Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-000937

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE

PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 14/02/2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es les sustituye por la medida no privativa de libertad, la cual le falta cumplir de CUATRO MESES Y VENINTICINCO DÍAS, por Reglas de Conducta y L.A., las reglas de conductas consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La l.a. la deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección a cargo de la Licenciada Gladis Dávila, ambas de cumplimiento simultáneo.

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. L.F., quien expone: “visto el informe conductual, visto que mi defendido a salido de manera favorable en el mismo, aunada al hecho de que tiene ocho (08) meses con sanción privativa de Libertad, esta defensa solicita la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido”. Es todo.

Se le concede la palabra a su defendido, previa imposición del precepto constitucional, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “solicito la revisión de la medida, me voy a portar bien”. Es todo.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto que el adolescente según informes de conducta y progresividad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo presenta una conducta positiva, aunado a ello mantiene una conducta apegada a las normas del centro, no ha incurrido en ningún tipo de faltas y cabe destacar que el mismo no ha participado en actividades recreativas, ni talleres, debido a una serie de debilidades de la institución que dificultaron la realización de la mis, aún cuando el joven sancionado manifestó su deseo de participar en cursos y actividades, por tanto, esta representación fiscal no se opone a la revisión solicitada por los abogados defensores y solicita al Tribunal le sea revocada la sanción de privación de Libertad y se le imponga la sanción de reglas de conducta y l.a. por un lapso de cuatro meses y veinticinco días; las reglas de conducta consistirán en lo siguiente: residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal, estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses, no incurrir en otro hecho delictivo, no portar arma de fuego y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.

SEGUNDO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento de acuerdo a lo que se desprende del informe conductual y de progresividad la cual permite que se le de la oportunidad al adolescente mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en la conducta; estando apto para reinsertase desde el punto de vista social, familiar y laboral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Este Tribunal acuerda la revisión de la sanción privativa de libertad y le sustituye por la medida no privativa de libertad, la cual le falta cumplir el lapso de CUATRO MESES Y VENTICINCO DÍAS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal e, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por Reglas de Conducta y L.A. por el lapso que falta por cumplir es decir, por el lapso de CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Tribunal acuerda las siguientes reglas de conductas consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- Estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La l.a. la deberá cumplir ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección a cargo de la Licenciada Gladis Dávila. Librar Oficio. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente fundamentación. Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

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