Decisión nº 015-12 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, 20 DE ABRIL de 2012

201º y 153º

Causa No.2U-515-12

Decisión No. 015-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente al adolescente CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1 994, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.455, de 17 años de edad, hijo de E.M.R.D.V. y de J.A.V.J., de profesión u oficio ayudante de latonero, trabajo con un señor al lado de su casa y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Casa 59F-30, calle 114 con avenida 60, casa de color verde, cerca de la cancha Las Colinas, Parroquia L.H.I., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 413 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.R.C. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: EL CIUDADANO FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.C., la Defensa Privada los Abogados N.F. y ABOG. T.A., el adolescente CONFIDENCIALIDAD, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de su Representante Legal la ciudadana E.M.R.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.787.026. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien quedo debidamente notificada en actas en fecha 26/03/12, como se evidencia en el folio 118 de la presente causa, y será notificada por Secretaria del texto integro de esta Sentencia.-

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente en este acto al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 413 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.R.C. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos El día 10 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente entre las nueve y diez horas de la noche, el ciudadano R.J.R.C. quien es funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado Zulia en el rango de Oficial Jefe, se encontraba labrando como taxista en su vehículo marca toyota, modelo starlet de color plata año 1999, placas VAL-40S, en la urbanización Lago Azul, específicamente adyacente a la línea de taxis mara lacer, diagonal al Centro Comercial lago a.d.M.M. estado Zulia, cuando los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y J.C.R.C. le solicitaron los servicios como taxista hasta el Centro Comercial Galerías Mall de Maracaibo estado Zulia, por lo que abordaron el referido vehículo pues el ciudadano R.J.R.C. accedió a la solicitud de la mencionada carrera, sin embargo a escasos metros del lugar, los adolescentes indicados con el empleo de armas de fuego le manifestaron que se trataba de un robo exigiéndole que les entregara sus pertenencias, no obstante el ciudadano R.J.R.C. utilizó técnicas de defensa y para repeler la acción desplegada por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y J.C.R.C. sacó su arma de reglamento tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros, origen Austria, y realizó varias detonaciones iniciándose entre ellos un intercambio de disparos resultando lesionado el ciudadano R.J.R.C., con excoriaciones superficiales por roce en el dorso de la mano derecha de forma ovalada de 3.5 por 3 de diámetro y en el tercio distal de la cava dorsal del dedo anular de la mano derecha, así como herida superficial no suturada de un centímetro de longitud en la cara palmar del dedo índice de la mano izquierda, motivo por el cual los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y C.R.C. se tiraron del vehículo, continuando la marcha del vehículo el ciudadano R.J.R.C. a objeto de resguardar su integridad física. En esa misma fecha, el Agente F.T. adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose de guardia recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia adscrito a la Fundación de Servicio Asistencia del Zulia (FUNSAZ) informando que en la avenida 35 urbanización Terrazas de Sabaneta frente al Centro Comercial O.P.M.D.d.M.M. estado Zulia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron al lugar los funcionarios detectives A.R., agente W.A. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los asistentes de Medicatura Forense D.G. y A.M. a fin de realizar las respectivas investigaciones y el levantamiento de cadáver, siendo recibidos por el Oficial Agregado M.A. credencial 1473 adscrito al Departamento C.d.A.d.C.d.P.d.e.Z. y luego de las investigaciones realizadas se constató que la persona fallecida se trataba del adolescente J.C.R.C. de 17 años de edad, nacido en fecha 05-12-1994, y que antes de su fallecimiento se encontraba en compañía del adolescente CONFIDENCIALIDAD a quien apodan “EL NIÑO”, tal y como lo señaló la ciudadana Y.E.R.C. hermana del referido adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-02-2012, motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento previo al señalamiento realizado por la ciudadana en cuestión, se trasladaron hasta el sector las Colinas del barrio Integración Comunal calle 114 casa No. 59-30 de la Parroquia L.H.H.M.M. estado Zulia a objeto de requerir al adolescente apodado “EL NIÑO” y al llegar al lugar los moradores del sector quienes no se identificaron por temor a su integridad física señalaron que el adolescente apodado “EL NIÑO” es decir CONFIDENCIALIDAD era un azote del barrio que se dedica al robo a mano armada, consumo y distribución de drogas y muerte por encargo, indicándole además que éste forma parte de la banda conocida como “Los menores de Integración” al igual que el adolescente J.C.C., por lo que, los funcionarios de manera inmediata ante tales señalamientos se dirigieron a la vivienda del adolescente CONFIDENCIALIDAD “El NIÑO” previamente indicada por los vecinos del sector, lugar donde fueron recibidos por la ciudadana E.M.R.D.V. quien manifestó ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que se encontraba dentro de la residencia y que presentaba una herida en su pierna izquierda presuntamente producida por arma de fuego, y al sostener entrevista los funcionarios con el adolescente CONFIDENCIALIDAD, éste les manifestó detalladamente la forma en la cual ocurrieron los hechos en contra del ciudadano R.J.R.C. el día 10-02-2012 siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, hecho el cual resultara lesionado en su pierna izquierda, manifestando además que había ocultado el arma empleada para cometer el hecho en compañía del adolescente J.C.C., en los arbustos del el sector Sabaneta avenida 100 adyacente a la estación el guayabal del metro de Maracaibo Parroquia M.D.M. estado Zulia, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar indicado conjuntamente con el adolescente CONFIDENCIALIDAD logrando encontrar un arma de fuego tipo revolver marca col’t modelo detective calibre 38 especial, origen usa, en el lugar señalado, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales y a levantar el respectivo procedimiento policial. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, útiles para el esclarecimiento de la verdad y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CINCO (05) AÑOS contemplada en el contemplada en el literales “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Estimando que tanto la sanción como el tiempo que se solicita para su cumplimiento, cumplen con los extremos de idoneidad y proporcionalidad de la sanción. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de in (1) año, es decir, la sanción solicitada es de cuatro (4) años. Es todo.

LA DEFENSA:

Ha sido planteado por la Defensa al Tribunal previamente, la posibilidad de acogerse el justiciable a la Institución de la admisión de los hechos, como incidente previo al inicio del acto, y bajo la premisa y lapso legal correspondiente.-

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:

CONFIDENCIALIDAD,

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente. Se le concede el derecho de palabra al adolescente CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1 994, titular de la cédula de identidad N° V-18.664.455, de 17 años de edad, hijo de E.M.R.D.V. y de J.A.V.J., de profesión u oficio ayudante de latonero, trabajo con un señor al lado de su casa y residenciado en el Barrio Integración Comunal, Casa 59F-30, calle 114 con avenida 60, casa de color verde, cerca de la cancha Las Colinas, Parroquia L.H.I., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, y expuso: “Admito los Hechos”, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente CONFIDENCIALIDAD, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal la ciudadana E.M.R.D.V., quien expuso: “Hasta ahorita todo bien, el estudiaba y primera vez que nos pasa esto, el dejo de estudiar para ponerse a trabajar, su papa y yo estamos separados, yo vivo sola con mis hijos, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el delito, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte a sobre las victimas quienes fueron compelidas a entregar sus pertenencias, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a dictar.- Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Fin cutas. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.d.M.P..-

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, 0ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. Fin de la cita.

Veamos como sucedieron los hechos que hoy ocupan nuestra atención, tenemos que El día 10 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente entre las nueve y diez horas de la noche, el ciudadano R.J.R.C. quien es funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado Zulia en el rango de Oficial Jefe, se encontraba labrando como taxista en su vehículo marca toyota, modelo starlet de color plata año 1999, placas VAL-40S, en la urbanización Lago Azul, específicamente adyacente a la línea de taxis mara lacer, diagonal al Centro Comercial lago a.d.M.M. estado Zulia, cuando los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y J.C.R.C. le solicitaron los servicios como taxista hasta el Centro Comercial Galerías Mall de Maracaibo estado Zulia, por lo que abordaron el referido vehículo pues el ciudadano R.J.R.C. accedió a la solicitud de la mencionada carrera, sin embargo a escasos metros del lugar, los adolescentes indicados con el empleo de armas de fuego le manifestaron que se trataba de un robo exigiéndole que les entregara sus pertenencias, no obstante el ciudadano R.J.R.C. utilizó técnicas de defensa y para repeler la acción desplegada por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y J.C.R.C. sacó su arma de reglamento tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros, origen Austria, y realizó varias detonaciones iniciándose entre ellos un intercambio de disparos resultando lesionado el ciudadano R.J.R.C., con excoriaciones superficiales por roce en el dorso de la mano derecha de forma ovalada de 3.5 por 3 de diámetro y en el tercio distal de la cava dorsal del dedo anular de la mano derecha, así como herida superficial no suturada de un centímetro de longitud en la cara palmar del dedo índice de la mano izquierda, motivo por el cual los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y C.R.C. se tiraron del vehículo, continuando la marcha del vehículo el ciudadano R.J.R.C. a objeto de resguardar su integridad física. En esa misma fecha, el Agente F.T. adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose de guardia recibió llamada radiofónica por parte del funcionario de guardia adscrito a la Fundación de Servicio Asistencia del Zulia (FUNSAZ) informando que en la avenida 35 urbanización Terrazas de Sabaneta frente al Centro Comercial O.P.M.D.d.M.M. estado Zulia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron al lugar los funcionarios detectives A.R., agente W.A. ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los asistentes de Medicatura Forense D.G. y A.M. a fin de realizar las respectivas investigaciones y el levantamiento de cadáver, siendo recibidos por el Oficial Agregado M.A. credencial 1473 adscrito al Departamento C.d.A.d.C.d.P.d.e.Z. y luego de las investigaciones realizadas se constató que la persona fallecida se trataba del adolescente J.C.R.C. de 17 años de edad, nacido en fecha 05-12-1994, y que antes de su fallecimiento se encontraba en compañía del adolescente CONFIDENCIALIDAD a quien apodan “EL NIÑO”, tal y como lo señaló la ciudadana Y.E.R.C. hermana del referido adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11-02-2012, motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento previo al señalamiento realizado por la ciudadana en cuestión, se trasladaron hasta el sector las Colinas del barrio Integración Comunal calle 114 casa No. 59-30 de la Parroquia L.H.H.M.M. estado Zulia a objeto de requerir al adolescente apodado “EL NIÑO” y al llegar al lugar los moradores del sector quienes no se identificaron por temor a su integridad física señalaron que el adolescente apodado “EL NIÑO” es decir CONFIDENCIALIDAD era un azote del barrio que se dedica al robo a mano armada, consumo y distribución de drogas y muerte por encargo, indicándole además que éste forma parte de la banda conocida como “Los menores de Integración” al igual que el adolescente J.C.C., por lo que, los funcionarios de manera inmediata ante tales señalamientos se dirigieron a la vivienda del adolescente CONFIDENCIALIDAD “El NIÑO” previamente indicada por los vecinos del sector, lugar donde fueron recibidos por la ciudadana E.M.R.D.V. quien manifestó ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que se encontraba dentro de la residencia y que presentaba una herida en su pierna izquierda presuntamente producida por arma de fuego, y al sostener entrevista los funcionarios con el adolescente CONFIDENCIALIDAD, éste les manifestó detalladamente la forma en la cual ocurrieron los hechos en contra del ciudadano R.J.R.C. el día 10-02-2012 siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, hecho el cual resultara lesionado en su pierna izquierda, manifestando además que había ocultado el arma empleada para cometer el hecho en compañía del adolescente J.C.C., en los arbustos del el sector Sabaneta avenida 100 adyacente a la estación el guayabal del metro de Maracaibo Parroquia M.D.M. estado Zulia, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar indicado conjuntamente con el adolescente CONFIDENCIALIDAD logrando encontrar un arma de fuego tipo revolver marca col’t modelo detective calibre 38 especial, origen usa, en el lugar señalado, ante tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales y a levantar el respectivo procedimiento policial.

Cito en este punto Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010 El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Fin cita.-

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surjan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Aunado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al relacionarlos concluyen como resultado la vinculación de este adolescente con los hechos que se le imputan, ya que no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, por la postura procesal asumida por este justiciable, los elementos de convicción son los siguientes:

  1. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-02-2012 suscrita por el AGENTE F.T. adscrito a la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de cual consta lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) horas de la noche, compareció por este Despacho el AGENTE F.T., adscrito a esta Sub Delegación, en comisión de servicio, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 169y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 11 y21 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la oficialía de guardia de este Despacho, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171 (FUNSAZ) informando que en LA URBANIZACION TERRAZAS DE SABANETA AVENIDA 35, VIA PUBLICA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “OLIMPIA” DE LA PARROQU1A M.D., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentran, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, no aportando más datos al respecto. Del contenido del Acta de Investigación Penal se observa la información recibida acerca del fallecimiento de uno de los adolescentes partícipes del hecho en compañía del adolescente imputado, que posteriormente quedó identificado como J.C.C., lo cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas y experticias practicadas a las evidencias, provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  2. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10-02-2012 suscrita por los funcionarios ROJAS ARNALDO y Agente ARAMBULO WILLIAMS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo de la cual se desprende: Acta de investigación; de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario detective Rojas Arnaldo, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidio de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, quien deja constancia de la presente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-12-135-01308, incoado por ante esta oficina por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios Agente Arambulo Williams (TECNICO) y Asistente de Medicatura Forense G.D. y M.A., a bordo de las unidades de Inspecciones Técnicas y Furgoneta, hacia La Urbanización Terrazas de Sabaneta, Avenida 35, vía Pública al lado del centro Comercial Olimpia, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de practicar levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas y demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por el funcionario oficial agregado Añez Marcos, credencial 1473, adscrito al departamento C.d.A.d.C.d.P.d.E.Z., quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde se encontraba el referido interfecto, observando sobre el suelo asfaltado en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presentaba como vestimenta una franela de color blanco con estampado, pan talón de tipo jean color azul y calzados deportivos de color gris y negro, como rasgos fisonómicos tez blanco, contextura delgado, de 1.95 metros de estatura, cabello corto, color castaño claro, quien luego de ser sometido a una minuciosa revisión en toda su superficie corporal le fue localizado dentro del bolsillo delantero negro, contentivo de batería y tarjeta sincard correspondiente a la compañía telefónica Movistar, el cual fue debidamente colectado y remitido a esta oficina a fin de ser sometido a experticia de rigor, no le fue localizado ningún tipo de documentación personal y le fueron evidenciadas múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego las cuales se especifican en la respectiva inspección técnica de cadáver la cual se anexa a la presente Acta de Investigación, por lo que una vez culminada dicha diligencia le fue ordenado a los funcionarios asistentes de Patología de esta institución de inmediato traslado el cadáver descrito hasta la morgue de la facultad de ciencias de la universidad del Zulia a fin de ser sometido a la respectiva necropsia de Ley, seguidamente efectuamos un minucioso recorrido por las inmediaciones del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico o alguna persona que tuviese conocimiento acerca de los hechos ocurridos en el lugar y nos oriente al total esclarecimiento de los mismos, logrando sostener entrevista verbal con una persona quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, dijo ser y llamarse como queda escrito J.G.B.M., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-15.747.668, quien manifestó ser residente del sector y desconocer sobre la identificación del hoy occiso, indicando que siendo las 8:30 horas de la noche del día de hoy, en momentos que se encontraba frente a su residencia logro observar un vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, el cual al momento de transitar por el lugar en referencia emprendió veloz huida a gran velocidad, por lo que al salir a ver de que se trataba fue cuando localizó el cadáver antes descrito, motivo por el cual le inquirimos nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de recibirle la respectiva entrevista en torno a los hechos que narra, manifestando no presentar inconveniente alguno en hacerlo. Acto seguido, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de practicar una nueva inspección técnica de cadáver, donde una vez presentes fuimos recibidos por el auxiliar G.D., quien luego de exponerle el motivo d nuestra presencia permitió el acceso a dicha unidad operativa y nos condujo al lugar exacto donde se encontraba el referido interfecto, procediendo practicarla respectiva inspección técnica de sitio la cual se anexa a la presente acta e investigación, una vez culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano acompañante de la comisión, donde luego de recibirle la respectiva entrevista le fue permitido el retiro de esta oficina, siendo informado los jefes naturales de esta oficina sobre las diligencias practicadas. Es todo. ” Del contenido del Acta de Investigación se observa las primeras investigaciones practicadas en relación al fallecimiento de uno de los adolescentes partícipes del hecho, que posteriormente quedó identificado como J.C.C., lo cual al concatenarla con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  3. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 827 de fecha 10-02-2012 suscrita por los funcionarios ROJAS ARNALDO y Agente ARAMBULO WILLIAMS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo de la cual se observa: En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la NOCHE, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por el DETECTIVE A.R. Y EL AGENTE W.A., adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “URBANIZACION TERRAZAS DE SABANETA AVENIDA 35, AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL OLIMPIA, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente; “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie asfaltada, habilitada para el libre tránsito vehicular y paso peatonal, orientada en sentido norte-sur, provista de aceras y brocales, de igual forma se observan vanas edificaciones de interés familiar, así mismo se aprecian varios postes de tendido eléctrico para la iluminación nocturna, uno signado con la nomenclatura HO6BO1, de igual forma a veinticinco metros del mencionado poste eléctrico se observa sobre la superficie asfaltada un cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela color blanca un pantalón tipo jean de color azul1 provisto de calzados deportivos de color gris localizando en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón un teléfono celular color azul con negro, marca movistar, MODELO 317 serial de IMEI 352218040951537 con una sin card marca movistar, senal numero: 895804320005440846 con su respectiva batería marca movistar. Presentando el occiso los siguientes rasgos fisonómicos: estatura de 1.95 metros de estatura, tez blanca, de contextura delgada, cabello negro y corto, frente amplia, orejas adosadas, cejas pobladas, nariz pequeña y achatada, labios gruesos, boca grande. Al realizarle una inspección técnica corporal en su parte externa se visualiza: una (1) herida en la región maxilar izquierda, una (1) herida en la región cervical izquierda, una (1) herida en la región pectoral izquierda, una herida (1) en la región interescapular, una (1) herida en La región costal derecho, una (1) herida en la región costal izquierdo, una (1) henda en la región lumbar izquierda, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda por el lugar del hecho con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés Criminalístico, siendo negativa dicha búsqueda. Es todo cuanto tengo que informar. Del contenido del Acta de Inspección Técnica se evidencia las características del lugar donde fue hallado el cuerpo del adolescente J.C.C., uno de los imputados partícipes en el hecho, así como las heridas encontradas, lo cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio, como lo son las actas de investigación, actas de entrevistas y experticias practicadas a las evidencias, provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en los hechos punibles que se le atribuyen.

  4. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 825 de fecha 10-02-2012 suscrita por los funcionarios ROJAS ARNALDO y Agente ARAMBULO WILLIAMS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo de la cual se evidencia: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la NOCHE, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por el DETECTIVE A.R. Y AGENTE W.A., adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: “MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura acondicionada fresca, todo estos elementos presentes para el momento de realizar la presente inspección técnica, en el precitado lugar, se observa sobre una camilla de metal el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: estatura de 1.95 metros de estatura, tez blanca de contextura delgada cabello negro y corto, frente amplia, orejas adosadas, cejas pobladas, nariz pequeña y achatada, labios gruesos, boca grande. Al realizarle una inspección técnica corporal en su parte externa se visualiza: una (1) herida en la región maxilar izquierda, una (1) herida en la región cervical izquierda, una (1) herida en la región pectoral izquierda, una herida (1) en la región interescapular, una (1) herida en la región costal derecho, una (1) herida en la región costal izquierdo, una (1) herida en la región costal izquierda. Se Realiza la respectiva Necrodactilia en ambas manos. Se realizan fijaciones fotográficas se tomaron muestras de sangre al cadáver, es todo, terminó se leyó y estando conformes firmamos. Del contenido del Acta de Inspección Técnica se evidencia la descripción de las heridas sufridas por el adolescente J.C.C., uno de los imputados partícipes en el hecho punible en compañía del imputado de autos, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio, como lo son las actas de investigación, actas de entrevistas y experticias practicadas a las evidencias, provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en los hechos punibles que se le atribuyen.

  5. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 11-02-2012 suscrita por el ciudadano J.B. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo de la cual se evidencia: “En esta misma fecha, siendo las 1 2 :00 horas de a Madrugada, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE F.T., adscrito al Área de Investigación de Homicidio, de esta Sub-Delegación, quién de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 1.12, 169 y 303 del C6dgo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K-12-0135-01308, iniciada ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, compareció previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.B., quién luego de ser impuesto del motivo de su traslado y de lo dispuesto en el Articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela, que establece que, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer 10-02-2012, yo me encontraba en mi casa ubicada en la avenida 34, casa 100-1-57, en la parte del frente en compañía de mi vecino de nombre D.G., estábamos conversando, luego de estar en dicho frente vemos un vehiculo, MODELO SPARK, MARCA CIIEVROLET, COLOR GRI5, parado a media cuadra del lugar donde estábamos y lo vemos venir hacia nosotros, inmediatamente nos metimos a mi casa, luego que paso dicho vehiculo salimos de nuevo a continuar la charla, cuando vemos pasar por la avenida l00B, un vehículo MODELO STARLET, MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO, A toda velocidad, y continuamos conversando, en eso llega mi vecino que vive diagonal a mi residencia en su transporte el cual lo deja frente a su casa, y se va del lugar dicho transporte y cruza por la avenida 100, luego veo que se devuelve el transporte antes mencionado el cual se detiene en frente de la casa de mi vecino que vive diagonal a mi casa, y le dice algo a mi vecino y se marcha, y mi vecino el cual desconozco su nombre se dirige hacia nosotros y nos dice que dejaron tirado en la carretera un sujeto desconocido ya muerto, y al darnos la noticia nos dirigimos hacia el lugar, y al llegar vimos varias personas y a la policía regional, también vimos a un sujeto desconocido muerto en medio de la avenida 35, y posteriormente llega una comisión del CICPC la cual me traslada para esta sede, y servir de testigo a dicho acontecimiento. Es todo”.SEGUIDMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y fecha en que ocurre el presente hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Urbanización Terrazas de sabaneta, avenida 35, en toda la vía, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como a las 9:00 horas de la noche, del día de hoy Viernes 10 02 -2012”. OTRA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “No”. OTRA PRECUNTA ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano que yacia muerto en dicho lugar? CONTESTO “No”. OTRA PRECUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona se percatado del presente hecho? CONTESTO: “Desconozco” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar algúna persona o vehiculo automotor el cual, levantase sospecha como posible autor del hecho que narra? CONTESTO: “Si, un vehiculo el cual vi a gran velocidad, es MODELO STARLET, MARCA CHEVROLET, COLOR 1-3LANCO y otro vehículo MODELO SPARK, COLOR GRIS, el cual lo vi detenido, antes que pasara el otro vehiculo antes mencionado”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a escucha disparos en algún momento? CONTESTO:”No”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: “No”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo. Del contenido del acta de entrevista el ciudadano detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que observó el cuerpo sin vida de uno de los adolescentes partícipes en el hecho, es decir del adolescente J.C.C. la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo es las actas de investigación, las actas de inspección técnica y las experticias practicadas a las evidencias, compromete la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  6. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 11-02-2012 suscrita por la ciudadana Y.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo de la cual se desprende: En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la Mañana, compareció por este Despacho, el AGENTE F.T., adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 169°, 283° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionada con la causa Penal K-12-0l35-0l308, Iniciado por este Despacho, por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presento de manera voluntaria, la ciudadana Y.R., quien impuesta de los hechos que se investigan, manifestó no tener falsa ni maliciosa intención en rendir entrevista en torno a los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que en momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio integración Comunal, calle 114, sector las colinas, casa numero 60-08, cuando llega una vecina de nombre ELSA, informándome que su hijo apodado (EL NIÑO), el cual se encontraba con mi hermano de nombre J.C.R.C. desde tempranas horas de la noche, lo hablan llevado hasta el Centro de Diagnostico Integral (CDI), porque le hablan pegado un tiro en una de sus piernas y que no sabia donde estaba Jean mi hermano, por eso fui con ella hasta su casa, para preguntarle al NIÑO directamente que habla pasado y que donde habla dejado a mí hermano, cuando le pregunte todo eso y me dijo que no sabía nada, me regrese a mi casa y cuando iba caminando me encontré con un amigo de nombre Jesús quien me dijo que el mismo 4IÑO le comento que a mi hermano y a el le habla sucedido un accidente por sabaneta y que en el barrio se comentaba que a mi hermano lo habían matado, enseguida me traslade hasta la PTJ donde corrobore que mi hermano habla sido localizado sin vida en la urbanización Terrazas de Sabaneta de esta ciudad. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y la fecha en que ocurrieron los hechos donde resultara fallecido su hermano en referencia? CONTESTO: “Desconozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron lOS hechos donde resultara fallecido su hermano? CONTESTO: “Desconozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a su hermano y con quienes se encontraba? CONTESTO: “El día de ayer 10/02/2012 como a las 07;00 horas de la noche y se encontraba en compañía de uno de sus amigos apodado EL NIÑO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identificación plena del ciudadano hoy occiso y donde será inhumado? CONTESTO: “El se llama J.C.R.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 05-12-94, soltero, profesión u oficio Estudiante, residía en el Barrio integración Comunal, calle 114, sector las colinas, casa numero 60-08, Parroquia L.H.H., Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-23.4527O8, será sepultado en el cementerio EL EDEN, del Municipio J.e.L., estado Zulia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso había estado detenido en algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento de que alguien se haya percatado de los hechos donde falleciera su hermano plenamente identificado? CONTESTO: “Desconozco”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identificación plena de la persona que menciona EL NIÑO y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Solo se que le dicen de esa manera, reside en el mismo sector Las Colinas, Barrio Integración Comunal, calle 114, casa sin numero Parroquia L.H.R., Maracaibo estado Zulia y se llegar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hermano hoy occiso portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No que yo sepa”. NOVENA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento de que la que persona que menciona como EL NILO portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hermano hoy occiso presentara problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No” DECINA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hermano hoy occiso y la persona que menciona como EL NIÑO se hayan visto involucrados en un hecho delictivo? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNDA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de su hermano hoy occiso y de la persona que menciona como EL NIÑO dentro de la comunidad donde residía? CONTESTO: Mi hermano era una persona tranquila pero del NIÑO desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” Del contenido del acta de entrevista se evidencia el señalamiento directo que hace la ciudadana entrevistada en contra del imputado de autos a quien describe con el apodo de “el niño” y refiere que éste se encontraba en compañía del adolescente J.C.C. al momento de su fallecimiento, entrevista ésta que aporta datos para la localización del adolescente imputado, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo es las actas de investigación, las actas de inspección técnica y las experticias practicadas a las evidencias, compromete la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  7. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-02-2012 suscrita por el agente F.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo de la cual se evidencia: En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo el número K-12-135-01308, incoado por ante esta oficina por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), siendo las 6:30 horas de la mañana del presente día y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano R.J.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-07-1977, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el rango de Oficial Jefe, de Credencial 1497, adscrito a la oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, hijo de M.C. y de J.L.R., residenciado en el Sector la Misión, avenida Sabaneta con calle 101A, casa número 20-80, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° V-13.005.809, informando de manera voluntaria, que el día de ayer 10-02-12 en horas de la noche, en el momento que se encontraba laborando como taxista en su vehiculo automotor Marca TOYOTA, modelo STARLET, de color PLATA, tipo SEDAN, año 1999, Placas VAL-40S, Serial de Carrocería JTB54EP90X0020392, avisto a dos ciudadanos en la Urbanización Lago Azul, específicamente adyacente a la línea de taxis marca Lacer, quienes le solicitaron de sus servicios hasta el Centro Comercial Galería de esta ciudad, por lo que se montaron en el referido vehículo automotor y en el momento que iban a escasos metros del lugar donde lo abordaron, dichos ciudadanos sacaron a relucir armas de fuego y le manifestaron que eso era un robo e intentaron de despojarlo de sus pertenencia, por lo que utilizó técnicas de defensa a fin de tratar de restringir a los mencionados ciudadanos, originándose un forcejeo entre los mismos, sacando posteriormente a relucir su arma de reglamento, Marca GLOCK, Modelo 19, Serial EHV263 y le manifestó a los ciudadanos que el mismo era funcionario de la policía, originándose un intercambio de disparos dentro del vehículo automotor, arrojándose del vehículo los mencionados ciudadanos, por lo que siguió sin detenerse a fin de resguardar su integridad física por cuanto los sujetos se encontraban armados, así mismo nos manifestó que poseía su arma de reglamento con la cual sostuvo el intercambio de disparo y el vehículo en el cual se trasladaba para el momento del hecho, se encontraba aparcado en el estacionamiento de este despacho, haciéndonos entrega del arma de fuego antes mencionada y copias del acta previo conocimiento de la superioridad y siendo las 7:00 horas de la mañana del presente día, procedimos según lo establecido en el Artículo 44°, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en un delito en la modalidad de FLAGRANCIA, por la comisión de uno de los delitos Contra las personas, de inmediato le fueron explicados de forma clara sus derechos establecidos en los artículos números 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a verificar por el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), la identidad y el estatus policial que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, el vehículo automotor antes descrito y el arma de fuego, donde luego de una exhaustiva búsqueda, pude constatar que el prenombrado ciudadano, según el enlace CICPC-SAIME, le corresponde el nombre y número de cédula y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna por el sistema, el vehículo automotor no presenta solicitud alguna y registra a nombre de R.E.G., titular de la cédula de identidad V-5058.412 y el arma de fuego descrita se encuentra solicitada según Expediente H-206.580, de fecha 27-03-2006, por el delito de Hurto, por esta Sub-delegación. Acto seguido se realizó llamada telefónica a la abogada V.U., Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de guardia por detenido, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra llamada y de explicarle detalladamente sobre lo antes expuesto, manifestó que dicho ciudadano fuese trasladado en calidad de detenido hasta la Comandancia de la Policía del Estado Zulia a su disposición. Se deja constancia que el arma de fuego antes descrita fue remitida al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de este despacho, donde quedará en calidad de depósito a la orden de la representación fiscal antes mencionada. Se consigna mediante acta de investigación penal, acta de notificación de derechos del ciudadano detenido. Del contenido del acta de investigación penal se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos narrados por la víctima, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, y experticias practicadas a las evidencias provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  8. Por el contenido del INFORME BALÍSTICO No. . 9700-135-DB-373 de fecha 11-02-2012 suscrita por Detective J.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: El suscrito Detective J.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción publica incoado ante ese Despacho. Rindo a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada: Un (01) arma de fuego, conjuntamente con el Memorando Nro. SIN, de fecha 11-02-12, relacionada con el Expediente Nro. K-12-0135- 01308, según planilla de remisión Nro. 0295-12, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA SON: TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 19 CALIBRE 9 MILIMETROS ORIGEN AUSTRIA ACABADO SUPERFICIAL TENIFER LONGITUD DEL CAÑÓN 100 MILÍMETROS DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 8.7 MILÍMETROS MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO DOBLE ACCIÓN INTERNA CAPACIDAD DE CARGA QUINCE (15) BALAS GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO NUMERO DE CAMPOS SEIS (06) NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06) SERIAL DE ORDEN EHV263 EMPUÑADURA POLIMERO COLOR NEGRO PARTES CONFORMANTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MÓVIL, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO. ES DE CITAR QUE LA MISMA SE HALLA PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA INSCRIPCIONES IDENTIFICATI VAS EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE: LADO DERECHO DE SU CORREDERA: POLICIA REGIONAL ZULIA Y DEBAJO DE SU GUARDAMONTE: P.R. ZULIA, O.P.017. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego se constato que se halla en BUEN estado de funcionamiento para el momento de su peritación.- En base a las observaciones realizadas puedo inferir: CONCLUSIONES 1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por afectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 2.- Se le realizaron disparos de prueba a dicha arma, quedando archivados en el area balística para ser usados en futuras comparaciones balísticas. 3.- El arma de fuego suministrada y descrita se devuelve a la sala y resguardo de evidencias fisicas según planilla de remisión Nro. 0295-12 quedando la orden del Ministerio Público. Del contenido del informe balístico se evidencias las características del arma de fuego empleada por el ciudadano víctima para oponerse a la acción de los adolescentes, arma de reglamento asignada a la víctima quien es funcionario activo del Cuerpo de estado Zulia, el cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, y experticias practicadas a las evidencias provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  9. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 840 de fecha 11-02-2012 suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.R. Y AGENTE W.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia: En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco (09:05) horas de la Mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios DETECTIVE A.R. Y AGENTE W.A., adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CICPC, AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, PARROQUIA L.H.H., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso Mixto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la referida inspección técnica, correspondiente dicho lugar se encuentra estructurado por una cerca elaborada alambres del comúnmente denominado ciclón, postes de alumbrado eléctrico para la iluminación nocturna, asimismo se observa su superficie plana y asfaltada, el cual funge como estacionamiento, seguidamente se observan varios vehículos de diferentes marcas y modelos, visualizando uno de los mismos aparcado con su parte frontal 1 orientado en sentido sur, Marca Toyota, Modelo Starlet, Color a, Placas VAL-40S, el mismo al ser inspeccionado en su parte interna se le observan sus cauchos, rifles, micas delanteras y traseras, sus retrovisores en buen estado de uso y conservación, asimismo se observan dos orificios producidos por el paso de objetos de mayor cohesión molecular en su vidrio delantero, asimismo se visualiza el mismo desprovisto del vidrio de la puerta del copiloto, posteriormente se observa desprovisto de su vidrio lateral derecho trasero, el mismo al inspeccionado en su parte interna se observa su tablero elaborado en material sintético de color gris, sus asientos elaborados tela de color gris, posteriormente se observa sobre el trasero del mismo del lado del piloto, dos conchas con fulminantes percutidos calibre 9mm, asimismo se observa sobre piso del lado del piloto tres conchas con sus fulminantes percutidos calibre 9mm, las mismas son colectadas como evidencia de interés criminalístico a fin de practicarles futuras experticias. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Del contenido de la inspección técnica se desprende las características del vehículo en el cual ocurrieron los hechos según lo señaló la víctima, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, y experticias practicadas a las evidencias provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  10. Por el contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA, BARRIDO ACTIVACIÓN ESPECIAL y HEMATOLOGICA Nº 9700-135-374 de fecha 11-02-2012 suscrita por el Detective YOIMER FUENMAYOR adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: Por designación de la Superioridad, siendo las 14:30 horas de la Tarde del día de hoy, me traslade hasta el estacionamiento interno de est despacho, ubicado en la avenida Don M.B.V.A., del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de practicar Experticias química, barrido, Activación Especial y hematológica, al Vehículo marca: TOYOTA, modelo: STARLET, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, matricula extraviadas signadas con las nomenclatura N° VAL-40S, el cual se encuentra correctamente aparcado en la parte interna del referido estacionamiento. Una vez en el lugar en referencia y luego de avistar el referido vehículo se procede a realizar una minuciosa inspección de detalles constándose siguiente: PARTE EXTERNA: El vehículo en cuestión se encuentra revestido con pintura de color Gris, presenta sus accesorios tales como cauchos y rifles, espejos retrovisores laterales, se aprecia una abolladura y fricción que compromete la siguiente parte, puerta ubicada detrás del copiloto en la parte inferior, observándose en regular estado de uso y conservación. PARTE INTERNA: Presenta su tablero de controles de color gris, volante de color gris, asientos forrados en fibras naturales de color gris, provisto del radio reproductor y cornetas de sonido, observándose en los asientos del copiloto y detrás del copiloto sustancia de aspecto pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, colectándose muestra de (a sustancia como evidencia de interés criminalístico, apreciándose en regular estado de uso y conservación. Lugar donde se realizó las tomas de muestra del macerado Químico ion nitrito-ion nittarto. Macerado realizado en la puerta interna lado piloto. 2.- macerado realizado en el tablero del lado izquierdo, lado del piloto. 3.- macerado realizado en el techo delantero parte interno, lado del piloto. 4.- macerado realizado en el volante. 5.- macerado realizado en la puerta derecha parte interno, lado del copiloto. 6.- macerado realizado en el tablero del lado derecho, lado del copiloto. 7.- macerado realizado en el techo delantero parte interno, lado del copiloto 8.- macerado realizado en la puerta izquierda parte interna, lado detrás del piloto 9.- macerado realizado en el techo posterior parte interna, lado detrás del piloto 10.-macerado realizado en la puerta derecha parte interna, lado detrás del copiloto 11.- macerado realizado en el techo posterior parte interna, lado detrás del copiloto 12. ESTANTANDAR DE COMPARACION. BARRlDO. Finalmente se procede a realizar barrido en la superficies interna del vehículo en cuestión, utilizando para ellos una aspiradora eléctrica provista de un filtro retenedor, lográndose colectar como evidencia de interés criminalístico una concha calibre 9mm percutida por un arma de fuego, ubicada en la parte inferior del asiento delantero del lado del piloto. ACTIVACION ESPECIAL. Seguidamente se realiza una activación especial al vehículo antes descrito en las superficies aptas, utilizando para ello los siguientes reactivos: polvo adherente y polvo magnético, lográndose visualizar rastros dactilares en puerta del piloto parte externa, en puerta del copiloto parte externa, en vidrio de la puerta posterior (Detrás de copiloto) parte interna y en la puerta posterior (Detrás del copiloto) parte externa, los cuales se trasplantan y rotulan en tarjetas para tal fin. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Los macerados químicos y hematológicos se envían al área de laboratorio para su respectivo análisis, la concha colectada en el precitado barrido se remite al área de Balística para futuras comparaciones tengan a bien pedir y los rastros colectados en la respectiva activación especial se envían al área de lofoscopia para su clasificación y posterior cotejo, se anexa experticia de apoyo. Del contenido de la experticia se desprende las características internas y externas del vehículo en el cual se encontraba a bordo la víctima para el momento de los hechos, así como el barrido y las activaciones especiales, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, y experticias practicadas a las evidencias provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  11. Por el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 11-02-2012, suscrita por la Dra. FAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL II adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo el cual se desprende: EXPERTICIA MEDICA LEGAL, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por la Dra. FAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL II, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al ciudadano R.J.R.C., edad: 34 años C.I. 13.005.809: al momento del examen físico medico legal presenta: escoriaciones superficial por roce en el dorso de la mano derecha, de forma ovalada de 3.5 x 3 cms de diámetro. Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara dorsal del dedo anular de la mano derecha. Herida superficial no suturada de 1 cm. De longitud en la cara palmar del dedo índice de la mano izquierda. Conclusiones lesiones de carácter leve sana en 8 días salvo complicaciones sin asistencia médica no privado de sus ocupaciones habituales. Del contenido del Examen Médico se evidencia las lesiones sufridas por la víctima así como su tiempo de curación, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, y experticias practicadas a las evidencias provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  12. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 11-02-2012 suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.R. Y AGENTE W.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se evidencia: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por este Despacho el Funcionario Detective ROJAS Arnaldo, adscrito al Área de Investigaciones de Homicidio de la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos, 110, 111°, 1120, 113, 169° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10°, 11°, 17° y 21°, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Vista y L.A. de entrevista recibida a la ciudadana Y.E.R.C., se tuvo conocimiento que para el momento de ocurrir los hechos que se investigan, el adolescente hoy occiso se encontraba en compañía de una persona conocida como EL NIÑO quien reside en el Sector Las Colinas, del Barrio integración comunal, calle 114, en una casa de la cual se desconoce nomenclatura, parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien presenta una herida producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, motivo por el cual y previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, me traslade en compañía del funcionario Agente ARAMBULO Williams, a bordo de la unidad de Inspecciones Técnicas a la citada dirección, a fin de ubicar, identificar y lograr sostener entrevista con la persona que mencionada como EL NIÑO quien presuntamente se encontraba en compañía del hoy occiso para el momento de ocurrir los hechos que se investigan.. Una vez transitando por las inmediaciones del sector en referencia y luego de sostener entrevista verbal con varios moradores y vecinos de la barriada quienes se negaron en aportar su datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o de alguno de los miembro de su grupo familiar, indicaron que la persona requerida por la comisión es un azote del sector, se dedica al robo a mano armada, consumo y distribución de drogas y muerte por encargo, integra una peligrosa banda denominada LOS MENORES DE INTEGRACION al igual que el hoy occiso y reside en una casa signada con la nomenclatura 59-30, de la calle donde nos encontrábamos, por lo guie con la premura del caso nos trasladamos a dicha residencia, donde una vez presentes y luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por una persona quien se identifico de la siguiente manera E.M.R.D.V., VENEZOLANA, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 51 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-06-60, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, RESIDE EN LA MISMA DIRECCION, TITULAR DE LA. CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.787.026 quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión a quien identifica de la siguiente manera L.A. VEGAS RIVERO, APODADO “EL NIÑO”, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 17 IÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-06-94, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDE EN LA MIS DIRECCION TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.664..445, de la misma forma refirió que efectivamente el mismo se encontraba en su residencia y presentaba una herida en su pierna izquierda presuntamente por arma de fuego, por lo que nos permitió el acceso a dicho inmueble donde logramos sostener entrevista verbal con el adolescente en referencia, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó que siendo las 08:00 horas de la noche del dia de ayer 10-02- 12, se encontraba en compañía del hoy occiso, en el sector Lago A.P.M.D., de esta ciudad, presentándose en una línea de taxis requiriendo un servicio de traslado hasta el centro comercial GALERIAS, de esta ciudad, dicho servicio fue efectivo por un ciudadano a bordo de un vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN color GRIS, el cual abordaron y en momentos que transitaban por la avenida principal del Sector Sabaneta, frente al centro Comercial EL SOL, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, intento despojar del referido automotor al conductor en referencia, en vista de que el mismo opuso resistencia sacando a relucir un arma de fuego se origino un intercambio de disparo resultando lesionado el mismo y el hoy occiso, por lo que con la premura del caso descendió del referido automotor emprendiendo veloz huida, ocultando el arma de fuego en las inmediaciones del lugar desconociendo el paradero del hoy occiso y el conductor en referencia, motivo por el cual le inquirimos nos acompañara hasta el lugar donde ocurrieron los hechos que narra y donde presuntamente oculto la referida arma de fuego, indicando no presentar inconveniente alguno en hacerlo, motivo por el cual nos retiramos del lugar y nos trasladamos conjuntamente con el adolescente en referencia, hacia el Sector Sabaneta, avenida 100 (SABANErA), adyacente a la estación del Metro El Guayabal, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de practicar Inspección Técnica de Sitio y demás diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, donde una vez presentes el adolescente acompañante de la comisión nos condujo al lugar exacto donde ocultaba el arma de fuego que portaba para el momento, observando entre los arbustos adyacente al lugar un arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo DETECTIVE ESPECIAL, calibre .38, serial P57853, contentivo de Dos (02) balas en su estado original marca CAVIM calibre .38 y una (01) c.P. marca CAVIM calibre .38, el cual fue fijado fotográficamente y debidamente colectada como evidencia física de interés criminalistico, a fin de ser sometido a futuras comparaciones y experticias de rigor, por lo que procedimos a practicar la respectiva inspección técnica de sitio la cual se anexa a la presente acta de investigación, igualmente y siendo las 10:00 horas de la mañana, le fue notificado al adolescente acompañante de la comisión, que por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el Orden publico y bajo una situación en flagrancia amparados en el articulo 44° ordinal 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248° del Código Orgánico procesal penal, quedaria detenido, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado según lo establecido en el articulo 44°, 49° de la Constitución Nacional bolivariana de Venezuela y 654° del Código Orgánico de Protección del Niño y Adolescente. Acto seguido, nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el adolescente detenido y las evidencias incautadas, donde una vez presentes efectué llamada telefónica al Abogado CILENI MARRUFO, Fiscal 31 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal, a quien le fue notificado sobre la aprehensión en referencia, quien se dio por enterado al respecto, seguidamente procedimos en verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), posible solicitud que pudiera presentar el adolescente plenamente identificado y por ante el Enlace SAlME si los datos aportados corresponden al mismo, asi como el estatus que pudiera presentar el ama de fuego incautada, donde arrojo como resultado que el adolescente en referencia efectivamente corresponde a los datos aportados y no presenta ningún tipo de solicitud, mientras que el arma de fuego no registra el referido sistema de información, asimismo se deja constancia al mencionado adolescente le fue despojado de su vestimenta a fin de de realizarle experticia química, IONES NITRITO, IONES NITRATO siendo informado los jefes naturales de esta oficina sobre las diligencias practicadas. Es Todo. Del contenido del acta de investigación se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, experticias practicadas a las evidencias incautadas, provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

  13. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 839 de fecha 11-02-2012 suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.R. Y AGENTE W.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo de la cual se evidencia: En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la Mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por los funcionarios DETECTIVE A.R. Y AGENTE W.A., adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección “SECTOR SABANETA, AVENIDA 100, VIA PUBLICA, A VEINTE METROS DE LA ESTACION DEL METRO EL GUAYABAL, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejar constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la referida inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública estructurada por una superficie plana y asfaltada, provista en sus bordes de brocales y aceras, utilizada para el libre tránsito peatonal y vehicular, visualizándose un área que funge como trilla, donde se observa maleza de baja altura y arbustos, observando entre los mismos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plata, marca colt, modelo detective special, serial P57853, asimismo se visualiza en su interior dos balas en su estado original calibre 38 y una concha con su fulminante percutido calibre 38, el mismo es colectado como evidencia de interés criminalístico a fin de practicarle futuras experticias, Posteriormente se realiza un minucioso rastreo por la zona a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa”. Terminó, luego de leerla y estando conformes firman. Del contenido del acta de inspección técnica se desprende el lugar donde fue encontrada el arma de fuego señalada por el adolescente imputado a los funcionarios actuantes la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, experticias practicadas a las evidencias incautadas, provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

  14. Por el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 11-02-2012 suscrita por la Dra. FAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL II adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del cual se desprende: EXPERTICIA MEDICA LEGAL, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por la Dra. FAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL II, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al ciudadano CONFIDENCIALIDAD, edad: 17 años C.I. 18.664.455: al momento del examen físico medico legal presenta se evidencia: escoriaciones superficial por roce en el codo izquierdo. Excoriación superficial por roce en la rodilla izquierda. Herida de forma ovalada, localizada en la cara interna de la rodilla derecha, de 1.5 x 1 cm de diámetro, que corresponde a orifico de entrada de proyectil de arma de fuego, de bordes invertidos, sin orificio de salida (bala) haciendo un trayecto horizontal. Aumento de volumen de la cara externa de la rodilla derecha con equimosis violácea de 2cms de diámetro que corresponde a abotonamiento de proyectil de arma de fuego (bala). Aporta estudio radiológico practicado el día 10-02-2012, y debidamente identificado en el cual se observa imagen alojado en el lado externo de la rodilla derecha que corresponde a proyectil de arma de fuego (bala) y sin lesiones óseas que calificar. Conclusiones: lesiones de carácter leve sana en 10 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Del contenido del Examen Médico se evidencia las lesiones sufridas por el adolescente imputado en el hecho, quien resultó lesionado en su rodilla izquierda correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, sin orificio de salida, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, y experticias practicadas a las evidencias provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

  15. Por el contenido del INFORME BALÍSTICO No. 9700-135-DB-375 de fecha 12-02-2012 suscrito por el Detective J.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se desprende: El suscrito Detective J.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción publica incoado ante ese Despacho. Rindo a usted, bajo juramento el presente informe a ‘os fines legales que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrada: Un (01) arma de fuego, dos (02) balas y seis (06) conchas, conjuntamente con el Memorando Nro. SIN, de fecha 11-02-12, relacionada con el Expediente Nro. K-12-0135-01308, según planilla de remisión Nro. 0299-12, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal, mecánica y diseño.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA SON: TIPO REVOLVER MARCA COLT’S MODELO DETECTIVE CALIBRE 38 SPECIAL ORIGEN USA ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO CON PERDIDA DE SU ACABADO DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 8.5 MILÍMETROS LONGITUD DEL CAÑON 54 MILIMETROS MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN CAPACIDAD DE CARGA SEIS (06) BALAS GIRO HELICOIDAL LEVOGIRO NUMERO DE CAMPOS SEIS (06) NUMERO DE ESTRÍAS SEIS (06) SERIAL DE ORDEN NO VISIBLE SERIAL DE TAMBOR P57853 EMPUÑADURA MADERA PARTES CONFORMANTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O NUEZ VOLCABLE, EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO. 2.- Las características de dos (02) BALAS, suministradas son: Para armas de fuego del calibre .38 SPECIAL raso de plomo, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, reborde, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación. MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que presenta en la cápsula del fulminante una (01) huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que la percuto, características procésales que me permite identificaria e individualizarla con el arma de fuego que la percuto. PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del arma de fuego se constato que se halla en BUEN estado de uso y funcionamiento, para el momento de su peritación.- En base a las observaciones realizadas podemos inferir: CONCLUSIONES 1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.- 2.- Se le realizaron disparos de prueba al arma de fuego descrita, quedando archivado en el área de balística para ser usado en futuras comparaciones balísticas. 3.- El arma de fuego se devuelve a la SALA Y RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, según planilla de remisión Nro. 0299-12, quedando a la orden del MINISTERIO PUBLICO.- 4.- De esta forma concluyo. Del contenido del informe balístico se evidencia las características del arma de fuego encontrada por los funcionarios en el procedimiento policial previo al señalamiento que hiciera el adolescente imputado, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son las actas de inspección técnica, actas de entrevistas, y experticias practicadas a las evidencias provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos punibles que se le atribuyen.

Elementos de convicción estos que al enlazarlos, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado la responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen la victima y los testigos y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)

Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...

Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto

Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)

Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

correspondiente’.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea y necesaria debe ser la sanción de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio. Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fin cita. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010

Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto

Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009

Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto

Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido Fin de cita. Así se decide.

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto

Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio) Fin cita.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia. Fin cita.-

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que circundan el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de imponer la sanción al justiciable acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Cito en este punto Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008, Sala Constitucional … Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …” Fin cita.-

Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en p.a. con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido. Fin de cita. Así se interpreto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P., en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 413 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.R.C. y el delito de OCULATAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455, 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 413 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.R.C. y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción DE DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente AL ADOLESCENTE CONFIDENCIALIDAD, mantiene la medida privativa de libertad al adolescente CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. QUINTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la sección especializada, durante cada fase de la Audiencia Oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.- ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado SEGUNDO de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 015-2012 en el libro de registro de Sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA HIRCIA GONZALEZ.-

MCHDEN/mch

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