Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000077

ASUNTO : NP01-S-2012-000077

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado por el abogado S.C. defensora privada del ciudadano R.N.P., suficientemente identificado en el Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2012-000077 en el cual solicita: “Consigno en este acto constante de un (1) folio acta referencial suscrita por los funcionarios ROSA QUIJADA Y J.R., titulares de la cédula de identidad Nº.s, 13.838.878 y 14.029.094, donde se refleja el grado de peligrosidad para la vida de mi defendido donde se pretende trasladar a la pica, donde ya fue trasladado y lo sacaron porque los demás reclusos pretendían lincharlo..., es por ello que solicito que se quede en la policía del estado…”.

Asimismo se verifica del acta suscrita por los funcionarios ROSA QUIJADA Y J.R., titulares de la cédula de identidad Nº.s, 13.838.878 y 14.029.094, quienes hacen constar “… Asimismo el privado de libertad antes mencionado nos manifestó el gran riesgo que corre su vida c en el área del retén y si es trasladado a la pica, en el día de hoy nos manifestó que será trasladado al área del Retén en una celda llamada tigrito donde no tiene ningún resguardo donde los demás privados pueden arremeter…”.

A tales efectos este Tribunal observa que el 02 de Septiembre 2011, fue recibido un oficio Nº.- 10795 emanado del ciudadano DIRECTOR GENERAL L.R. ARRAYAGO CORONEL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde informó a esta Juzgadora que NO podía albergar personas privadas de libertad por tiempo indefinido, ya que el Retén de esa Policía había colapsado y se estaba presentando una situación de hacinamiento y además solicitó que los privados de libertad que estuviesen a la orden de este Juzgado fuesen trasladados a otro centro de reclusión. Oficio éste que fue conformado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ABOGADA D.M.,

Ahora Bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.

Este Tribunal observa que el ciudadano R.N.P. fue privado de libertad en fecha 16 de enero 2012, y que su condición es de procesado, no existiendo otro centro penitenciario en Maturín Estado Monagas sino, uno (1), EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA), se le acordó por ser el sitio idóneo, para cumplir con la medida, Sin embargo, en virtud de lo solicitado, por la Defensa Privada; que la privada del procesado corre peligro en el internado Judicial (La Pica), este Tribunal considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Bolivariana de Venezuela que labora en dicho centro penitenciario, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano RAUL NEIRA PINTO”, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010. Puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) y así se decide.

DECISION

Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el abogado S.C. defensora privada del ciudadano R.N.P., plenamente identificado en autos, de que se quede recluido en el Retén de la Policía del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos Vigentes, Mediante el uso del Personal adscrito a dicha Sede Penitenciaria, Así como el Personal de la Guardia Nacional Bolivariana , garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del Ciudadano RAUL NEIRA PINTO”, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, puesto que es un Derecho Humano Fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA

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