Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012744

ASUNTO KP01-P-2013-012744

AUTO DE ADMISIÓN

Vista la Acusación Privada formulada por el ciudadano KENAN AL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.350, asistido por los profesionales del Derecho Abg. Y.M., Abg. A.P. y Abg. L.V., en contra de los ciudadanos: FAYSSAL AL CHAIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.180 y SOLAIMAN CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.765, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito acusatorio se observa que el mismo identifica plenamente al acusador privado (ciudadano KENAN AL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.350), identifica plenamente a los acusados (ciudadanos: FAYSSAL AL CHAIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.180 y SOLAIMAN CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.765); expresa claramente el delito por el cual la acusa (EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio); cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, siendo por tanto competente este Tribunal para su conocimiento.

Se puede apreciar igualmente que se hace una relación especificada de la ocurrencia del hecho, señalando la parte acusadora que los ciudadanos: FAYSSAL AL CHAIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.180 y SOLAIMAN CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.765, emitieron cheques, desglosados de la siguiente manera: 5 cheques fueron emitidos en esta ciudad por el ciudadano: FAYSSAL AL CHAIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.180, signados con los Nº 63217561, 22927562, 74557563, 25997564 y 33867565, emitidos los días 22/02/12, 29-02-12, 07-03-12, 14-03-12 y 21-03-12 respectivamente, por la cantidad de 30.000,00 cada uno, librados contra la cuenta corriente Nº 0175-0389-87-0711022173, del Banco Bicentenario, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano up supra identificado, y los mismos a pesar de estar girados a la orden del ciudadano SOLAIMAN CHAER, fueron entregados por el Sr. FAYSSAL AL CHAIR, a su persona bajo la figura del endoso para su cobro. Asimismo el ciudadano SOLAIMAN CHAER, emitió tres cheques por la cantidad de 20.000,00, 32.000,00 y 32.000,00 respectivamente, signados con los Nº 82294670, 27514671 y 01724672, EMITIDOS LOS DÍAS, 30-01-12, 08-02-12 Y 15-02-12 respectivamente, librados contra la cuenta corriente Nº 0175-0389-84-0711032888, del Banco Bicentenario, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano up supra identificado, y los mismos a pesar de estar girados a la orden del ciudadano Sr. FAYSSAL AL CHAIR, fueron entregados por el Sr SOLAIMAN CHAER, a su persona bajo la figura del endoso para su cobro, los cuales les fueron devueltos por no tener suficiente fondos disponibles para la fecha de su emisión en la cuenta corriente perteneciente a los acusados. En apoyo de la acusación, la parte querellante acompañó como elementos de convicción, los cheques emitidos a su favor y que no pudo hacerse efectivo, así como otras pruebas, como las actas de levantamiento de protestos, registro de comercio, denuncia de fecha 13-02-12, entre otros los cuales se encuentran en el asunto.

Finalmente, el escrito acusatorio aparece suscrito por la parte acusadora y sus abogados asistentes; y fue ratificado personalmente por la parte acusadora ciudadano KENAN AL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.350, en fecha 07-11-2013.

Es por ello que este Tribunal considera que la Acusación privada en el presente caso llena los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho; y así se decide

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite en cuanto ha lugar a derecho, la Acusación Privada formulada por el ciudadano KENAN AL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.350, en contra de los ciudadanos: FAYSSAL AL CHAIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.159.180 y SOLAIMAN CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.765, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; en consecuencia téngase al acusador como parte querellante para todos los efectos legales. SEGUNDO: Se ordena la citación personal de los acusados mediante boletas de citación, para que concurra a este tribunal a imponerse de la admisión de la acusación y designen defensores; y acompáñese la boleta de citación con copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.

LAJUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG .M.C.P.

LA SECRETARIA

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