Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001385

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - DE LA IMPUTACION FISCAL: La fiscal asumió la representación de la victima, se agoto la notificación. De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana F.A.V.A., titular de la Cédula de Identidad: Nº 7.390.497, Natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 04-08-62, edad 48 años, Hijo de L.V.H.R.J., Grado de Instrucción: 6to grado. Dirección: Barrio Unión, Carrera 3 entre 19 y 20, Casa Nº 3-30, cerca de la oficina de la ruta 2, por el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en atención a la formulación de denuncia en fecha 16 de octubre de 1990, por ante la Comisaría Sur de San J.d.C.T.d.P.J. interpuesta por la ciudadana EMISAELA G.S.D.R., en representación de su sobrina menor M.J.G. YÀNEZ, quien cuando se encontraba en una parada en la carrera 4 de Barrio Unión, esperando un taxi en compañía de su p.I. DURÀN YÀNEZ, se desmayo repentinamente y un ciudadano de nombre VALENZUELA ANGULO F.A., pasaba por el sitio en ese momento y se ofreció para cargarla y llevarla a su casa mientras esta recobrara el conocimiento, una vez en la casa, su prima fue a buscar a unos amigos para que la ayudaran a llevársela y en el momento en que se encontraba sola M.J.G. YÀNEZ, desmayada, fue victima de violación por parte del ciudadano VALENZUELA ANGULO F.A., quien en contra de la voluntad de elle haciendo uso de la fuerza física arremetió contra la humanidad de M.J.G. YÀNEZ, sometiéndola a mantener relaciones sexuales a la fuerza y en contra de la voluntad de la victima, quien fuera igualmente golpeada durante el acto, perdiendo el conocimiento por haber caído al suelo durante el forcejeo con su atacante, ocasión aprovechada por el hoy acusado para saciar sus bajos instintos en el cuerpo de la ciudadana M.J.G. YÀNEZ.

    En fecha 17 de noviembre de 2009, se realiza el acto de imputación formal del ciudadano F.A.V.A., antes identificado, por el delito de Violación.

  2. - DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA:, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora privada del imputado, manifestó: “Ratifico el escrito de fecha 26 de enero de 2010, en el cual entre otras cosas expongo: Observa esta defensa que al folio 10 cursa declaración de fecha 16 de octubre de 1990, donde M.J.G., menor de edad para la fecha, manifiesta que fue objeto de un acto sexual por parte de mi defendido, transcurriendo hasta la actualidad 20 años 01 mes y 07 días, por lo que posteriormente decretan contra mi patrocinado auto de detención, por la presunta comisión del delito de Violación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Mas tarde, libran orden de captura en su contra a Nivel Nacional. De manera pues, que en fecha 14 de noviembre de 2009, tal como cursa al folio 190, se logró la aprehensión de mi defendido F.A.V.A., lo que dio lugar a que en fecha 18/11/09 se trasladara a la sede del tribunal a los fines de la celebración de Audiencia oral de conformidad con el 130 ejusdem, audiencia ésta, que se convirtió en audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, audiencia ésta en la cual ratifican la Medida de Privación en contra de mi defendido. Este tribunal, como cursa al folio 31 de la segunda pieza, fundamenta la audiencia en que los hechos se suscitaron en fecha 07 de octubre de 2009, circunstancia falsa, que de acuerdo a lo manifestado por la agraviada al folio 10 de la primera pieza. Por otra parte, expone el tribunal en una de sus fundamentaciones que el lapso de prescripción ordinario es de 10 años, siendo falso, por cuanto la pena aplicable al delito investigado es de una pena de presidio de 5 a 10 años, quedando aplicable una pena de 7 años y medio, lo que nos indica que para tal efecto, debe tomarse en cuenta el nuevo criterio de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional de nuestro TSJ, se tomará el término medio de la pena a imponer. Informa este Tribunal, que en la presente causa, se prolongó el mismo por causas imputables a mi defendido. Como puede observarse, es totalmente falso, como lo explico en mi escrito de contestación a la acusación fiscal, pues la presente acción no es posible que se haya prolongado por un lapso de 20 años por causas imputables a mi defendido, quien en ningún momento tuvo conocimiento del hecho que le fue imputado y el cual fue decidió a espaldas del mismo, sin haberle informado, los hechos imputados. En consecuencia, el COPP en su artículo 109, establece que el lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpretación, lo que nos indica es que en este caso, han transcurrido ininterrumpidamente 19 años, mas tres meses aproximadamente, desde la última fecha hasta el día de hoy, por lo que mal podría fundamentarse la Fiscalia en un hecho el cual su acción se encuentra prescrita. De acuerdo, que a lo señalado esta Defensa considera que la presente acción penal, se encuentra prescrita al día de hoy, por cuanto, en ningún momento ha sido interrumpida la prescripción judicial alegada por esta defensa en la audiencia de captura, pues nuestro m.T. de la República, como lo es el tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, como lo es la sala penal, en Sala Constitucional, ha establecido el criterio vinculante, que la prescripción extraordinaria, para que proceda solo se requiere el transcurso del tiempo y que la causa, no sea imputable al investigado, es todo.”

  3. - DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia manifestó: “No voy a declarar,” y expuso “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

  4. - DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de F.A.V.A., por los hechos anteriormente descritos, por el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

  1. - Procuradora Primero de Menores del Estado L.D.. F.C.R.

    EXPERTOS DEL CICPC

    1.1.- L.C. y J.P.L. (Médicos Forenses)

    1.2.-Quelvis O.O.J. y Elsy M. Lozada (realizaron

    Experticia de Reconocimiento Legal)

  2. - TESTIGOS

    2.1.- María Josefina Guedez Yánez (Victima)

    2.2.- R.M.G.

    2.3.- María Isabel Durán Yánez

    DOCUMENTALES

  3. -Oficio Nº 717 remitido por la Dra. F.C.R.P.

    Primero de Menores del Estado Lara

  4. -Acta Partida de Nacimiento de la victima

  5. - Informe de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-9157

  6. - Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-127-922

  7. - Acta de Entrevistas tomadas y suscritas por cada uno de los

    Ciudadanos cuya testimoniales fueron promovidas.

    La Defensa hace suya las pruebas promovidas por la Fiscalia en virtud al Principio de la Comunidad de la Prueba

TERCERO

con respecto a la medida de coerción, Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

La Juez de Control Nº 3 (t)

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Crisbel Martínez

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