Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007279

ASUNTO : IP01-P-2005-007279

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por ante este Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2007, por el imputado O.B.C.C. Y J.G.O.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 11. 803.742, residenciado en la avenida R.M., casa s/n de esta cuidad Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vidente para la época y 470 ejusdem, debidamente asistidos para el momento de su presentación por los Abogados CRUZ GRATEROL Y A.C., y posteriormente por la Defensa Pública Quinta Penal, Abg. M.A.M., quien solicita al Tribunal, el Sobreseimiento de la causa o en su defecto el Archivo de las actuaciones, por cuanto en fecha 14/11/06, se le concedió al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de Noventa (90) Días, para que presentara un acto conclusivo y hasta la presente fecha el Mencionado Fiscal no ha presentado acusación y requiere el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

La Defensa solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal o el Archivo de las actuaciones, por cuanto se celebro en la presente causa una Audiencia de Plazo Prudencial, de conformidad al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencia inmediata en el caso es que el Fiscal del Ministerio Publico, no presentó Acto conclusivo ni solicitó la Prorroga, y siendo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Establecido lo anterior este Tribunal verifica que los imputados O.B.C.C. Y J.G.O.F., fueron presentado al Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vidente para la época y 470 ejusdem, en donde este Tribunal en Audiencia de presentación, le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada 08 días y Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal, habiendo transcurrido el tiempo, sin que hasta el día de hoy el fiscal del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo, ni haya culminado la investigación. Igualmente verifica el Tribunal que en fecha 14/11/06, le concedió al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de Noventa (90) Días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la presente causa, el Tribunal constata que en fecha, 14/11/06, este Tribunal celebro Audiencia en la cual se le acordó al Fiscal del Ministerio Publico, un plazo de Noventa (90) días, e igualmente se verifica que los imputados, fueron presentados al Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vidente para la época y 470 ejusdem,, en donde este Tribunal en Audiencia de presentación, le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada 08 días y Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal, de manera que habiendo transcurrido Un año, tres meses y 10 días desde la fecha indicada hasta la presente fecha, se encuentra sobradamente vencido el plazo prudencial fijado a dicha representación Fiscal, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, J.F., en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.

Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando los investigados están sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DECISION.

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, esta Juzgadora Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguida en contra de los imputados: 1) J.G.O.F., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 13.202.668, nacido en fecha 27/06/75, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Brión, casa N° 58-2, Parcelamiento C.M.F. de esta cuidada. Estado Falcón, 2) O.B.C.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.477.873, casado, de profesión u oficio Cajero de Entidad Bancaria, residenciado en la Calle Silva, esquina Callejón Borregales, casa S/N, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vidente para la época y 470 ejusdem, que conforman el presente asunto y consecuencialmente Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO acordadas en la Audiencia de Presentación, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la Causa al Archivo Judicial a los fines de que se desincorpore de las causas Activas en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.

SECRETARIO

ABG. J.C.J.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007279

ASUNTO : IP01-P-2005-007279

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000230

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