Corrupción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima del ministerio Público Abog. A.C., calificó jurídicamente el hecho como CONCUSION Y USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, previsto y sancionado en los artículos 60 y 66 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos M.E.O.d.H. y J.A.H., solicitando esta representación fiscal dejar expresa constancia que asume la representación de la Victima de conformidad a lo establecido en el artículo 122.3 de la ley adjetiva, a los efectos de la iniciación del presente juicio, así mismos procede a narrar la acusación en contra de H.E.G.G., ratificando el escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar, así como los medios de pruebas pertinentes y necesarios y de cuya evacuación se hará en este juicio oral y público donde se demostrará la configuración del delito y una vez interrogados los testigos y expertos demostrara la veracidad de los hechos y evacuados los medios de prueba demostrara la culpabilidad del ciudadano ya referido, por los hechos ocurridos en fecha 19-05-11, por una denuncia interpuesta por ante el GAES, hecha por la señora M.E.O., por esto solicita la sentencia condenatoria respectiva conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado acusado. En sus conclusiones, la ciudadana fiscal hizo un recuento de todo lo acontecido en las sesiones anteriores y donde tuvo participación el ministerio público, ahora bien a través de la diferentes sesiones en que se realizo este juicio el Ministerio Público logro demostrar que efectivamente en fecha 19-05-11, ocurrió un hecho donde se concretaron los ilícitos anteriormente señalados, ilícitos estos perpetrados por H.E.G., a través de la declaración de la testigo M.L., quien corroboro la existencia de una investigación en la cual se solicito un allanamiento, el cual no se llevo a cabo por la divulgación que contenía, esta divulgación fue llevada a cabo por Henry, quien se desempeñaba como secretario de la Fiscalía de Drogas, donde se desempeñaba esta testigo, quien corroboro el carácter confidencial de la orden, la misma señalo que concurrieron ante este despacho las personas que estaban señaladas en la causa, quienes corroboraron que habían sido víctimas por parte de Henry, quien les había solicitado la cantidad de 50 a 60 para no llevar a cabo la orden de allanamiento. También se evacuo a M.M., quien corroboro el carácter reservado de la información que llevaba el Ministerio Público y por ende una orden de allanamiento, también se evacuo a la testigo D.H., quien hizo referencia como se llevo el procedimiento de la orden de allanamiento y como el señor Henry tenía entre sus funciones asentar todo los documentos que llegaban a ese despacho, así mismo se evacuo la prueba documentar como es una copia del expediente llevado por la fiscalía Decima Quinta, en donde se demuestra que si se llevaba el expediente en el cual se investigaba a M.d.H. y el ciudadano J.H., así mismo se evacuo las personas que fueron víctimas del delito de Concusión , digo victimas, porque ambos fueron conteste cuando confirmaron que el sr. Henry , con respecto a la exigencia de la cantidad del dinero, me permito señalar en este momento lo que establece el delito de Concusión, establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, , el cual establece que con la simple promesa de un dinero, ya se está incurso en el delito. En este caso no lo estaba exigiendo para sí pero lo estaba exigiendo para unos funcionarios que pertenecen a la policía del Estado Apure. Visto los elementos probatorios que el Ministerio Público trajo a la sala y que logro demostrar es por lo que solicita la sentencia condenatoria por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 en la ley Contra la Corrupción, por la solicitud de dinero que hiciera a los ciudadanos M.d.H. y J.H. y por el delito USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 60 en la ley Contra la Corrupción, información esta que manejaba el ciudadano por el desempeño que realizaba en la fiscalía como secretario en ese despacho, es por lo que el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria en contra del acusado.

Por su parte la defensa privada, representada por los Abogados O.B. y M.G., al exponer sus alegatos iníciales manifestaron: Oída la exposición de la Fiscal debe hacerse alguna consideraciones, dos delitos que se acusa a nuestro defendido concusión y uso indebido de información, en el transcurso del juicio demostraremos a inexistencia de estos delitos y responsabilidad penal que se le quiere imputar a nuestro defendido por la circunstancia de modo, tiempo y lugar y otra por las características de los hecho de estos delitos, la ciudadana fiscal dice que el dinero nunca se entrego, nadie vio un dinero, quien hablo de un dinero fue la victima que se imagino que se le estaba pidiendo un dinero y por la otra no hubo una exigencia para que se le sea entregada a sí mismo un dinero, así como lo dijo la fiscal de viva voz, y además no hubo una promesa de entregar dinero, para que existiera la concusión debe haber la finalidad el sujeto activo esta personalizado injustamente en Henri, del sujeto pasivo al recibir una dadiva, que pudiera ser regalos obsequios y aquí nunca hubo esa figura como lo probaremos en este juicio, Henry nunca pidió para si una dadiva ni para los policías que iban a practicar la morada de que hoy pretende ser víctima, el primer elemento del delito no está demostrado en las actas, el segundo es el objeto material, que es la cantidad de dinero o bien la promesa que se haya dado para cumplir la promesa de la dadiva, no está demostrado, la fiscal dice claro que no hubo entrega de dinero, falta ese elemento pero falta la promesa, no existe en el expediente, allí no existe un prueba fehaciente que no hubo promesa de entregar esa porción de dinero que se hablo falsamente, como se perfecciona el delito, se perfecciona con la entrega material del dinero que fue exigido o que hubiese sido prometido, en la causa no existe tal entrega como lo ratifico la fiscal, en consecuencia faltando el tercer elemento del delito no es la conducta típicamente como el delito se parece pero no es, en el derecho penal no acepta analogías, y en todo caso que se haya hablado de dinero, la expresión “podrían darte” “yo te pido para él”, esa expresión no está demostrada, esa expresión de querer coaccionar no está demostrada, en el expediente no está demostrada, y con los testigos los haremos palpables, que no existen elementos de convicción plena este tipo de delito se haya cometido, del delito de concusión no existe, al faltar un elemento este es inexistente, ademada de lo expresado se hace necesario se haya logrado coaccionado intimidar la voluntad de la víctima, pero la víctima no llego a decir toma aquí está el dinero que tú me estas pidiendo, cosa que se ha dicho, después se dijo que pidió para los funcionarios tampoco está demostrado, y a los funcionarios tampoco se les dijo podría decirle que te bajen la cuotas, tampoco el Ministerio Publico logro demostrar los dichos de la Victima, que se había pedido dinero para los policías, es cierto que Henry tenía el carácter de funcionario Público, pero no lo hace merecedor de ser condenado ni mucho menos imputados estos actos están viciado, ya que el Ministerio Publico tiene por norte aclarar los hechos, ahora como se hizo la investigación, esta se hizo por presión, se quería la cabeza de Henry, por parte del Ministerio Publico y la Fiscalía que debió llevar la Investigación le quitan la investigación y se la transfiere a otra y después vuelve a la Fiscalía 10º hubo un paso, hubo vicio, ya que se quería sentenciar ante que hubiera una decisión, esto trajo como consecuencia la destitución de Henry, cuando se valoren los testigos y los funcionarios policiales y los que estaban actuando en la Fiscalía 15º, extraeremos que nunca hubo un actitud dolosa, que es otro elemento del delito de Concusión, es decir debe haber la intención, eso no está demostrado, ese acto de transformar, ahora vamos a demostrar que lógicamente el ilícito penal que se le acusado la juez se dará cuenta que existe un conjunto de ilogicidades que se traducen en una confusión de hechos con la finalidad de dar una complacencia, lo cierto que ese primer delito no está demostrado y con respecto al segundo delito, entre los elementos que constituyen que además son concurrente se hace necesaria la comunicación el funcionario público y una persona, si la hubo entre Henry la que dice ser víctima, revelación de documentos o hechos, si se revelo una información se dijo está sucediendo tal o cual, el tercer elemento allí no existe el delito ya que no hubo beneficio al trasmitir la informaron, a diferencia del delito anterior, es económico y en este no es económico, sino hubo un beneficio económico cual sería el delito entonces, entonces no hay dolo, ahora dice confidencial, es la que tenga un carácter de reserva, será que el Ministerio Publico a través de un auto dejo constancia que la investigación dejo constancia que la acusación era reservada o confidencial, tampoco está comprobado, quiere decir que en los autos no existe que la causa era confidencial, es decir al faltar este otro elemento, no existe el delito de uso indebido de información confidencial, por lo que nos comprometemos en lo sucesivo a demostrar que los dos tipos penales que ha sido endilgado a Henri no fueron cometido por el por qué no están de mostrado, porque al faltar uno no existen, en consecuencia solicitaremos se sirva dictar la juez una sentencia absolutoria. Finalmente en sus conclusiones manifestaron: En relación a nuestro argumento conclusivo he querido hacer en primer lugar una reflexión a lo que fueron los elementos que llevaron a ser considerados por parte de la fiscalía la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y el de USO INDEBIDO O DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN, el nuevo sistema procesal penal el juez constitucional, juez constitucional en el sentido de que vela por las normas, el debido proceso y las garantías constituciones. Este nuevo sistema procesal penal hace un esquema al derecho penal con el sistema inquisitivo que nos antecedió hasta el año del 1999. Este sistema consideraba al juez como la boca que pronuncia la ley, era un juez a quien no se le daba la posibilidad de interpretar la ley, al juez no se le permitía conocer la realidad de los hechos era lo que se denominaba el juez de palo. El nuevo sistema penal el sistema acusatorio le permite al juez ir más allá de lo que la ley disponía en el sistema inquisitivo, ser conocedor de la realidad, ver de frente al imputado, conocer al imputado, conocer los hechos en verdad como sucedieron. Pero resulta que la trama de la vida nos hace ver como irreales lo que aparenta ser lo que la ley indica. Pareciera que tenemos la tentación de ser del juez la boca de la ley, el juez de palo, el juez que no tiene sensibilidad social. Venezuela se ha caracterizado por ser un estado social de derecho y de justicia, y el estado de derecho y de justicia propende ese estado humanista de la administración de justicia, y porque me refiero a ello, porque ya el juez de hoy no es de palo, nuestro jueces tienen la obligación de conocer la realidad de los hechos, así en el expediente se haya escrito cualquier fantasía. En las probanzas podríamos estar nosotros convencidos que un hecho pudo ser cierto o no tiene la relevancia jurídica, siempre pues se ha dicho que el juez debe tener presente lo que es la justicia, darle a cada quien lo que le corresponde, impartir la justicia en función a la razón y la verdad, tiene que prevalecer siempre la verdad en función de la justicia. Siempre todo delito influye algunas variables que pueden hacer que la persona desarrolle una conducta no deseada. El factor sicológico es esencial. Pero vayamos al punto de lo que ocurrió con Henry, Henry es una persona familiar. Los testigos reconocieron el vinculo familiar con Henry hablaron de haberse cambiado pañales, eso influye en Henry en la parte psicológica, en función de agradecimiento, la parte psicológica cuando la Dra., le dice monte esta orden de allanamiento y el encuentra que aquella persona con quien le une lazos familiares afectivos va hacer objeto de un allanamiento informa a su jefe, respecto del lazo que los une, y le comunica a la Dra. Maryuri, con que finalidad a caso para obtener un beneficio no con la finalidad de brindarle protección y le pregunta cómo podemos ayudarle, esa pregunta es acaso para obtener un fin económico, un fin lucrativo, como lo exige la ley contra la corrupción, evidentemente que no, porque la testigo lo dijo en sala somos familia nos conocemos desde niño yo le cambie pañales esa parte psicológica, fue lo que influye para el decirle a la Dra. Maryuri, esta parte sicológica que determina el vinculo afectivo y familiar no puede ser considerado como el elemento determinante para buscar un beneficio económico porque nunca se planteo, vayamos a la parte social, el barrio es el arrabal donde los pobladores comienzan a construir sus viviendas de manera anárquica, donde las personas carecen de todos los servicios básicos, comienza hacer sus vínculos. Esa anarquía va a predominar para que Henry pensara en proteger a su familiar. Henry que se crió en el barrio junto con M.E., cuando observa que un miembro del barrio puede estar afectado, con el procedimiento que pudiera realizarse, busca ayuda, pero no una ayuda exterior, busca la ayuda de su jefa y le dice es mi familia es la del barrio donde me crié, y sé que son gente trabajadora, son esos factores los que influyeron en Henry para buscar la ayuda de la fiscalía, para su familia que iba a ser objeto de un allanamiento, pero no tenía el propósito de lucrarse. Veamos ahora los elementos concurrentes que constituyen el delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN, en primer lugar tenemos la necesidad de que el funcionario use medios coercitivos para quebrar la voluntad de la victima; ahora que sucedió Henry le dice a la supuesta víctima respecto a que era posible que los funcionarios le hubiera que entregar un dinero, jamás llego a la exigencia de la victima para que le entregara dinero o le prometa la entrega de una dadiva. La Sra. Edelmira fue la que se refirió a monto, pero ella nunca escucho la conversación que sostuvo su esposo con Henry, el marido en su declaración nunca se refirió a que Henry le haya hablado de dinero y fue el único que hablo directamente con Henry de manera que esa teoría de exigir dinero surgió de otra persona pero no de la que hablo con Henry, esa necesidad para usar un medio coercitivo nunca existió como elemento principal, pero veamos el segundo delito requiere de un beneficio económico, en ambos delitos no existió y como es necesaria en el delito de uso indebido de información confidencial, en el artículo 66 de la ley contra la corrupción, que me permito leer que refiere a una pena principal… (Leyó el artículo). Cual pudo haber sido el beneficio en el delito de uso de información, cuando la misma fiscal ha dicho no hubo entrega de dinero. Pero así como no hubo entrega de dinero, que es el beneficio económico, lo que se persigue para imponer la pena accesoria, luego de una pena principal, tampoco hubo el beneficio, en relación al segundo delito, el abuso de la función pública, pues bien el artículo 66 en cuanto al uso indebido de información oficial, dispone (el funcionario público que dispone para sí o para otro…(se deja constancia que leyó el articulo).Como en un proceso la información esta catalogada reservada, nos remitimos al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el carácter reservado de las actuaciones en su tercer aparte…( leyó el articulo). El Ministerio Público, está facultado para disponer la reserva de las actuaciones pero como lo va hacer, mediante acta motivada, esa acta no existe en el expediente de Henry y porque no está esa acta, porque no existió, y si este requisito no está cumplido, en consecuencia el carácter reservado que exige el delito en la ley contra la corrupción no existe, en consecuencia el delito de uso indebido de información confidencial no existe. Existe acá una circular emanada de la fiscalía general del Ministerio Público que refiere al carácter reservado de información penal la cual es doctrina del Ministerio Publico, no hace falta que conste en el expediente para que el juez se convenza que existe la ley y el Ministerio Público debe conocer la Ley y la doctrina, pero resulta que en esta circular que es del año 1999, que dice que las solicitud de reserva serán planteada de forma excepcional, (leyó un extracto de la circular), en este sentido los representantes del Ministerio Público. Esta doctrina es cónsona con la disposición del código penal en cual establece que debe declararse el estado reservado. En relación al tercer elemento concurren para que pudiera configurar estos delitos es la entrega del dinero y somos reiterativos que no hubo entrega de dinero porque la persona que declaro nunca hizo entrega de dinero, y la misma la ratifico así como no pudo probar que hubo una promesa de entrega de dinero. Como se puede configurar el delito de uso indebido tan pronto el funcionario use la información obtiene un beneficio, pero no hay un beneficio no hay pruebas en la causa que demuestre que hubo un beneficio. Ese elemento del beneficio no existe para la configuración del hecho ilícito. La información que se suministro nunca tuvo el carácter de reserva., otro elemento es la intención culposa. Esta también la intención de causar un daño y hemos demostrado que lo que llevo a Henry a transmitir la información era buscarle solución a un problema afectivo de familia, carácter moral, psicológico. Que lo llevo a decirle a la fiscal Maryuri mira ellos son familiares míos, para quien era el beneficio para él, no, esa intención dolosa de querer causar daño a la víctima no existe. Es todo. Seguidamente la Dra. M.G.P., presenta sus conclusiones: “No es fácil para mi estar en esta sala de audiencia como no lo ha sido durante todo el proceso y considero que si no lo sabe el tribunal es mi deber decirlo, por un lado me debato entre la parte sentimental y profesional. Me debato en el amor de madre, en demostrar la inocencia de mi hijo, el cual vi nacer, y tengo la plena seguridad que no cometió ninguno de los dos delitos, es inocente y por otro lado estoy enamorada de mi profesión y como abogado debo ver las cosas como son y no segada por los sentimientos, por lo que no puedo dejar de lado hacer una revisión somera de ambos delitos en primer lugar el delito de concusión como lo dijo el Dr. Bermúdez tiene unos elementos característicos que no pueden ser obviados y si no encajaban los elementos que deben tener los delitos, no estamos en presencia de un hecho punible, y es el Ministerio Público quien debe demostrar la culpabilidad del acusado, el acusado está revestido de la presunción de inocencia, lo que se presume la inocencia pero la culpabilidad debe ser probada. El delito de concusión debe llevar el constreñimiento, la amenaza y el sujeto activo debe realizar acciones para causar impacto a la víctima no solo para que le entrega sino que le prometa y en este caso no solo basta que una de los victimas diga que, no hubo constreñimiento a la victima porque no hubo llamadas telefónicas, hubo una sola conversación entre el sr. Herrera y mi defendido, acá en esta sala el sr. J.h. cuando se le pregunto porque había denunciado, el dijo porque yo había ido a su casa, y como venganza conmigo denuncio a mi hijo. El nunca dijo el me dijo que me diera tanto o nos teníamos que ver en algún sitio para entregarle tanto, si no hubo el constreñimiento, no hubo la respuesta del sujeto pasivo, que sería la promesa, no hubo la amenaza como podemos decir que hubo el delito de concusión, en cuanto a ese delito sino hay delito culpatorio y no hay elemento que lo configuren no debe existir una condenatoria por este delito, si no hay la existencia de un delito, eso en cuento al delito de Concusión. En cuanto al delito de fuga de información quisiera agregar que el texto del artículo 66 aun cuando no lo tiene explicito como lo tiene otros artículo del Código Penal, debe ser el juez con su sabiduría, con su entendimiento, sus conocimientos jurídicos quien debe aplicar la justicia. Este artículo dice una pena de prisión, y multa hasta el 50% de la ganancia y si no hubo ganancia sobre que se va a aplicar la pena accesoria. Eso es en cuanto al delito de uso indebido de información confidencial, que el uso fue indebido de información habría que ver no solo a nivel jurídico si es indebido y no podemos olvidar que somos humanos el uso indebido habría que ver hasta donde es indebido, una de las víctimas, acá dijo el vinculo que los une. La cual no desmiento, que pudo haber pasado, y me lo he preguntado, para que yo salte la barrera que yo salte la barrera de un trabajo, No es otra cosa que la familiaridad la protección a la familia, el conocimiento que tenia nuestro defendido por haber trabajado en la fiscalía de corrupción y luego de droga de la corrupción que se maneja en nuestras instituciones. Nuestro defendido con pleno conocimiento de lo que sucedió en esos procedimientos viciados le entro pánico por lo que le sucedería a estas personas trabajadores, porque nuestro defendido tiene hijo y piensa en lo que pudiera pasar si le llega la policía. Considero que habría que a.m.p. de lo que fue el uso indebido de información. Otra de las cosas que me gustaría resaltar pudo haber ocultado que él conocía a esas personas pudo no haberle dicho a nadie llegar a decirle a estas personas y decirle que no le dijeran a nadie que no fueran al ministerio público, conducta totalmente distinta porque el lo primero que hizo cuando él vio esos nombres el inmediatamente fue ir donde sus superiores y les dijo que él conocía a estas personas, si hubiese sido una conducta dolosa la Dra. Maryuri nunca se hubiese enterado, los testigos quizás nunca hubiesen llegado a la fiscalía. Ellos acá declararon que ellos fueron a la fiscala porque querían que fueran que ellos hablaran con la jefa. La Dr. Maryuri nunca dijo que Henry me dijo que ayudara a esas personas que le iban a dar algo. Acá hay otra cosa que no está plasmada en los libros y es nuestro sentimiento. Visto desde ese punto de vista la declaración del acusado si se compagina con lo que vino a decir la víctima, el sr. Jesús en esta sala, lo único que no se compagina, es que el sr Jesús, por su comportamiento, y lo pudimos ver en esta sala, tiene una falta de capacidad para entender, o no sé qué razonamiento aqueja en su mente, porque si no hubiese venido a pedir perdón a la juez, que pensó que era el acusado. Es factible que lo que Henry dijo en su declaración sea verdad, que haya mal interpretado, cuando Henry le dijo te pueden sembrar droga y luego te pueden querer cobrar entre 50 y 60 bolívares. En cuanto al análisis de las pruebas tenemos que la declaración de la fiscal M.e. afirmo que efectivamente Henry le había dicho que eran sus familiares y quería que lo atendieran que ellos le habían indicado y que habían ido hablar con ella, si ellos sabían el nombre de Maryuri es porque nos damos cuenta que Henry no mintió cuando dijo que ella les dijo que fueran hablar con ella; porque una persona que va a cometer un delito lo hace público, si precisamente con los delitos se busca la impunidad. El dijo aquí yo trate de llamarlo varias veces y nunca me respondió y luego dijo que lo había denunciado porque yo había ido a visitarlo, si fui a visitarlo, y fui porque somos familias, y fui a saber por el mal entendido. Ahora bien en cuanto a la declaración de la Fiscal M.M., la Dra. Milagros reseño lo que ella había recibido cuando regreso de su lapso de vacaciones, ella no presencio, ni las personas, ella dijo que le habían informado de la novedad, ella señalo que todas las informaciones del Ministerio Público deben ser reservadas. Ahora bien hay una práctica muy común, cuando uno pasa por una alcabala lo primero que hace es bajar el vidrio porque si no lo hace ellos se lo hacen saber a uno. La reserva de las actuaciones debe contener su acta, eso es algo que lleva implícito la reserva de las actuaciones. La reserva de las actuaciones el Ministerio Público debe llevar pero reservado para quien, no puede haber reserva si desde el mensajero hasta el que hace el café conoce de las actuaciones, si lo que pretendo hacer ver que si había reserva de esas actuaciones, lo más correcto es levantar un acta, el Ministerio Publico, hasta hace constar que los abogados entramos a la fiscalía, porque no levantaron el acta que eran reservadas las actuaciones, si hubiese estado esa acta, allí si se hubiese cometido el delitos, si el Ministerio Publico, hace reserva para cualquier otra cosa porque no lo hizo en este caso, por la sencilla razón que nunca las órdenes de allanamiento las monta el secretario las monta el fiscal y la obligación de la fiscal cuando Henry se levanto de la silla y le dijo a la Dra. Maryuri, esta gente es familia mía, debió haberle dicho inhíbete de inmediato. Aquí hubo una confesión en el juicio por parte del Ministerio Público y es que no hubo entrega de dinero, no hubo beneficio, lucro y en base a eso quiero referirme el articulo 66 en su parte infine y lo explano el Ministerio Público en su acusación: establece que habría un aumento de la pena cuando la persona indicada en un delito ha causado un gravamen a la víctima o al Estado, en la acusación afirma que se causo un gravamen al Ministerio Publico. Aquí no se causo ningún delito porque se demostró con la declaración de diana cuando señalo que el dio lunes 23 de mayo 2011 le entregaron la orden de allanamiento, porque los funcionario no la habían retirado, hasta ese momento cuando le entregaron la orden de allanamiento no tenía conocimiento de la personas M.E. y J.h.. No se llevo a cabo la orden de allanamiento porque los funcionarios no la retiraron, por lo que mal pudiese decir que se causo algún perjuicio a la víctima. Por otra parte hubo declaraciones contradictorias. Las pruebas y las declaraciones de estos testigos tienen que ser veraces tienen que ser verdaderas, hubo una serie de contradicciones en las aseveraciones de Maryuri y d.c., la Dra. Maryuri señala que estas personas que fueron a su fiscalía a participarle que había denunciado, que había denunciado en ningún momento le dijeron porque había ido hablar con ella. Sin embargo señala que la llamaron funcionarios que la habían denunciado, llama la atención. Ahora bien si el ministerio publico que es el encargado de agrupar las pruebas porque está interesado en una condenatoria, porque no trajo a los funcionarios policiales, porque no vinieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tanto menciono Maryuri en su declaración por qué no se hizo un vaciado del teléfono de Henry, para demostrar que efectivamente él les había llamado. No solo es responsabilidad del Ministerio Público traer las pruebas que pudiera inculpar al acusado, sino también que lo libren de culpa, en este caso solo se prepararon las prueba que puedan culparlo, es claro, la intención es condenar a Henry, no importar que no hubiesen las pruebas. En cuanto a las declaraciones de las dos presuntas víctimas, traídas como testigo, la única que afirma que Henry tenía la intención de cobrar la cantidad de 50 a 60 bolívares, fue la Sra. M.E.O., y como bien lo dijo el Dr. Bermúdez y ella mismo, nunca mantuvo conversación con Henry, ella dijo mi esposo si sabe ya lo va a decir, ella solo fue testigo referencial, la única persona que se entrevisto con Henry fue el Sr. J.H.. En consecuencia la única persona que pudo haber dicho que fue objeto por parte de Henry, es Jesús y no lo dijo. En consecuencia solicito una absolución a nuestro defendido.

En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones de los testigos que acudieron al debate, siendo éstos: Testigos: M.A.L.B., M.M.M.M., HERRERA SULBARAN D.C., M.E.O.D.H. y J.A.H.F. , y se incorporaron por su lectura las documentales: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 04-F15-0130-11, que cursa por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, incorporada a la presente investigación, por cuanto contiene entre otras actuaciones, las siguientes que son de sumo interés para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del funcionario que en este acto se acusa. A.- Acta Policial, de fecha 18-05-2011, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero A.R. y Agente DIXSON RIOS. B.- Solicitud de Allanamiento, realizada mediante oficio de fecha 19-05-2011, firmado por el Directo de la Policía Cnel. (GNB) D.M.G.. C.- Auto de Inicio de Investigación Penal dictado en fecha 19-05-2011, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. D.- Solicitud de Visita Domiciliaria, tramitada ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19-05-2011, con oficio N° 04-F15-0931-11, emanando de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure. E.- Orden de Visita Domiciliaria, acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 20-05-2011 (FOLIOS 65 al 71 Pieza I).

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. TESTIMONIALES:

    Declaración de la ciudadana: M.A.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.683.978, ampliamente identificada en las actas, testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

    …en fecha 19-05-11 estaba trabajando en fiscalía 15 del Ministerio Publico se recibió una solicitud de orden de allanamiento de la policía seguíamos los pasos para solicitarla la orden al tribunal la orden no cumplía con los requisitos el secretario Henry García le dejaron la orden el funcionario que lo llame y le dije que la orden no estaba firmada por el jefe de la policía D.M. la echó para atrás la va a buscar y llamo al comandante y por qué no estaba firmada por el se aclaro la situación y se recibió la orden de allanamiento la mando al tribunal el funcionario quedo en ir a buscar la orden cualquier cosa te aviso , eso fue el 19 paso el día 20 el funcionario no paso ya estaba lista la orden el día 21 me llaman funcionario del c.i.c.p.c me llaman A.P. y una chica, me dicen doctora aquí vinieron unos ciudadanos a poner una denu7ncia en mi contra vinieron a denunciarla hay una persona que los está extorsionando en su nombre le dijeron que están equivocados es una persona con una moral intachable a las dos personas no se les tomo la denuncia se trasladan al gaes a poner la denuncia eso fue el fin de semana el día lunes estaba encargada del despacho con la doctora Diana el día lunes llega un apareja al despacho la señora se le tira encima doctora disculpa Henry entra al despacho y quiero que usted atienda a estas personas entra la señora con la pareja, llamo a diana para que esté presente no entendí por que la señora estaba alterada Henry nos dice que la ayudáramos la señora me dice que Henry salga le digo que Henry salga y me dice que la disculpara que ella recibiera una llamada y le habían dado un número de teléfono para que llamara me da el papel con un numero Movilnet que los estaban extorsionando que supuestamente en su casa vendía drogas y armas ella me decía yo quiero que valla a usted, no sabía que era la persona de la solicitud de la orden de allanamiento habían citado al esposo al puente M.N. y le estaba pidiendo plata que iban a cuadrar con la fiscal para dejar sin efecto se le tomo la declaración y se llamo a la fiscal superior y con respecto a la orden se comparo y era contra M.O. y era la casa de ella la cual coincidía con la dirección, la doctora Carmen quien la había recibido el secretario fue el que la recibió en una carpeta en año y medio nunca había pasado una fugo de información ni nada se dijo que le levantara un acta a la fiscaliza superior a la dirección contra las drogar se le dio un llamado de atención el día lunes en la tarde diana vino al tribunal y la retiro y llame a la comandancia de la policía para dejar sin efecto la orden y a.r. desapareció, todo quedo así lo que se hizo un llamado de atención a Henry y se abrió siguió un procedimiento disciplinario a Henry. Seguidamente la fiscal interroga ¿ cuáles son los pasos?, R: acta de investigación `penal investigación previa de que si exista la venta de sustancias estupefacientes, la orden de allanamiento firmada por el jefe del superior del organismo que solicita la orden, la orden fue en un sobre sellado, ¿ la orden reunía con los requisitos?; si pero cuando la echamos para atrás iba firmada por el jefe de investigaciones penales mas no por el comandante de la policía me dijo que si tenía conocimiento pero no la firmo, ¿ le fue tramitada en sobre señalado?, R; no y cuando la regresaron tampoco , ¿ qué otras personas manejaron la orden?, R: secretario y mensajera, ¿ una vez subsana la orden quien la trae?; R: carolina la mensajera siempre es la que traía esa cosas, ¿ la llama funcionario del C.I.C.P.C? me informan que fueron dos persona a poner una denuncia en mi contra que había una persona quienes están extorsionando en mi nombre pidiendo dinero que le iban a sembrar una droga y armas a Alii Pérez y Roxana ellos hablaron dos ciudadanos que fueran para el despacho y arreglar la situación y ellos en vistas de que no le tomaron la denuncia se fueron al gaes, ¿ le dijeron quienes eran?; R si le dieron los nombre, ¿ cuando están personas le dicen que la estaban extorsionando le dice que persona?; R: ella me entrego un papel me dice que ella crió a Henry el me pide que la atienda y no sabía nada tenía conocimiento de la información del los funcionarios del C.I.CP.CP. Después es que, ¿hace mención quien lo cito?; R: si me dice que fue H.S.D.C., ¿menciono la cantidad de dinero?; R 50 mil bolívares, Seguidamente la defensa O.B. hace objeción de la pregunta de la fiscal, Solicito que la pregunta no sea tomada en consideración al momento de la sentencia. LA JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJESION, ¿ recibió una llamada telefónica a su casa dile a tu esposo que me llame el esposo le dijo que la estaba extorsionando y en la misma casa tenían una bodega y que ahí iba llegar un organismo a inspeccionarlo el esposo llama y le cuenta a María lo que le dijeron, ¿ qué funciones ejercía en la fiscalía Décima quinta?, R: fiscal auxiliar encargada del despacho por un periodo de 30 días, para esa fecha esta como jefa, ¿ cómo se maneja las órdenes de allanamiento?; R: siempre trabajamos como equipo había unión nunca había problemas llamados de atención siempre trabajamos con equipo bien en cuanto a las órdenes de allanamiento Henry nos ayudaba a montar la solicitud de la ordenes y carolina nos ayudaba éramos un equipo no hubo problemas todo el personal manejaba la información, luego de que pasa la situación fue que se hablo con los jefes de los organismo de que viniera en sobre sellado de las manos del funcionario a la fiscal, ¿ considera que una orden de allanamiento tiene carácter público?; R no SE DEJA CONSTANCIA. Seguidamente la defensa interroga ¿cuál fue la razón por la cual el allanamiento no fue practicado?; R por que las personas ya tenían conocimiento de la orden, ¿ la fiscal obsesiona la pregunta de la defensa?; ella ha manifestado que la orden no se practico por que los funcionario no fueron a retirarla por cuanto consta en la acata de entrevista la testigo ha incurrido en contravención manifiesta, ¿ llego a ver el papelito que contenía el número de teléfono?; R: no , manifestó a la fiscal que no lo había visto ha incurrido en otra contravención ¿ quien le entrego ese papelito a ella ¿; R ella recibió una llamada y le había pedido que le su esposo llamara a ese número de teléfono, ¿ la fiscalía hizo investigación al número de teléfono de la casa de M.O.?; R: no, objeción de la fiscal, La juez declara con lugar la objeción. Seguidamente la defensa continua con su exposición la investigación seria incompleta la justicia que se aplicaría no estaría ajustada a la realidad considero que la llamada debió ser rastreada el ministerio publico peco por falta de investigación, la fiscal valore la declaración que ha rendido la testigo en virtud de lo expuesto la ciudadana M.L. solo esta como testigo no actuó como fiscal investigador en esta causa. La juez interviene y le manifiesta a la defensa que el interrogatorio debe versar sobre lo declarado en sala, ¿ a quién solicito que montara la orden de allanamiento?, R: yo la monte ¿ quien la llevo a los tribunales?; R: no me acuerdo si fuera yo carolina llevaba los números de oficio no recuerdo si fui yo o fue carolina quien la trajo si seque diana la retiro en el Tribunal primero de control ¿ quién es diana ¿; R fiscal décima quinta ¿ unja vez que fue retirada tiene conocimiento por que el funcionario no la retiro?; R: estábamos trabajando en el tribunal y Henry la recibió como secretario del despacho no vi al funcionario cuando la llevo y después que llamo al comisario fue que vi al funcionario insistió en cuanto tiempo estaba listo y le dije que el tribunal era el que decidía el no me llamo los funcionario no la fueron a buscar las personas tenía información de lo que se iba realizar en su morada, ¿maría Orellana manifestó que ella crío a Henry , Henry hablo con usted del vinculo?; R: sí que eran humildes que tenían una bodega que eran honestas, se le hizo el llamado de atención porque el recibió la orden ¿ durante año y medio conocía a Henry?; R sí. ¿ Tenía conocimiento de una denuncia en contra de Henry?; R: no, ¿ le manifestó de un beneficio económico para el u otra persona?; R: no ¿ tuvo conocimiento si estas personas entregaron dinero a Henry?, R. no..…

    Declaración de la ciudadana: M.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.147.139, ampliamente identificada en las actas, testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

    …Por lo que recuerdo el 25 de Mayo 2011 me incorporé de mis vacaciones en la Fiscalía Decima Quinta, en mi ausencia estuvo encargada M.L. al incorporarme me hizo entrega del despacho y de todo, me comenta que se solicitó una orden de allanamiento al despacho y se tuvo información de dos personas y el secretario del despacho H.G.G., le había comentado que habían solicitado una orden de allanamiento para la residencia de esas personas y le estaban quitando una cantidad de dinero en nombre de Maryuri, las dos fiscales Maryuri y Diana comenzaron el procedimiento y remitieron las actuaciones ante la Fiscalía Superior, ella me comentó eso y le dije siguieran las instrucciones de sus superiores. Seguidamente la Fiscal Interroga ¿logró constatar si la orden de allanamiento se practicó? R: No la Dra. Maryuri la solicitó ante el tribunal, fue expedida y al momento de tener la información de fuga de información no se la suministraron a los funcionarios para ser practicada. ¿Tiene conocimiento del domicilio donde se iba a practicar? R: No ¿los elementos que se iban a conseguir? R: de acuerdo a lo que me informaron drogas y armas de fuego ¿Cuál es el trámite de una orden de allanamiento? R: en ese momento se recibía como tal y se daba al secretario para que la dializará en mi caso montaba el escrito y la traía directamente al Juez, luego de esa irregularidad es directo con la Fiscal y el Juez ¿el tipo de orden puede tener acceso público? R: No ¿Por qué? R: para evitar fuga de información. Seguidamente la defensa Interroga: ¿durante el tiempo en que Henry trabajó en la Fiscalía cuantas órdenes redactó? R: el recibía el oficio por ser el secretario ¿tuvo algún inconveniente con Henry? R: no, la irregularidad me la encontré al regreso de mis vacaciones ¿hubo auto mediante el cual se decretara reservada la información? R: por ser delitos delicados nosotros como fiscales debemos reservar la información ¿de manera verbal o escrita? R: de manera reservada mediante escrito ¿en el expediente se hizo la reserva? R: si se deja constancia ¿tuvo conocimiento directo? R: me entere cuando regresé y me dieron la información. La defensa hace la acotación que es una testigo referencial. Seguidamente la Juez Interroga ¿en el caso de un despacho fiscal todo lo que ingresa es en reserva? R: Si cuando vamos a solicitar una orden de allanamiento se hace así porque lo traemos en un sobre sellado y por lo delicado de la materia hay reserva ¿todos en el despacho tienen ese conocimiento? R: si…

    Declaración de la ciudadana: D.C.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.201, ampliamente identificada en las actas, testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

    …en fecha 23-05-2011, en horas de la mañana se presento el ciudadano J.H. y la Sra. M.O.d.H. y la Sra., me dice discúlpeme, perdóneme pero no encontraba que hacer, me quedo viéndola y me dice usted es la Dra. M.L., le dije no, ella se me presenta y me dice que el sr. H.E.G., les hace llegar el número telefónico a través de un tío, porque tiene que conversar con ellos por algo importante, que tenía una orden de allanamiento y que si los funcionarios les sembraban drogas o algo, el los podía ayudar, el conocía a los funcionarios, en vista de la situación, ellos se dirigen al GAEZ colocan la denuncia y al día siguientes se dirigen al despacho nos informan, nosotros por lo delicado de la información informamos a los superiores, les hicimos pasar un llamado de atención que no quiso aceptar, posteriormente yo retire la orden de allanamiento, la cual no se materializo por la situación presentada, y se quedo en el despacho, hasta hacer la investigación correspondiente y aplicar la sanción que haya lugar. Seguidamente la fiscal interroga ¿Usted dice que inicialmente estas personas, las victimas llegan al despacho pidiéndole disculpa en el momento que le hace la aclaratoria que le dice que usted no es Maryuri usted? Si. ¿Entra con ellos al despacho? Si por supuesto. ¿Desde el punto donde estaba el secretario podía ver a donde estaban estas personas? Si por supuesto. ¿Cuál es el trámite de una orden de allanamiento? El tramite el funcionario solicitante se la entrega al fiscal, cualquier fiscal la puede retirar, si es urgente se le entrega al juez. En este caso no fue así. ¿Normalmente el secretario tiene conocimiento de estas órdenes?. Si por que el tiene que diarizar. ¿Antes del día lunes 23 usted tenía conocimiento de esta situación?. No absolutamente nada, de hecho la persona que recibe tiene que dejar constancia de la fecha y hora y la encargada era la Dra. Maryuri? ¿Qué le dice estas personas? Que el sr. Henry se había comunicado con un tío y le dejo su número telefónico para que se comunicaran con él y que él conocía los funcionarios que iban a practicar el allanamiento y que si conseguían drogas el podía cuadrar con ellos por 50 o 100 para que eso quedara así. ¿Tiene conocimiento porque pidieron disculpas? Si porque ellos habían ido al GAES y habían puesto la denuncia, porque estaban desesperado y no conseguían que hacer, después supo que las cosas no eran así. ¿Tiene conocimiento si la fiscal sabia respecto a la situación con el funcionario H.E.G.. No ella no me manifestó. La defensa representada por el Dr. O.B., Pregunta ¿Sabe usted para que se presentaron los sr. J.H. y M.O.d.H. a la fiscalía?. Si, como la manifesté ellos pidieron disculpas por haber ido al GAES hacer la denuncia respecto a la situación con el sr. Henry. ¿Sabe usted si el sr. J.H. y M.O.d.H. le entregaron dinero al sr. Henry? Según lo que manifestaron no. ¿Sabe usted si ambos le prometieron entregar dinero al Sr. HENRY?. Según lo que dijeron en el despacho no. ¿Cuando se entero el sr,. Henry de la orden de allanamiento?. Ese mes la Dra. Milagros estaba de vacaciones y se encargaba la Dra. Maryuri, me imagino que ella se la dio para el diario. ¿Quién retiro la orden del tribunal?. Mi persona. ¿Porque? El juez se comunico informando que ya estaba lista. ¿A qué hora la retiro? A las 02: 00 horas de la tarde. ¿En qué fecha? el lunes 23-09-2011. ¿Cuando tiene información respecto a la investigación apertura al ciudadano Henry? Objeto la fiscal. La juez solicita a la defensa reformular la pregunta. La defensa manifiesta que tal pregunta obedece a la declaración rendida por la testigo, por lo que la prueba presentada puede ser controvertida en la oportunidad de juicio, y se insiste en la fundamentación de las afirmaciones realizadas por la testigo en fecha 07-06-2011. Nuevamente la Fiscal objeta por considerar que es el Tribunal quien debe valorar las pruebas. Seguidamente el Dr. O.B., solicito que conste en acta su voz de protesta por cuanto no se ha permitido controvertir la declaración de la testigo D.C.H., la cual le tomo la denuncia al sr. y Sra. Herrera y en su declaración manifestó que fue el día lunes 23-05-11, en horas de la mañana. Por lo que solicita se deje constancia que la testigo manifestó en su acta de entrevista que la denuncia fue tomada el 23-05-11, siendo las 02.40 horas de la tarde. Seguidamente la defensa M.G.P., manifestó la testigo señala que en horas de la mañana del día 23 de mayo se encontraba acá en audiencia. ¿Si estaba acá en la mañana como tomo la declaración? ¿Yo quiero saber si cuando van hablar con la fiscal se anotan en un libro o hoja? Si efectivamente existe, pero que pasa que hace poco entro en funcionamiento el Manuel, la hoja de audiencia si existe desde septiembre 2010, y la fiscalía Décima Quinta es diversa en la materia que atiende, eso fue en el 2011. ¿La orden la retiro usted? Si. ¿Antes o después de tomarle la entrevista al sr. y la Sra. Herrera?. No recuerdo. ¿Si tomo la entrevista por su conocimiento como fiscal, como está rindiendo declaración como testigo. ? Porque drogas no tiene nada que ver con la investigación. De hecho yo dije que la denuncia tomada fue remitida a la superioridad para que se hiciera lo conducente…

    Declaración de la ciudadana: M.E.O.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.242.184, ampliamente identificada en las actas, testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

    …Mi nombre es M.O., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.242.184, nacida el 06-06-70, vivo en el Barrio S.A., el día 19-05-11 el señor J.S. y el joven Henry lego a mi casa las 5:00 de la tarde y me entrego un papelito para que se lo entregara a mi esposo para que lo llamara el llego como a las 7:00 del anoche y se lo entregue cuando llego y me sorprendió porque me lo mando con otro señor y le dijo que no utilizara el teléfono y que se vieran en el Boulevard, como no se vieron él se fue y lo llamo y le dijo que se vieran en el puente M.N. y el leído que en la fiscalía 15° hay un orden de allanamiento y que vendimos drogas y prostituíamos menores, pero le dijo no te preocupes que la policía que tiene el caso es amigo de él y que pueden cuadran y la Dra. M.L. era amiga de él y que podía solucionar eso con ella y la policía pero teníamos que entregarle de 50 a 60 millones, ese mismo día después que cerramos la bodega nos dirigimos al GAEZ porque no teníamos esa cantidad, hicimos la denuncia y fuimos ese otro día y nos dirigimos el lunes donde M.L., al entrar nos tomaron como lo peor Maryuri dice que estaba pero que no estaba firmada y por eso no ordeno el allanamiento, ella nos dijo que Henry estaba nervioso y los policía le decían firme rápido que ellos son peligrosos y ella no dio la orden, ese día llevamos los vecinos más cercanos y fuimos a la fiscalía séptima y denunciamos y después pasaron días y la señor Graterol Petti, y estuvieron cruce de palabra fuerte con mi esposo y fuimos a la superior hablar con ella y le contaos la situación de lo que estaba pasando, nos siguieron llamando lo que queremos es que se aclare, si este joven mando este papelito que todavía lo cargo, porque el sabia donde vivíamos porque meses antes el fue a ¿venderle una pistola a mi esposo el sabia donde vivíamos, cual era la intención de él, en una oportunidad mi tío de nombre J.M.O. me mando a llamara a la casa para que dejáramos eso así porque el era un ser humano, yo le dije que íbamos a llegar al final porque no es lo que le decía, el tenia su cosa y la Doctora se negó rotundamente y que no se prestaba para eso y que si veía el nerviosismo del señor Henry, lo que Quiero es que se aclare esto

    . Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.-¿ J.S. le entrego el papel le dijo para que era? No solo dijo que Henry quería hablar con mi esposo personalmente. 2.-¿ Hablo con Henry? Después de eso jamás hable con el me duele lo que hizo, porque desde pequeño yo le atendí incluso. 3.-¿ Quien hablo con el? Mi esposo. 4.-¿ Sabe donde estaba Henry en el puente M.n.? Mi esposo me dijo que se vieron en la entrada del puente M.n.. 4.-¿ Llegaron a entregar el señor el dinero? No en el GHAEZ me dijo. Vamos a darle el paquete y le dije que no porque temía que lo mataran. 5.-¿ Porque M.G. fue as la casa? Yo no estaba mi esposo me contó porque denuncio a su hijo. 6.-¿ Los funcionarios a que pertenecen? No le sé decir sé que son policías. 7.-¿ Desde qué tiempo lo conoce a Henry? Le dijo que le cambie pañales. 8.-¿ Con que frecuencia iba a su casa? Yo tengo bodega pero una que otra vez fue a comprar y una vez que le vendió una pistola a mi esposo pero más nada él se la pasaba en la plazoleta cerca de la casa. 9.-¿ Cuando hablo con la Dra. Maryuri corroboro que la orden de allanamiento se había librado? Nos las mostró y nos dijo que no la había enviado porque veía a Henri nervioso y no la libro”. Seguidamente la Defensa pregunta: “1.-¿ Recuerda si denuncio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Fuimos al GAEZ directamente solo allí. 2.-¿ Llego hablar con los policías que menciona? Yo no pero si mi esposo…”

    Declaración del ciudadano: J.A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.904.527, ampliamente identificado en las actas, testigo presencial, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

    … Mi nombre el J.A.H., cedulas 12.904.527, yo quisiera salir de la pesadilla ya que no vivo bien, el 19-05 yo cargaba a mis hijo del entrenamiento y al llegar a la casa mi esposa me entrega un papeles donde dice que Henry que lo llame me lo mando con el señor Sevilla, alquile un teléfono y lo llamo me cito al boulevard y al llegar el no estaba y me dijo que estaba en Apure dos que nos viéramos en el puente y me dijo que teníamos una orden de allanamiento que unos policías, esa orden decía que yo era un vendedor de drogas, soy pobre y no conozco eso, he trabajado siempre, en virtud hable con mi esposa, el mese pasados me fue a vender una pistola, sin seriales, imagínese que yo le hubiese comprado que hubiese hecho, aquí hay gente que sabe que soy de buena familia, quiero salir de esto y quiero que no se metan con mi familia ni a mis hijo, yo denuncie esto en la séptima que si le sucede algo a ello los responsabilizo a ellos, yo denuncie porque su mama fue a la casa y tuvimos palabras, lo que tengo es porque lo he ganado con mi trabajo, jamás le he quitado nada a nadie, si yo fuera malo usted cree que el DARFA me hubiese dado porte de arma, yo quiero que esto termine hasta aquí

    . Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: 1.-¿ Dijo que se comunique con Henry recuerda el abonado telefónico? No fue un alquiler. 2.-¿ En qué fecha sostuvo conversación directa con el señor? Ese día 19 como a las 6 de la tarde. 3.-¿ Henry llego a la cita? No estaba. 4.- ¿Dónde hablo personalmente? En la entrada del puente M.N.. 5.-¿ Estaba allí? NO venia del Guárico. 6.-¿ Que carro? Como una Samurái negra. 7.-¿ Donde hablaron? En la acera. 8.-¿ Andaba solo? Creo que tenía una muchachitos. 9.-¿ Que le dijo? Que unos policías tenían una orden de allanamiento pero que él conocía a la Fiscalía y ese otro día íbamos hablar con ella, 10.-¿ Le menciono le nombre de la Fiscal? M.L.. 11.-¿ Henry llego amenazarlo? No solo fui y denuncie al GAEZ y después a la fiscalía / por las palabras de la mama en mi casa. 12.-¿ Después volvo hablar con Henry? No quedamos que lo llamaba pero no agarro teléfono. 13.-¿ Recuerda los policía que lo nombran a Henry? Creo que se llama Donys o A.R. vive en llano fresco. 14.-¿ Que le dijo el policía? Me dijo que declaro en el GAEZ y que lamentaba esto porque todo era por Henry que ellos se conocían, me dijo dejemos eso así, incluso yo lo denuncie en la fiscalía séptima y le dijeron que no se metiera con mi familia. 15.-¿ Que sostuvo con la señora Mari? Que porque denuncie y ella me dijo que ella tenía como defender a su hijo y por sus amenazas yo denuncie”. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: 1.-¿ Donde acudió por primera vez a denunciar la situación? Al GAEZ, y después fuimos a la fiscalía 15° y después denunciamos a la fiscalía Séptima…”

    Del análisis comparativo de las declaraciones, de M.A.L.B., D.C.H.S. y J.A.H.F.,se evidencia que son coincidentes con respecto a que fue recibida en la fiscalía la solicitud de la orden de allanamiento para ser practicada en la residencia de los Ciudadanos J.H. y M.O., que el ciudadano H.E.G.P., era el secretario de dicha fiscalía, que recibió la orden de allanamiento y que le informo al ciudadano J.A.H.F., que iban a practicar la misma en su casa, Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se cometió el delito de Uso Indebido de Información Confidencial por parte del ciudadano acusado. A lo cual se le da todo el valor probatorio.

    En relación al delito de Concusión, quien hoy dictamina estima que las testimoniales evacuadas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado pues las mismas son referenciales en cuanto a que el ciudadano H.E.G.P., le solicito dinero al ciudadano J.H. para solucionar el caso, ya que el ciudadano J.H. al momento de deponer ante este Tribunal al ser interrogado por la representante fiscal entre otras cosas dijo Que Henry le dijo que unos policías tenían una orden de allanamiento pero que él conocía a la Fiscal y ese otro día íbamos hablar con ella, 10.-¿ Le menciono le nombre de la Fiscal? M.L.. 11.-¿ Henry llego amenazarlo? No solo fui y denuncie al GAEZ y después a la fiscalía / por las palabras de la mama en mi casa, nada dijo de solicitud, promesa o entrega de dinero.

    Con relación al testimonio de las ciudadanas M.M.M.M. y M.E.O.D.H. por ser testigos referenciales de los hechos y nada aportan, este Tribunal las desecha y no les da Valor Probatorio.

  2. DOCUMENTALES:

    Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:

    1. - COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 04-F15-0130-11, que cursa por ante la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, incorporada a la presente investigación, por cuanto contiene entre otras actuaciones, las siguientes que son de sumo interés para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del funcionario que en este acto se acusa.

    A.- Acta Policial, de fecha 18-05-2011, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero A.R. y Agente DIXSON RIOS.

    B.- Solicitud de Allanamiento, realizada mediante oficio de fecha 19-05-2011, firmado por el Directo de la Policía Cnel. (GNB) D.M.G..

    C.- Auto de Inicio de Investigación Penal dictado en fecha 19-05-2011, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico.

    D.- Solicitud de Visita Domiciliaria, tramitada ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 19-05-2011, con oficio N° 04-F15-0931-11, emanando de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure.

    E.- Orden de Visita Domiciliaria, acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 20-05-2011 (FOLIOS 65 al 71 Pieza I).

    Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de que fue solicitada la orden de Allanamiento ante la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, lugar donde se desempeñaba el ciudadano H.E.G.P., como Secretario, para ser practicada en la residencia de J.H., M.O. y E.H., que dicha Fiscalía en la Persona de la Abg. M.L.B., solicito la misma ante el Juez de guardia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y que la orden de Allanamiento fue acordada por el Juez Primero de Control Abg. E.B.L.. Con lo cual quedo demostrado la corporeidad del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL. Comprometiendo así la responsabilidad del acusado en la comisión de dicho delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.

    En relación al delito de Concusión, las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna del acusado de autos. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre la materialización del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado como Concusión. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

    .DECLARACION DEL IMPUTADO:

    En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

    Mi nombre es G.G.H.E. “…El conocimiento cierto que tengo de la causa que nos ocupa es el siguiente: todo comenzó el día 19-05-2011, a las 03:45 p.m., cuando me encontraba en mis labores de trabajo como secretario de la fiscalía Décima Quinta de esta circunscripción judicial, me disponía a cerrar el sistema diario cuando mi jefe inmediato para ese entonces Dra. M.L. me solicito el favor de ayudarla a montar una orden de allanamiento ya que era el único capacitado para procesar la solicitud. Me dispuse a montar la orden y al ver la dirección de la orden me pare de mi silla y le comunique a mi jefa inmediata Dra. M.L., hay un problema con la orden, porque estos ciudadanos son familiares, son mis primos y dudo estén involucrados con este tipo de cosa. Ella me informo de inmediato bueno pero no hay problemas monta la orden y lo que podemos hacer es que te comuniques con tus familiares y les informes a ellos que vengan al despacho para dialogar. Al terminar yo me comunique con un vecino de ellos el Sr. J.S. y le dije que le dijera a mi prima que les comunicara que yo necesitaba hablar con ellos urgente. Al salir del despacho yo me dirigí a un sitio donde venden película con mis hijos menores y me dispuse a comprarles películas para su recreación estando yo en el negocio recibí una llamada telefónica y era el sr. J.H. esposo de mi p.M.O., el me señalo que le habían dicho que yo quería hablar con él y le dije que si efectivamente yo quería hablar con él, yo le señale donde iba a estar y que si el llegaba en 15 minutos podíamos hablar, transcurridos 20 minutos me traslade a ir a la Detsi a comprarle torta a mis hijos, sin recibir de nuevo llamada telefónica, cuando estaba llegando a mi casa, recibí una llamada telefónica del sr. J.H., quien me pregunto dónde estaba y que el ya estaba en el boulevard, yo le respondí que ya estaba llegando a mi casa y que si él quería se llegara a mi casa, el me pidió que lo esperara antes del puente porque andaba en moto y no cargaba casco, me dispuse a dar la vuelta y lo espere justo en la licorería el puente, y siendo aproximadamente las 07:00 p.m., llego el sr. J.H. estaciono al lado de mi carro yo me bajo lo saludo y de inmediato me pregunta cuál era la situación que urgente que tenia, yo le comente que si tenía algún problema con algún funcionario o organismo policial, el me respondió que no, que el supiera, me pregunto porque y le indique que efectivamente a su casa donde vive con mi prima habían solicitado una orden de allanamiento porque se presumía venta de droga y armas, el se sorprendió y me dijo tu me conoces y sabes a lo que me dedico yo vendo artículos de limpieza, jamás he estado involucrado en ningún problema, yo le señale que al momento de entregarle la solicitud de allanamiento a mi jefa, le indique a mi jefa que los conocía y que podía dar fe que eran personas honestas, a todas estas él me pregunta que le puede pasar si lo allanan, yo le dije que efectivamente nada, pero que si tenía problema con algún funcionario, podía ser delicado, ya que algunos funcionarios se dedicaban a sembrar drogas, para buscar beneficio económico y que estos pedían 50 y 100 mil bolívares fuertes, al notarlo preocupado le dije que se tranquilizara le dije que no se preocupara que lo que quería es que se trasladara al despacho junto con mi prima y hablara con mi jefa quien llevaba el procedimiento y estaba facultada para orientarlo legalmente. Allí nos despedimos, posteriormente al llegar al despacho nuevamente le informe a la fiscal encargada M.L.B., quien me dijo que efectivamente cuando ellos llegaran los invitara a pasar para ella brindarle la información correspondiente. Paso el día viernes y todo el fin de semana siguiente y fue hasta el día lunes a las 02:30 pm., cuando se presenta a la fiscalía Décima Quinta, el sr. J.H. y mi p.M.O., inmediatamente los salude y los hice pasar al control de visitas para que hablara con la fiscal, le informe a la fiscal que estaba mi prima, si note que mis familiares estaban como molestos, e incluso les pregunte porque no había ido el viernes a conversar con la Dra., y me manifestaron que estaban ocupados y que no habían podido ir, ellos entraron al despacho y fueron atendido por la fiscal Dra. M.L., quien sostuvo conversación con ellos dentro del despacho al terminar la audiencia con estos ciudadanos la fiscal me llama y me pide conversar, yo me reuní con ella en su despacho y me indico que estos familiares estaban confundidos por cuanto al llegar empezaron a pedirle perdón, ellas sin saber a qué se refería y dentro de la misma conversación que sostuvo con ellos estas personas trataron de mal ponerme a mí y ella los ubico y les indico que desde el momento que yo tuve conocimiento le informe que yo era familia y finalmente la fiscal me comenta que ellos están confundido con la situación. Posteriormente fui notificado de un llamado de atención por parte de mi superior por la situación presentada en el despacho, luego la Dra. C.E.P.A., solicito el inicio de apertura de una investigación administrativa y el traslado de mi persona de la fiscalía Décima Quinta, efectivamente por ser una fiscalía de competencia especial y un funcionario con intachable reputación se requería la autorización de la Dra. Contra las Drogas, Dra. Y.M., a quien la pusieron en conocimiento de mi llamado de atención y de mi traslado. El día viernes de esa misma semana se recibe llamada telefónica de la Dra. Contra las drogas, quien sostuvo conversación con la Dra. M.M., quien se estaba incorporando, la directora le pregunto a la fiscal respecto a la sucedido y ella le indico que no tenía conocimiento porque se estaba incorporando a sus funciones y lo único que le podía informar que yo era un funcionario de una conducta intachable y que ella le preguntaría a la fiscal M.L.B., respecto a lo que le estaba preguntando. Al sostener conversación la Dra. Maryuri con la directora de drogas, ella le comenta la conversación sostenida con las personas en su despacho y lo conversado con mi persona posteriormente la directora giro instrucción a la fiscal general que en vista que había solo una presunción, que las personas denuncias indicaban cosas vanas e incoherentes, mi persona no fuera trasladada hasta tanto no se verificara si mi persona estaba involucrada en estos y saber si había culpabilidad o no, es todo en cuanto ese día lunes 23-05-11. Posteriormente fui notificado de mi acto administrativo y lleve a cabo mi defensa administrativa y paralelamente se me notifico también por primera vez del inicio de una investigación penal en mi contra por la fiscalía Primera del Ministerio Público, con relación a la misma causa. Por cuanto por instrucciones de la Dra. C.E.P. había relevado a la Dra. L.J., fiscal Décima y designado a la fiscal Primero situación esta que me afecto al derecho a la defensa y al debido proceso en vista que fui notificado por una asignación suscrita por la Dra. A.C., donde se me informaba que se me citaba para imputar sobre el delito de extorsión por ese despacho fiscal inmediatamente ese mismo día tome la iniciativa de efectuar una denunciar en contra de la fiscal Superior del Estado Apure, Dra. C.E.P.A., la cual presente al día siguiente ante la fiscalía contra la corrupción de la fiscalía General y fue procesada correctamente atendiendo mi solicitud ya que posteriormente la causa volvió a la fiscalía de origen la fiscalía Décima en materia de corrupción las demás actuaciones practicada a la investigación rielan en el expediente por lo tanto es todo el conocimiento que tengo de la causa y lo sucedido. LA FISCAL PREGUNTA. ¿En su declaración dice que trabajabas en la fiscalía Décima Quinta? Si. ¿Qué tiempo tenias trabajando? Desde que fue creada ingrese el 21-09-2010.Yo tenía conocimiento pleno de la materia. Tenía ocho meses. ¿Normalmente quien montaba las órdenes de allanamiento? El capacitado para las órdenes era yo. Las fiscales eran dos que no tenían conocimiento en la materia porque tenían poco tiempo. ¿En el momento que usted le comunica a la fiscal encargada Dra. Maryuri la situación atípica, que eran personas conocidas, que le dice ella? Que continué con los tramites de la orden que luego se entrevistaría con ellos para explicarles la situación? ¿Por los conocimientos que usted tenía sobre estos actos eso era lo regular? Nunca se me había presentado esa situación. ¿Y la orden continua luego de manifestarle a la Dra. M.L.? Correcto. ¿Dice que usted. Estaba en el boulevard al momento que recibe la llamada? Cuando me comunique con el vecino J.S. y le dije que le diera la información a mi p.M.O. y su esposo. ¿Cuándo recibe la llamada usted sabia que eran sus familiares? Cuando contesto el me dice soy J.h., yo le dije que mas Jesús. ¿Usted dice que les indico que podía ser víctima de los funcionarios? Yo le dije que existía funcionario que se valían de eso y pedían entre 50 y 100 bolívares fuertes. ¿Y como usted sabe eso? Porque ya existe un procedimiento en donde L.M. estuvo involucrado en esa situación. ¿Qué familiaridad tiene con las victimas? M.O. es hija de mi tío, ella fue criada por mi padre ya que quedo huérfana. ¿Era la primera vez que le ocurrió esta situación en donde un familiar está envuelto en este tipo de situación? Efectivamente sí. ¿Usted dice que el día lunes cuando estas personas llegaron al despacho estaban molestos?. Si ellos estaban un poco molestos. ¿Dice usted que después de hablar con ellos la fiscal se sorprendió de las disculpas que le pidieron las personas?. Sí, porque al parecer estas personas habían hecho una denuncia en contra de la Dra. M.L.. ¿Sabe usted, porque estas personas lo denunciaron ante la fiscal?. No, porque yo mas nunca tuve comunicación con ellos para evitar. ¿En qué momento se comunicó con el sr, J.S.? Luego de hablar con mi jefa?. Seguidamente la Defensa Dr. O.B., pregunta ¿ LLAMO usted ha J.h. antes del 19-05-2011?. En ningún momento? ¿ Y a su prima? En ningún momento. ¿Y posteriormente a eso?. En ningún momento. ¿Cómo contacto usted al J.H.? Por teléfono, el me llamo, luego que le dieron mi mensaje. ¿Fue a casa de J.H.? En ninguna oportunidad. ¿Quién es J.S.?. Es tío, esposo de mi tía Yolanda. ¿Usted escribió el número de teléfono suyo a su prima?. No en ningún momento? ¿Qué le respondió la Dra. Maryuri cuando usted le dijo que eran familiares suyos? Que si eran familiares míos ella no podía paralizar la orden pero que los citara a su despacho y ella hablaría con ellos personalmente. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta: ¿Porque llama al Sr. J.S. y no a tu prima directamente?. Porque yo no tenía el número telefónico de ella. Es todo.”

    Declaración esta rendida libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual reconoce haberle informado al ciudadano J.H. que había en la fiscalía Décimo Quinta, donde se desempeñaba como secretario una solicitud de orden de allanamiento para ser practicada en su residencia, testimonio este que adminiculados al resto de los otros medios probatorios, sirve tanto para la comprobación del cuerpo del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, así como de la autoría. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

    En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que en fecha 19-05-2013, aproximadamente a las cinco de la tarde, Henry le mando un papel con el señor Sevilla con un número de teléfono al ciudadano J.H., para que lo llamara, quien se lo dejo con la esposa ciudadana M.E.O.D.H., quien alquilo un teléfono y lo llamo y le dijo que acudiera al puente M.n.. Allí se reunió con Henry y este le manifestó que había una orden de allanamiento para su domicilio, Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de dicho ciudadano, en la comisión del delito del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, establecidos en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción. Y así se decide.

    Respecto al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, aparece evidente de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, ya que no hubo testigos, de su actuar; y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del acusado en este delito, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado H.E.G.P., sea responsable de la comisión del delito de Concusión, pues no consta que a la víctima se le haya requerido dinero, tampoco consta desembolso alguno, ni hubo acuerdo o promesa de entrega de dinero, requisitos estos indispensables establecidos por el legislador para que se configure como tal el delito. Es decir es necesario que exista la Acción de constreñir o inducir a cualquier persona, para dar o prometer alguna utilidad, así mismo es obligatorio que se dé la respuesta de la víctima, ya sea que dé o prometa el beneficio exigido o sugerido, donde La acción material recae en "una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva". Lo cual en este caso no ocurrió.

    En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo.

    la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

    Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del delito de Concusión a favor del ciudadano H.E.G.P., Así se decide.

    PENALIDAD

    El artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, establece que para el delito de Uso Indebido de Información Confidencial la pena será de Uno (01) a Seis (06) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Siete ( 07) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Tres (03) años y Seis meses de prisión; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado H.E.G.G., expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de Un (01) año, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Dos ( 02) años y Seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano G.G.H.E., venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.A., nacido el 14-12-1979, casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.937.116, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, calle comercio, manzana “A”, casa N° 4, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan, Estado Guárico; por considerar que es responsable de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: INOCENTE, al ciudadano G.G.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.937.116; por considerar que no es responsable de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y como consecuencia de ello se le ABSUELVE, de los cargos formulados por la Vindicta Publica. TERCERO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veinticinco (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece.

    JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. S.B.G.

    LA SECRETARIA

    2U-692-12

    SBG/VYD

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