Decisión nº 745-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2009

Fecha de Resolución26 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de julio de 2009

  1. y 150°

    ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    DECISIÓN N° 745-09 CAUSA N° 1C- 16353-09

    En el día de hoy domingo veintiséis (26) de julio del dos mil nueve (2009), siendo las seis (06:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. J.L.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el juez Primero de control A.U., en compañía de la secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado R.J.P.P., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.P.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; en fecha 24 de julio de 2009, a las 10: 15 pm, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente respectivamente, delitos estos que se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de julio de 2009 donde se deja constancia que: “Aproximadamente a las 09:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la calle principal del corredor vial Palo Negro exactamente frente a la Hostería del Norte, cuando observamos un vehículo tipo vans de color amarillo parado en medio de la vía de donde bajaban varios ciudadanos apresuradamente acercándonos al sitio fuimos abordados por varios ciudadanos que manifestaron que habían sido atracados por varios hombres armados, de repente observamos a dos ciudadanos que emprendían veloz huida a pie al observar la presencia policial , de inmediato procedimos a darles alcance realizando la restricción a varios metros del Jugar presentando las siguientes características fisonómicas: El primero de tez blanca, contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento pantalón de color beige y franela a rayas blancas, azul, celeste y verde El Segundo de tez morena, de contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento, pantalón de jeans de color azul y franela de color amarilla negra ,los mismos mostraron una actitud nerviosa y fueron señalados por varios ciudadanos que se encontraban en el lugar como autores de los hechos, ante las circunstancias les solicitamos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Artículo 205 del Orgánico Procesal Penal, observándole al ciudadano descrito como el Segundo, un arma blanca ( tipo cuchillo) de material de metal y empuñadura de color negra , en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, de igual manera al ciudadano descrito como el primero, se le observo extraer de su bolsillo delantero derecho varias tarjetas de material de plástico de diferentes entidades bancarias del tipo crédito y debito, una cartera de color negro, y en sus manos bolso de color negro, las cuales fueron colectadas inmediatamente, los mismos quedaron identificados como R.J.P.P., de 22 años y ONOLBERT DE JESUS DIAZ HERNANDEZ, de 17 años, razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que es procedente por encontrase llenos los extremos de la referida disposición, asimismo solicito que se decrete el procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código y me sea otorgada copia de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: R.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Colombia, Titular de la Cedula de Identidad (indocumentado), Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-1987, de 22 años de edad, profesión obrero, hijo de M.P. y J.P., domiciliado en el Barrio Brisas del Norte calle 4, por detrás de la COCACOLA. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,79, cejas gruesas, cabello color castaño, piel moreno claro, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, presenta tatuaje en la mano. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado R.J.P.P. que SI, y nombra a la ABOG. M.U. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.670, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado R.J.P.P., procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado R.J.P.P., por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora de Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en: Calle 86, con Av 4 B.V., No 3F-23, al lado de centromotriz Ancar. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo agarro el carrito del centro y me bajen bomba Caribe para ir para mi casa, que queda por atrás de la bomba, allí me toca agarrar otro carro, paso por el puente el cual es muy oscuro y el que pasa por allí siempre lo roban, entonces yo por medidas de precaución agarro un carrito que me deja cerca de la avenida, detrás del sitio donde sucedieron los hechos, entonces en se puente se suben muchas personas, entonces cuando los pasajeros se dieron cuentas ya estaban robando, entonces en ese forcejeo las personas se bajaron de la vans, porque vieron armas, entonces yo también salí corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla y como los choros vieron la patrulla salieron corriendo y comenzaron hacer tiros, yo corrí mas rápido entonces un funcionario de ellos me atrapo pensado que yo era uno de ellos, me toro al piso, que me quedara tranquilo, al ratico veo que vienen y traen al chamo y de allí dicen que yo estaba robando, yo me asuste porque escuche los tiros, el chamo el cual es menor yo no lo conozco primera vez que lo veo, todavía el menor le dice al policía que yo me monte que yo estaba de pasajero y allí quedo todo es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Cabe destacar que de la lectura acta policial y las demás actas que se despresen de la mismo, en virtud de que el acta que compone la presente causa se evidencia ausencia de testigos, por cuanto el robo cometido fue en una unidad de servicio publico, de los testigos del procedimiento de aprehensión de obligatorio cumplimiento, de conformidad a lo previsto en el Art. 202 del COPP, vicio este que afecta de nulidad absoluta el acta policial, donde consta la detención de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita sea decretada en este acto declarando en consecuencia la L.P., ambos en cumplimiento con lo previsto en los Art. 44 y 49 Constitucional, para el caso que este juzgado no comparta el criterio esgrimido por la defensa, solicito le sea impuesto a mi defendido una medida cautelares sustitutiva menos gravosa, solicitada en este acto por el ministerio publico, en vista de que no son suficientes los elementos de convicción presentado en esta audiencia, solicito copia de la presente acta, por ultimo solcito que se le practique una rueda de reconociendo por cuanto en las actas policiales hay confusión en la participaron de los hechos por parte de mi defendido es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, este en relación a la solicitud de NULIDADA ABSOLUTA solicitada por la defensa privada, esbozando como fundamento de su pretensión la falta de testigos instrumentales del procedimiento policial de aprehensión, señalando como base legal de dicha solicitud el Art. 202 del COPP; en primer lugar vale la pena aclara a la defensa privada que conforme al Art. 248 del COPP, el legislador no condiciono o supedito la aprehensión en flagrancia a la utilización de testigos instrumentales, pues en virtud de la naturaleza del procedimiento y ante el poco tiempo transcurrido entre el hecho constitutivo del delito y la aprehensión policial, solo el juzgador para los efectos de determinar la legalidad del procedimiento, deberá hacer un análisis si se verifican los presupuestos para determinar las circunstancia de la aprehensión en flagrancia, lo que permite calificarla como tal, ya que en caso contrario la detención policial a criterio del jurisdicente resultaría arbitraria e ilegal; lo que significa que la legalidad de l procedimiento de aprehensión en circunstancias de flagrancia no exige la presencia de testigos instrumentales, dada las condiciones objetivas entre el hecho y la actuación del sujeto activo del delito; de manera que yerra la defensa privada al sostener con fundamento en el Art. 202 eiusdem la aprehensión se encuentra viciada de NULIDADA ABSULUTA, y por tanto la actuación policial se encuentra ajustada a los parámetros exigidos en el Art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo correspondencia entre lo deducido por la defensa privada sobre la presencia de testigos instrumentales cuando se trata de inspecciones de lugares conforme con el Art 202 eiusdem, y lo referido al cuanto el procedimiento policial de aprehensión. En consecuencia se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial solicitada por la defensa, ahora bien se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C. Y J.C., tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 24 de julio de 2009 donde se deja constancia que: “Aproximadamente a las 09:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la calle principal del corredor vial Palo Negro exactamente frente a la Hostería del Norte, cuando observamos un vehículo tipo vans de color amarillo parado en medio de la vía de donde bajaban varios ciudadanos apresuradamente acercándonos al sitio fuimos abordados por varios ciudadanos que manifestaron que habían sido atracados por varios hombres armados, de repente observamos a dos ciudadanos que emprendían veloz huida a pie al observar la presencia policial , de inmediato procedimos a darles alcance realizando la restricción a varios metros del Jugar presentando las siguientes características fisonómicas: El primero de tez blanca, contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento pantalón de color beige y franela a rayas blancas, azul, celeste y verde El Segundo de tez morena, de contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento, pantalón de jeans de color azul y franela de color amarilla negra ,los mismos mostraron una actitud nerviosa y fueron señalados por varios ciudadanos que se encontraban en el lugar como autores de los hechos, ante las circunstancias les solicitamos la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Artículo 205 del Orgánico Procesal Penal, observándole al ciudadano descrito como el Segundo, un arma blanca ( tipo cuchillo) de material de metal y empuñadura de color negra , en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, de igual manera al ciudadano descrito como el primero, se le observo extraer de su bolsillo delantero derecho varias tarjetas de material de plástico de diferentes entidades bancarias del tipo crédito y debito, una cartera de color negro, y en sus manos bolso de color negro, las cuales fueron colectadas inmediatamente, lo mismos quedaron identificados como R.J.P.P., de 22 años y ONOLBERT DE JESUS DIAZ HERNANDEZ, de 17 años, Con el acta de denuncia rendida por el ciudadano J.C., quien relata los hechos sucedidos dentro de la unidad automotor, con el acta de denuncia rendida por la ciudadana J.C., quien también fue victima de los hechos suscitados. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano R.J.P.P., han sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C. Y J.C., elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha de fecha 24-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con el acta de denuncia rendida por el ciudadano J.C., quien relata los hechos sucedidos dentro de la unidad automotor, con el acta de denuncia rendida por la ciudadana J.C., quien también fue victima de los hechos suscitados y con las evidencias colectadas en el sitio de los hechos tales como (01) arma blanca, tipo cuchillo de material de metal con empuñadura de color negro, Cuatro (04) tarjetas de material de plástico descritas de la siguiente manera: una (01) tarjeta de crédito ( MasterCard) del Banco Mercantil de color gris , Una (01) tarjeta de crédito ( Visa) del banco Exterior de color gris, Una (01) tarjeta de debito del banco Mercantil de color dorada, Una (01) tarjeta de alimentación (Sodexhopass), Una (01) cartera de bolsillo de material de cuero, de color negra, Un (01) bolso de color negro; y existiendo flagrancia en la detención del imputado por cuanto inmediatamente que despojaron a las victimas se fueron del lugar y fueron aprehendido a muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se le imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de un delito agravado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara SIN LUGAR la Solicitud de L.P. o el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: R.J.P.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C. Y J.C.F., por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado, y en cuanto a la rueda este Tribunal acuerda pronunciarse por auto por separado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial solicitada por la defensa, y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Colombia, Titular de la Cedula de Identidad (indocumentado), Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-03-1987, de 22 años de edad, profesión obrero, hijo de M.P. y J.P., domiciliado en el Barrio Brisas del Norte calle 4, por detrás de la COCACOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C. Y J.C., todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 745-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2673-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las siete (07:00 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    A.U.

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABOG. J.L.R.

    EL IMPUTADO,

    R.J.P.P.,

    LA DEFENSORA PRIVADA,

    ABOG. M.U.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ELEMY VARGAS

    Causa N° 1C-16353-09

    AUC/teo.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 26 de julio de 2009

  2. y 149°

    OFICIO N° 2673-09

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

    Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.J.P.P., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.168.231, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 01-08-89, de 18 años de edad, profesión Estudiante, hijo de M.Q. (V) y GIOVANNY FINOL (V), domiciliado en el Barrio las Taparitas, calle 95L, casa N° 80-186, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7191174, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.C. Y J.C., razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

    Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    A.U.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/teo

    Causa: 1C-16353-09

    Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

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